REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
196º y 147º

MARACAY, 29 DE NOVIEMBRE DE 2006

EXPEDIENTE Nº 15.876

PARTE DEMANDANTE: MARIA CARIDAD MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.734.137. Apoderada Judicial JOSEFINA JULIETA IRIARTE BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.65.1

PARTE DEMANDADA: HERBER WALTER KRUGER, alemán, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.101.071, Apoderada Judicial Abogada KARLA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.937.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (cuestiones previas)


I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones (copias certificadas) a esta Alzada procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada KARLA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.937, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano HERBERT WALTER KRUGER, titular de la cédula de identidad Nº E-1.101.071, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa, de fecha 6 de Marzo de 2006, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se le sigue al mencionado ciudadano.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 19 de Julio de 2006, contentivo de una (01) pieza, de sesenta y cinco (65) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio sesenta y seis (66). Posteriormente, mediante auto de fecha 26 de Julio de 2006, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al décimo (10) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.
En fecha 19 de Septiembre de 2006, se dejo constancia por auto de que siendo la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos informes, estas no presentaron informes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil dicho expediento paso a la etapa de sentencia.
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS.
Se inicia el presente juicio en virtud de demanda interpuesta por la ciudadana MARIA CARIDAD LEON asistida por su Apoderada Judicial Abogada JOSEFINA JULIETA IRIARTE, en contra del ciudadano HERBERT WALTER KRUGER, por concepto de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual riela a los folios del dos (02) al cinco (05).
En fecha 04 de Octubre de 2004, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda fundamentando su acción en los artículos 148, 149, 150, 156, 173 y 1.680 del Código Civil; y en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha 30 de noviembre de 2004, el Abogado RAFAEL ANGEL VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.472, en su carácter de apoderado judicial para esa fecha del ciudadano HERBERT KRUGER, titular de la Cédula de Identidad N° E- 1.101.071, parte demandada opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º, 4º, 6º en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fundamentando dichas cuestiones previas de la siguiente manera:


“PRIMERO: le opongo la Cuestión Previa señalada en el articulo 346 Ord. 6º en concordancia con el artículo 340 Ord. 5º, esto significa que la actora en la presentación del libelo de la demanda, no cumplió con estos requisitos, que establecen: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º. Esto es: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión. Con las pertinentes conclusiones…TERCERO: le opongo a la demandada la Cuestión previa contenida en el artículo 346 Ord. 3º que establece: La ilegalidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
“...En efecto, habiendo demandado la actora a mi representado, la liquidación y partición de bienes de la sociedad conyugal que existió entre ellos, disuelta como expresa la actora mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, demanda a la cual se contrajo el expediente número 24.798 de la nomenclatura interna del archivo de ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, hecho que reconoce mi mandante; en fecha 1° de agosto de 1989, la nombrada ciudadana PERSIDA PEREZ NAVARRO, DESISTIO DEL JUICIO (no de la demanda como ahora alega), lo que se evidencia de la copia fotostática de la diligencia que acompaño marcada “B”, con lo cual el desistimiento quedó revestido con autoridad de COSA JUZGADA, como lo previene el artículo 263 ejusdem. Y con la consecuencia que de ello se deriva. O sea, la renuncia a la pretensión, quedando impedida la actora de intentar nuevamente la acción.
Posteriormente, como la propia actora lo indica en diligencia estampada en el expediente por su apoderado, intento nueva demanda por las mismas razones, existiendo medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de mi representado, acordada con fundamento en esa nueva demanda que en ningún momento fue activada por la demandante…”


Posteriormente cursa a los folios veintisiete (27) al treinta y tres (33), decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua donde en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandante este declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la norma adjetiva civil, sin lugar la cuestión del ordinal 3º e inadmisible la contenida en el ordinal 11º del artículo ya señalado, declarando igualmente subsanada la cuestión previa del ordinal 4º del mismo artículo.
En los folios del treinta y cinco (35) al cincuenta y cuatro (54) consta decisión dictada por esta Superioridad donde se declara con lugar la acción de amparo interpuesta contra la decisión judicial antes señalada, anulándose dicha decisión y ordenándose conocer a otro Juez de la misma instancia y competencia.
Ahora bien en fecha 06 de marzo de 2006, el Tribunal A Quo dictó decisión mediante la cual ordenó emplazar a las partes para que comparecieran ante el mencionado Juzgado a los fines de que se efectuase el acto de nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en al artículo 778 de la norma civil adjetiva, en virtud de que la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el escrito libelar, sino que pasó a oponer las cuestiones previas de los ordinales 3º, 4º, 5º, 6º, y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2006, la parte demandada por medio de diligencia interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 06 de marzo del presente año en virtud de que el, mismo no se pronunció en relación de las cuestiones previas opuestas por esta parte, por lo que esta misma fecha el Tribunal A Quo dicto auto donde escucha la apelación antes señalada en un solo efecto.
III.- DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 06 de marzo de 2006, el Tribunal A Quo dicta sentencia en los siguientes términos:


