REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de noviembre de 2006
196º y 147º

EXP. Nº: 15.886

Parte Demandante: MARIA JOSE SERRANO ESCORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.833.742
Apoderada Judicial: OMAIRA GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 21.699

Parte Demandada: MARIA HENRIQUETA CUBERO, y SONIA ISABEL CUBEROS, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 51.962 y V-2.751.041, respectivamente.
Apoderadas Judiciales: MARIA TERESA RAMIREZ y ARELIS RODRIGUEZ PAZ-CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, abogadas, inscrita en el IPSA bajo los Nros. 16.568 y 11.481, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

I.- ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones en copias certificadas, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la misma relacionada con Recurso de Apelación formulado por la ciudadana ARELIS RODRIGUEZ PAZ-CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.481, apoderada judicial de la codemandada ciudadana MARIA HENRIQUETA CUBEROS BORGES, titular de la cédula de identidad N° V- 51.962, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de mayo de 2006, por el mencionado Tribunal, siendo tramitado en el Expediente Nro. 35.163, nomenclatura interna de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 09 de agosto de 2006, constante de una pieza y ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles. Y el Tribunal mediante auto dictado en fecha 18 de septiembre del mismo año, fijo oportunidad procesal para la presentación de informes al décimo (10) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho auto.-
En fecha 06 de octubre de 2006, la ciudadana Arelis Rodríguez Paz-Castillo, apoderada judicial de la codemandada MARIA HENRIQUETA CUBERO (ya identificada), consignó escrito de informe en esta Alzada que cursa a los folios 64 al 73.

II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Asimismo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria en fecha 26 de mayo de 2006, donde estableció lo siguiente:
“…1.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA BREVE DE LA INSTANCIA
(…) encuentra este Tribunal que es obligación de la parte actora efectuar actos de procedimiento capaz de impulsarlo el procedimiento y más propiamente la citación de la parte demandada, dentro del lapso de tiempo previsto por el legislador en el artículo 267, ordinal segundo (2do) del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a la jurisprudencia antes trascrita que este Tribunal acoge para la uniformidad de la jurisprudencia, para que pueda ser aplicada la sanción a la parte, en este caso la actora, por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Es decir, para que podamos estar en presencia de los elementos fácticos constitutivos de dicha clase de perención, es menester que la parte actora no haya impulsado la citación de la parte demandada en un lapso de treinta (30) días y que no haya aportado los medios necesarios pata el traslado del alguacil cuando el domicilio de la demandada de suministrar los medios necesarios para la practica de de la citación de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley de Arancel Judicial (parcialmente vigente), en concordancia a los supuestos a los que se refieren los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encontraban derogadas y todavía lo están desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que no es sino hasta año 2004, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, antes citada, cuando se retomó el criterio de aplicabilidad de la perención breve, pero de acuerdo a los requisitos establecidos en ella, y a partir de la fecha de publicación, es decir, 06 de julio de 2004.
En el presente caso, la demanda originaria fue admitida en fecha 21 de mayo de 2002, la admisión de la reforma de la demanda en fecha 02 DE JULIO DE 2002, y de su auto complementario de fecha 25 de julio de 2002, por lo que para esas fechas no era aplicable la sanción prevista por el legislador de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por las razones anteriormente señaladas, y en consecuencia, este tribunal considera que la petición de su aplicación es improcedente.(…)
2.- DE LA EXTINCIÓN DE LA ISNTANCIA POR MUERTE DEL LITIGANTE
(…) encuentra este Tribunal que una vez constó en autos copia certificada del acta de defunción cursante a los folios 92 y 93 de uno de los integrantes de litis consorcio pasivo, como se evidencia de la consignación efectuada en fecha 17 de noviembre de 2003 por la codemandada MARIA HENRIQUETA CUBERO de la ciudadana SONIA ISABEL CUBERO, cursante en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de los Libros de la Prefectura Joaquín Crespo durante el año 2002, tomo 3ro, inserta bajo el N° 1078, la cual no fue tachada, impugnada ni desconocida, y que este Tribunal valora los efectos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativa de que la referida ciudadana efectivamente falleció en fecha 05 de mayo de 2002, es a partir de la fecha en que constó en autos, es decir, 17 de noviembre de 2003, exclusive, cuando empieza a contabilizarse el lapso previsto para que opere la extinción de la instancia, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes efectuaran ningún impulso o acto de procedimiento capaz de impulsar la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con la exigencia establecida en el artículo 144 eiusdem, la jurisprudencia anteriormente citada, y el auto dictado por reste tribunal en fecha 28 de abril de 2004, del cual no apelaron, hasta la presente fecha.
En el presente caso, se observa que efectivamente han trascurrido más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya logrado la citación de la totalidad del listis consorcio pasivo, como se puede colegir de la narrativa de la presente decisión; por ello no implica que no se le haya dada impulso procesal alguno tendente a lograr la citación de los herederos conocidos y/o desconocidos de la codemandada SONIA ISABEL CUBERO, cuando analizadas las actas procesales, se observa que en fecha 17 de noviembre de 2003, la codemandada MARIA HENRIQUETA CUBERO, asistida por la abogada MARIA TERESA RAMIREZ, (…) consignó copia certificada del acta de defunción de la codemanda, y en fecha 24 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de los herederos, es decir, trascurrieron sólo 7 días continuos cuando hubo el impulso necesario para gestionar la citación de los herederos, indistintamente del tiempo trascurrido para que este Tribunal acordara el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos de la De Cujus SONIA ISABEL CUBEROS debido al congestionamiento de causas, como se dijo.
En virtud de lo anterior, este tribunal considera que al haber la apoderada judicial de la parte actora consignado las publicaciones ordenadas en el auto de fecha 28 de abril de 2004, y que trascurridos los pasos correspondientes para la comparecencia de los posibles herederos desconocidos del De Cujus SONIA ISABEL CUBERO, igualmente efectuó las solicitudes de designación de diferente defensores judiciales, a las cuales este tribunal providenció en su oportunidad; y la solicitud de que se libraran nuevas compulsas a los herederos conocidos en virtud de la declaración del alguacil, quien manifestó no tenerlas en sus archivos, pero que evidentemente se libraron en dicho auto, y de lo cual este tribunal dejo la correspondiente constancia; se debe dar por entendido que nunca hubo una pérdida del interés en la continuación de la causa, u en consecuencia, la sanción prevista por el legislador no es aplicable en la presente causa, y en consecuencia, la sanción prevista por el legislador no es aplicable en la presente causa por circunstancias surgidas, y en consecuencia la petición de extinción de la instancia conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es improcedente. (…)
3. DE LA PRÁCTICA DE LAS CITACIONES : Al efecto es de observar, que no obstante el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece que en casos como el presente, en el que hay una litisconcorcio pasivo, y se produzca el transcurso del tiempo de mas de 60 días entre la citación de uno de los codemandaos y la última, se entiende que las prácticas quedan sin efectos y el procedimiento se suspende hasta que la parte actora solicite nuevamente las citaciones correspondientes; tales suspensiones por la misma actitud de la apoderada judicial de la codemandada MARIA HENRIQUETA CUBERO, se han interrumpido por cuanto se han materializado varias citaciones presuntas a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 eiusdem con cada actuación que realiza en el expediente, siendo la última de las citaciones presuntas de la misma en fecha 17 de mayo de 2006, y por cuanto ha sido solicitado correspondientes a los ciudadanos PEDRO RAFAEL CUBERO y GLENDA COROMOTO CUBERO, en sus caracteres de herederos conocidos de la otra parte codemandada hoy De Cujus SONIA ISABEL CUBERO; y de la abogada YURLIS CHACON, inpreabogado 86.719, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos que se juramento ante quien suscribe en fecha 17 de enero de 2006, como se evidencia en folio 155 (…)
(…) DECLARA IMPROCENTE las solicitudes DE PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA Y DE EXTENCIÓN DE LA INTANCIA de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SE ACUERDA librar nuevas compulsas a los ciudadanos PEDRO RAFAEL CUBERO y GLENDA COROMOTO CUBERO, en sus caracteres de herederos conocidos de la otra parte codemandada hoy De Cujus SONIA ISABEL CUBERO (….) (negritas y subrayado de la alzada).