“…(…)…Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, se observa, que la parte demandada no hizo oposición a la partición planteada en el escrito libelar, sino que pasó a oponer en forma exclusiva las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º, 4º, 5º, 6º, y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, actuación que sin duda alguna permite configurarla dentro del primer supuesto al que se hizo referencia, es decir, ordenarse la designación del partidor, por cuanto no hubo oposición a la partición. En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal concluye que al no existir oposición alguna a la partición, ni plantearse discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal el décimo (10º) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación, a los fines de que se efectué el acto de nombramiento de partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil,…”


IV.- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Cursa al folio sesenta y uno (61), diligencia por medio de la cual la parte demandada en fecha 20 de marzo de 2006, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 06 de marzo de 2006 bajo los puntos siguientes:


“…apelo en este acto de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 06 de marzo de 2006; en virtud de que en el mismo no se pronunció sobre la procedencia de las cuestiones previas opuestas, en atención a las cuales se procedería al acto de contestación de la demanda, pese a que a que el tribunal Superior competente en decisión de fecha 12 de diciembre de 2005, anuló la decisión del Juzgado tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, que se pronunció sobre las misma y ordenó la contestación de la demanda, en el término establecido al efecto y ordenó en consecuencia que se dictara nuevo fallo ajustado a derecho, por lo que corresponde al nuevo tribunal de la causa, pronunciarse al efecto declarando con lugar o no las cuestiones previas opuestas antes de ordenar el nombramiento del partidor…”


V.-DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
Se evidencia al folio sesenta y ocho (68) de las actuaciones que componen la presente causa que este Tribunal Superior mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2006, dejó expresa constancia de que ninguna de las partes en el presente proceso presentó escritos de informes.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para que esta instancia judicial se pronuncie sobre el asunto sometido a su conocimiento, lo hace previo estudio y análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso y al efecto observa en relación al núcleo de la apelación planteada lo siguiente:
Observa esta Alzada que la parte demandada en diligencia de apelación argumentó que: “…apelo en este acto de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 06 de marzo de 2006; en virtud de que en el mismo no se pronunció sobre la procedencia de las cuestiones previas opuestas…pese a que a que el tribunal Superior competente en decisión de fecha 12 de diciembre de 2005, anuló la decisión del Juzgado tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, que se pronunció sobre las misma y ordenó la contestación de la demanda…y ordenó en consecuencia que se dictara nuevo fallo ajustado a derecho, por lo que corresponde al nuevo tribunal de la causa, pronunciarse al efecto declarando con lugar o no las cuestiones previas opuestas antes de ordenar el nombramiento del partidor…”
En este sentido pudo constatar esta Alzada que en fecha 12 de diciembre de 2005, este Tribunal Superior dictó decisión por medio de la cual anuló el pronunciamiento realizado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, señalando lo siguiente:

“…(omisis)… donde se estableció una interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, norma encuadrada en el Libro Cuarto, referido a los Procedimientos Especiales, Parte Primera, de los Procedimientos Especiales Contenciosos, que reza lo siguiente: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente (...)”; procedimiento especial de carácter contencioso, que viene referido en dos fases, la primera, cuando se produce la oposición (bienes de la comunidad de gananciales), abriéndose el proceso de cognición, y la segunda fase, cuando no se produce oposición, designándose el partidor respectivos en el lapso legal preestablecido. Ahora bien, de la copia certificada de la decisión dictada, la cual es consignada como fundamento principal de la presente acción, (folios 191-197), se observa que el Juez a través de su criterio interpretativo, en atención a la doctrina del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su Manual de Procedimientos Contenciosos (2001) que no puede ser considerada como vinculante; y tomarla como base para abrir una incidencia de cuestiones previas (subsanables), prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ya que el legislador en su normativa expresa que rige la materia, no establece en ninguna oportunidad procesal el planteamiento de las cuestiones previas; ya que la decisión respectiva de la pretensión deducida se hará con base a lo señalado por el partidor, si el demandado de autos no hace oposición a los bienes muebles, inmuebles, incorpóreos, entre otros. Pues bien, es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) se han rotos grandes paradigmas, abriendo camino a los criterios interpretativos de los Jueces en Jurisdicción Ordinaria, haciendo uso del Control difuso de la Constitucionalidad, así como la aplicación de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, el cual ha interpretado normas de rango Constitucional y Legal, con carácter vinculante, es decir, de aplicación inmediata para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como para todos los Tribunales de la Republica. (Artículo 334 y 335 de la Vigente Constitución), todo ello a los fines de obtener una verdadera Tutela Judicial Efectiva, en resguardo del Debido Proceso.
No obstante, una vez señalado lo anterior, destaca este Juzgado en sede Constitucional que ciertamente hubo una violación al debido proceso, entre ellos, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, como primer término; ya que a través de la sentencia proferida, se subvirtió el orden procesal establecido, creando un nuevo íter procesal, vale decir, dando lugar a una incidencia no prevista en la Ley, como lo es, la incidencia de las Cuestiones Previas; acogiendo criterios interpretativos no vinculantes; y como consecuencia de ello abriéndose una nueva oportunidad para que el demandado de autos se opusiera a la partición respectiva; siendo la sentencia de fecha 27-09-2005, de naturaleza inapelable, dejando en ese sentido en estado de indefensión a la parte accionante en el presente Amparo Constitucional; ya que el Tribunal que dicto la decisión antes descrita actuó con abuso de poder respecto al criterio interpretativo empleado, creando un acto lesivo para las partes intervinientes, no obstante, en contra de la misma, no existe ningún recurso ordinario para atacarla; configurándose todos los extremos requeridos para que proceda el amparo contra decisión judicial, (art 4 de la Ley de amparo); por haberse violentado el debido proceso en sus ordinales 1º, 3º y 8º del artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que este Tribunal considera que dicho amparo debe prosperar, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se declara CON LUGAR; en ese orden de ideas, considera menester declarar la nulidad del fallo dictado en la fecha ut supra; por lo que el Tribunal que conozca de la causa deberá dictar nuevo fallo ajustado a derecho, y con apego a los Principios Procesales y Normas Constitucionales respectivos…”

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación, con ponencia del Dr. Arilio Abreu Burelli, en exp. Nº 95-0858, que: “…el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente definidas. Una que se tramita por vía del juicio ordinario y que solo se abre si la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”, criterio este acogido por este Tribunal Superior, y visto lo declarado por esta Alzada en fecha 12 de Diciembre de 2005, en sentencia de amparo constitucional, considera que lo ajustado a derecho es confirmar lo acordado por el Tribunal A Quo, en fecha 06 de marzo de 2006, mediante la cual declaró que: “…Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, se observa, que la parte demandada no hizo oposición a la partición planteada en el escrito libelar, sino que pasó a oponer en forma exclusiva las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º, 4º, 5º, 6º, y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, actuación que sin duda alguna permite configurarla dentro del primer supuesto al que se hizo referencia, es decir, ordenarse la designación del partidor, por cuanto no hubo oposición a la partición…” decisión esta ajustada a los términos ordenados por esta Alzada en la decisión antes señalada, por lo que se considera que lo correcto en este caso en estudio es confirmar el auto dictado por el Tribunal A Quo. Así se decide.
En razón de los términos expuestos en el caso de autos, esta Superioridad le resulta Forzoso Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado KARLA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.937, Apoderada Judicial de la parte demandada, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión de fecha 06 de Marzo de 2006 dictado por el Tribunal Segundo de Primara Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en los términos expuestos por esta Alzada. Así se Decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la abogado KARLA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.937 apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de Marzo de 2006 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 06 de Marzo de 2006 dictado por el Tribunal Segundo de Primara Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua conforme a los términos expuesto por esta Alzada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A quo ut supra identificado en su debida oportunidad Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:23 de la tarde.- LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
CEGC/dc.-
E•xp. 15.876