III.- DE LA APELACIÓN
En tal sentido, el 02 junio de 2006, la abogada ARELIS RODRIGUEZ PAZ-CASTILLO, mediante diligencia apelo de forma genérica de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

IV.- DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Dentro de este orden de ideas, la ciudadana ARELIS RODRIGUEZ PAZ-CASTILLO, apoderada judicial de la codemandada MARIA HENRIQUETA CUBERO, antes identificada, presento escrito de informe en fecha 06 de octubre de 2006, en el cual estableció lo siguiente:
• Ratifica su petición de que sea DECLARADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (sic).
• Que ciertamente operó la Perención Breve de la Instancia en el presente proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 267, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, (…)por cuanto considera que el Juez debió contar el lapso perentorio desde el día 26 de julio de 2002; que el lapso de perención sufrió una suspensión en el momento en que cesó en sus funciones el juez anterior hasta el momento del avocamiento de la causa por parte del nuevo Juez; y que una vez presente el nuevo Juez, el lapso de perención que había sufrido una suspensión debe continuarse con el cómputo desde que quedó interrumpido hasta completar los 30 días de perención legal, tal como lo ordena el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, donde expresamente se prohíben la prórroga o reapertura de los lapsos; circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el Juez (sic).
• Que no consta ninguna petición de prórroga efectuada por la demandante ni pronunciamiento judicial al respecto, ya que no se encuentra presente frente a ninguno de los supuestos de excepción a que se refiere el legislador en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no habiéndose cumplido con la finalidad del artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil , y habiendo sucumbido la oportunidad procesal para efectuar la citación de los herederos de SONIA ISABEL CUBEROS, por lo que solicita la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (sic).
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El objeto específico de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal A quo, con la finalidad de que se reparado el agravio sufrido por la sentencia o auto recurrido, es decir, este Tribunal Superior tiene la potestad cognoscitiva por virtud del Recurso Ordinario de Apelación, de declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en Primera Instancia.
En este sentido, observó esta Superioridad que la ciudadana ARELIS RODRIGUEZ PAZ-CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nro.11.481, apoderada judicial de la codemandada MARIA HENRIQUETA CUBERO como consta en autos, en su escrito de informe presentado por ante esta Alzada (folios 64-79) fundamento su apelación, en los términos siguiente: “(…) considero debe ser DECLARADA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA por mi alegato, hoy recurrida en apelación, a tener de lo dispuestos en el artículo 267, numeral 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil (…) no estando presente frente a ninguno de los supuestos de excepción a que se refiere el legislador en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose cumplido con la finalidad del artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil en la presente causa (...) es procedente la DECLARAR LA PERENCIA DE LA INSTANCIA (…) (Subrayado nuestro).”
Asimismo, se observó que en la sentencia interlocutoria recurrida de fecha 26 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual argumento entre otras cosas, lo siguiente: (… )DECLARA IMPROCEDENTES las solicitudes de PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA Y DE EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.…”(Subrayado de la Alzada)
En este mismo orden de ideas, a los fines de verificar si efectivamente nos encontramos en presencia de la figura jurídica de la Perención este Tribunal Superior observa lo siguiente:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando trascurrido treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practica la citación del demandado.
2° Cuando Transcurrido treinta días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” (Subrayado y negritas de esta Alzada).


Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciando acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (articulo 267 eiusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en le continuación del proceso … (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, pagina 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En efecto, la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: 1) la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; 2) la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y 3) la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Así mismo ha señalado el Tratadista Rengel Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su Tomo II, en relación a la perención lo siguiente:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, donde se sigue que sería ilógico deducir tal presunción estando en etapa de juicio en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería el caso del juicio que se encontrase en la etapa de dictarse sentencia, después del acto de informes, que concluye la “vista” de la causa en la respectiva instancia, porque un retardo o inactividad en esta etapa solo es imputable al tribunal y en tales circunstancias no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes”.

Por otra parte, sobre este caso esta Juzgadora observa a fin de verificar si efectivamente estamos en presencia de la institución procesal de la perención, y así determinar si es imputable a la parte que la alega su falta de impulso, reseñar algunos acontecimiento ocurridos durante el desarrollo del proceso, las cuales consta en la parte narrativa de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A quo en fecha 26 de mayo de 2006, a saber:
1) En fecha 21 de mayo de 2002, se admitió la demanda y se ordenó emplazada a la parte demandada.
2) En fecha 19 de junio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora reformó la demanda, siendo admitida en echa 02 de julio de 2002.
3) En fecha 25 de julio de 2002, el tribunal dictó un auto complementario del auto de admisión de la reforma de la demanda, por cuanto sólo había emplazado a una de las codemandadas.
4) En fecha 18 de noviembre de 2002, el Juez A quo se avocó al conocimiento de la causa.
5) El 07 de enero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada.
6) En fecha 12 de mayo de 2003, se acordó librar las compulsas correspondientes.
7) En fecha 19 de junio de 2003 el alguacil dejó constancia de no haber encontrado a la parte demandada en su domicilio y consignó la compulsa sin firmar.
8) En fecha 03 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se efectuaran los trámites relacionados a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto acordado en fecha 04 de julio de 2003.
9) En fecha 02 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los periódicos ordenadas por el Tribunal de la causa.
10) En fecha 15 de septiembre de 2003, el secretario del Tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado el cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 21 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial, siendo acordado en fecha 29 de octubre de 2003.
11) En fecha 06 de noviembre de 2003, el alguacil dejó constancia de haber notificado al defensor designado y en fecha 10 de noviembre de 2003 se juramentó.
12) El día 17 de noviembre de 2003 la codemandada MARIA HENRIQUETA CUBERO, consignó copia certificada del acta de defunción de la otra codemandada.
13) En fecha 24 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación de los herederos de la parte codemandada.
14) En fecha 28 de abril de 2004, se acordó el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos de la De Cujus SONIA ISABEL CUBEROS.
15) En fecha 22 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicito la designación de un nuevo defensor judicial, por cuanto ya habían sido efectuadas las publicaciones ordenadas en auto de fecha 28/04/2004.
16) En fecha 04 de marzo de 2005, el alguacil dejo constancia de haber notificado al defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la De Cujus SONIA ISABEL CUBEROS, y se juramento el 16 de marzo de 2005 el nuevo defensor de oficio.
17) En fecha 03 de junio de 2005 el defensor de oficio renuncia al cargo, y el tribunal designo a otro defensor en fecha 06 de junio de 2005.
18) En fecha 16 de junio de 2005, el alguacil dejó constancia de haber notificado al nuevo defensor judicial.
19) El día 28 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor judicial, siendo acordada el 27 de julio de 2005, y en fecha 22 de noviembre de 2005 el alguacil dejó constancia que la defensor judicial se negó a recibir la compulsa.
20) En fecha 28 de noviembre de 2005, el tribunal de la causa designó otro defensor de oficio y se ordenó su notificación.
21) Y el día 14 de diciembre de 2005, el alguacil dejo constancia de haber notificado el defensor de oficio, quien se juramento en fecha 17 de enero de 2006.
22) En fecha 23 de enero de 2006 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora de oficio.
23) En fecha 08 de marzo de 2006, se consigno el poder a favor de la apoderada de la parte codemandada Maria Enriqueta Cuberos, en fecha 14 de marzo de 2006 el alguacil dejó constancia que no tiene en sus archivos compulsa de librados a los herederos conocidos Pedro y Glenda Cuberos.
24) Y en fecha 16 de marzo de 2006 la apoderada judicial de la parte actora consignó fotostato necesario para la elaboración de las compulsas de los ciudadanos Pedro y Glenda Cuberos.
25) En fecha 22 de marzo de 2006 la apodera judicial de la codemandada Maria Enriqueta Cuberos, solicita la perención de la instancia a tener de lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
26) En fecha 06 de abril de 2006, la apoderada de la parte actora presento escrito contradictorio a la perención solicitada.
27) En 17 de abril de 2006, la apoderada judicial de la codemandada Maria Enriqueta Cuberos, solicito la perención de la instancia a tener de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cabe destacar que la parte accionante en la presente causa ha sido diligente en su actuaciones ante el Tribunal de la Causa, toda vez que una vez que fue admitida y reformada el libelo de demanda, ha realizado todas las actuaciones necesarias, es decir, solicito la citación de la parte demandada (07/01/2003), una vez acordadas por el Tribunal el día 12/05/2003, se verifico que el alguacil dejo constancia en fecha 19/06/2003 que no había sido posible citar al demandada, en consecuencia de ello la actora efectuó los tramites establecido por ley para que se efectuara la citación contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez acordadas por el tribunal de la causa en fecha 03/06/03, también consigno el día 02/09/03 las publicaciones de los periódicos que habían sido ordenas, dejando constancia el secretario en fecha 15/06/2003 de los carteles, y en este sentido se demostró que la apoderada judicial de la actora solicito la designación de un defensor judicial en 21/10/2003, para continuar con la consecución del proceso.
De lo antes expuesto, se evidencia el interés inequívoco por parte de la Actora en que el asunto a que se contraen los autos sea resuelto. Por tanto, declarar la perención de la instancia con las particularidades de los casos de autos, supeditaría la actividad jurisdiccional al excesivo formalismo prescrito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, a través de una justicia libre de formalismo y reposiciones inútiles, manifestando el interés jurídico actual en la resolución del caso, de acuerdo al contenido de la actuaciones verificadas en autos para la continuación del procedimiento, se hace imperioso para esta Superioridad desestimar la perención de la instancia planteada, por cuanto no se ha constatado en autos el supuesto contenido en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la codemandada por cuanto se evidencia un interés por la parte actora. Y así se declara.
En otro orden de ideas, y en relación con el contenido del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observó que en fecha 17/11/2003 fue consignada por la codemandada Maria Enriqueta Cubero, el acta de defunción de su codemandada; y en consecuencia de ello la parte actora en fecha 24/11/2003 solicito la citación de los herederos de la De Cujus, siendo acordado por el tribunal en fecha 28/04/2004 y ordenándose el emplazamiento de sus herederos conocidos y desconocidos; asimismo, el 22/11/2004 la actora solicito la designación de un nuevo defensor de oficio, por cuanto ya había efectuados las publicaciones en fecha 01 y 22 de julio y 25 de agosto de 2004, actuaciones de las cuales ha estado realizando la actora en varias oportunidades, como se puede apreciar en la narración cronológicas de las actuaciones antes trascrita.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00063 de fecha 07/02/2006 H.A Ricci contra E. del C. Ramírez y otros, estableció lo siguiente:
“…. La sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de (…), parte demandante en el presente juicio, por el abogado…, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicha abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 02 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 02 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere el encabezado de la mencionada norma, la cual dispone “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada… de que se libraron los edictos (…)
En este orden de ideas, la sala observa, que el 8 de marzo de 2004 se suspendió de pleno derecho el proceso; que el 15 de junio de 2004 el profesional del derecho …, en su carácter de apoderado judicial del demandante-reconvenido, ratifica que su mandante falleció y solicita la citación de sus herederos mediante edictos y, que la Secretaría de esta de esta sala, en fecha 14 de septiembre de 2004, expidió los edicto para que se practicara la citación de los herederos conocidos y desconocidos del accionante-reconvenido.
En este sentido y aplicando el criterio transcrito, tales actuaciones, “… no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibedem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado. La mencionada norma…
Ahora bien, estableció que la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inicio la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada como se indico el 15 de junio de 2004, cuando el apoderado judicial de la accionante – reconvenido así expresamente los solicitó; mas, la Secretaría de esta Sala expidió los referidos edictos el 14 de septiembre de 2004, pero no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; es decir, mas de un (1) año después, tanto la solicitud de los edictos como de su expedición que se haya procedido a su publicación y consignación, única actuación válida y viable para la continuación de la controversia, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.
Cabe destacar que el hecho de que las ciudadana asistidas de abogado, hayan actuado en el presente juicio dándose por citadas a título de herederas universales del accionante-reconvenido fallecido las mismas no constituyen el impulso procesal valido y necesario para la continuación del juicio, debido a que los edictos única actuación quien llena éstos requisitos, en los cuales se emplazan a los herederos conocidos y desconocidos a que se den por citados, no consta que se haya procedido a su publicación y consignación en los autos.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra trascrita, la Sala concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (1) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante-reconvenido…, sin que conste en autos que se hubiese procedido a la publicación y consignación de los mismos (…) (subrayado y negritas de esta Alzada).

En relación con la sentencia parcialmente trascrita, esta Superioridad observa que en el caso bajo estudio en aplicación del criterio antes establecido por la Sala Civil donde la sola solicitud de los edictos de los herederos conocidos y desconocidos de la codemanda SONIA ISABEL CUBEROS, serán motivos suficiente para que sea paralizada el lapso de la perención breve, en consecuencia de ello da nacimiento de forma inmediata a la perención anual, contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto con el propósito de la continuación del juicio, en razón que dichos edictos, es la única actuación requerida por la Ley, para emplazar a los herederos conocidos y desconocidos, con la finalidad de que estos se den por citados; constando en autos la publicación de los mismos y su correspondiente consignación, por lo que se hace improcedente la solicitud de perención breve que pretende la codemandada se decretada.
Ahora bien, como consta del resumen de las actuaciones verificadas en Primera Instancia, con lo cual se verifica el orden cronológico de todas y cada una de las diligencias efectuadas por la actora se evidencio que había sido solicitada la citación por edictos de los herederos de la codemanda SONIA ISABEL CUBEROS en fecha 24/11/03, y que los mismos habían sido acordados por el Tribunal A quo en fecha 28/04/04, también consta las publicaciones de los mismo en fecha 01 y 22 de julio y 25 de agosto de 2005, con lo cual se da cumplimiento a la formalidad exigida. Sin embargo, en resguardo de la seguridad jurídica del debido proceso y del derecho a la defensa, la parte actora solicitó se le designare un defensor de oficio a los herederos desconocidos, siendo acordado por el tribunal A quo, pero hasta el momento en el cual se había dictado la sentencia interlocutoria no había aceptado el cargo ninguno de los defensores designados hasta ese momento. Por lo tanto, esta Juzgadora considera que no se han cumplido los supuestos establecidos en la norma, sobre la perención de la instancia contenida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En consecuencia, de todo lo antes analizado le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación formulado por la ciudadana ARELIS RODRIGUEZ PAZ-CASTILLO, Abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 11.481, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada ciudadana MARIA HENRIQUETA CUBEROS, titular de la cédula de identidad N° V- 51.962, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 26 de mayo de 2006, en la cual declaro IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA Y DE LA EXTINCIÓN DE LA INSTACNIA de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación formulado por la ciudadana ARELIS RODRIGUEZ PAZ-CASTILLO, Abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 11.481, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA HENRIQUETA CUBEROS, titular de la cédula de identidad N° V- 51.962, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 26 de mayo de 2006, en la cual declaro IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA Y DE LA EXTINCIÓN DE LA INSTACNIA de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 26 de mayo de 2006, en los términos expuestos por esta Alzada.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:27 de la tarde.-
La Secretaria Temporal ,




CEGC/FR/ jgarcia.-
Exp. 15.886