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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY 29 DE NOVIEMBRE DE 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE Nº: C-15.898.-

Parte Demandante: JORGE BELTRAN PAVON, apoderados judiciales Abogados JOSE ACACIO BENITEZ, ALEXIS GUSTAVO ARLLANO y MILEXY SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.203, 94.266 y 66.626 respectivamente, de este domicilio
Parte Demandada: JUAN SOLORZANO GOMEZ y LA EMPRESA ASEGURADORA CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., apoderado judicial Abogado ANTONIO JATAR, de este domicilio.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con los Recursos de Apelación interpuesto por la parte actora a través de su Apoderado Judicial Abogado JOSE ACACIO BENITEZ, Inpreabogado Nº 24.203, contra los autos dictados en fechas 20 de Junio de 2006 y 29 de Junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde en el primero de ellos el Tribunal A Quo negó la solicitud realizada por la parte apelante en relación a que le adicionara a la parte perdidosa en este juicio el pago de los honorarios profesionales del perito designado para el calculo de la corrección monetaria o que se nombrara otro perito que no exigiese que la parte solicitante de la indexación monetaria fuese la que pagase tales honorarios; y el segundo de los autos apelado, el Tribunal A Quo decidió que no podía revocar por contrario imperio sus propias decisiones tal como la parte apelante se lo solicito por medio de escrito relacionado con el primero de los autos apelado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 28 de Septiembre de 2006, contentivo de una (01) pieza, de sesenta y tres (63) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio sesenta y cuatro (64). Posteriormente, mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2006, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al décimo (10) día de despacho, e igualmente se fijó el término para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.
En fecha 30 de Octubre de 2006, se dejo constancia por auto de que siendo la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos informes, estas no hicieron uso de dicho derecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil la causa pasó a la etapa de sentencia.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS.-
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal A Quo por el Abogado PEREZ SILVA EDGAR, Inpreabogado Nº 65.234, apoderado judicial del ciudadano BELTRAN PAVON JORGE ELIECER, por LUCRO CESANTE, DAÑOS MATERIALES y DAÑO MORAL, en contra del ciudadano JUAN SOLORZANO GOMEZ y la EMPRESA ASEGURADORA CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., la cual riela desde el folio uno (01) hasta el folio siete (07) de las presentes actuaciones.
En fecha 28 de Junio de 2006, el Tribunal A Quo dictó sentencia a través de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora por daños materiales, lucro cesante y daños morales, por lo que condenó en forma solidaria a la parte demandada a indemnizar al actor por los daños materiales que sufrió su vehículo por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo) condenándose igualmente al pago por concepto de indexación monetaria solicitada en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha 22 de Febrero de 2006, esta Alzada dicta decisión mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 28 de Junio de 2006, confirmándose dicha sentencia. Por lo que en fecha 20 de Abril de 2006 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal A Quo se diera cumplimiento a la designación del perito correspondiente a los fines del cálculo de la indexación monetaria. Siendo designado el perito respectivo en fecha 24 de Abril de 2006 mediante auto dictado por el Tribunal A Quo.
Posteriormente en fecha 03 de mayo de 2006, el perito designado FELIPE MARIN LOPEZ consignó diligencia donde acepta el cargo de experto para el calculo de la corrección monetaria en la presente causa, y en fecha 08 de Mayo de 2006, presenta diligencia ante el Tribunal A Quo donde participa que el informe correspondiente a la indexación monetaria será presentado una vez transcurra el lapso de tres (03) días contados a partir del momento en conste en autos el acuerdo con la parte solicitante de tal experticia lo referente al monto y forma de pago de sus honorarios profesionales.
En fecha 05 de junio de 2006, la parte actora presenta diligencia ante el Tribunal A Quo donde en virtud de lo manifestado por el perito designado para el calculo de la corrección monetaria, esta solicita al Juzgado de la Causa que le indique al perito que los honorarios profesionales que se le deban cancelar a este deberán ser pagados por la parte perdidosa siendo estos parte de la ejecución de la sentencia. En razón de esto el experto FELIPE MARIN interpuso diligencia donde entre otras cosas manifestó al Tribunal de la Causa, que el monto de sus honorarios profesionales eran de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.oo), y que estos honorarios debían ser cancelados por la parte que solicitó la corrección monetaria indicando igualmente que dicho monto por honorarios profesionales debían ser consignado mediante cheque de gerencia a favor de FELIPE MARIN.
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2006, la parte actora por medio de diligencia solicita al Tribunal A Quo que se designe otro experto que cumpla con sus obligaciones y en cuanto a sus honorarios este espere a que se haga efectiva la ejecución del fallo y sean cancelados por la parte perdidosa. En tanto el Tribunal A Quo, vista la petición, dictó auto en fecha 20 de Junio de 2006, donde negó lo solicitado por la parte actora y le recomendó a la misma que llegase a un convenimiento de pago con el perito designado a los fines de que no fuese muy oneroso el cumplimiento de dicha obligación.
Posteriormente, y en razón de este dictamen, la parte demandante presentó escrito ante el Tribunal de la Causa donde solicitó a este la revocatoria por contrario imperio del auto antes señalado, y en fecha 28 de Junio de 2006, interpone recurso de apelación en contra del auto de fecha 20 de Junio de 2006.
En fecha 29 de Junio de 2006, el Tribunal A Quo da respuesta al escrito por medio del cual la parte apelante solicita la revocatoria del auto de fecha 20 de Junio de 2006 por contrario imperio y confirma lo dictado en dicho auto, por lo que en fecha 07 de Julio de 2006, la parte demandante interpone nuevamente recurso de apelación en contra del auto antes señalado, siendo que en fecha 11 de Julio de 2006, el Tribunal de la Causa dicta auto por medio del cual oye el primer recurso de apelación interpuesto por la parte actora en un solo efecto y deja constancia de que junto a las copias certificadas enviadas a este Tribunal Superior envía copia certificada de la segunda apelación interpuesta por tratarse de las mismas actuaciones.
III. DEL PRIMER AUTO RECURRIDO
En fecha 20 de Junio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente:

“Vista la diligencia suscrita en fecha (05) de Junio de 2006, por el Apoderado de la parte Actora…y en donde sostiene que los honorarios del experto designado para elaborar lo referente a la Indexación monetaria que solicitara en la demanda, debería ser cancelados por el demandado perdidoso, e igualmente corre…diligencia que suscribiera el perito designado para elaborar la experticia citada, en la cual expone: Que la indexación o corrección monetaria para que se decrete debe ser solicitada en estos casos con el libelo de la demanda, como lo hizo el actor y…lo que ratificara igualmente el actor en diligencia de fecha 20-04-06,…que la carga o el pago de los honorarios del experto debe pagarlo quien lo solicita que en este caso es el actor. Por lo cual, el como experto de esta incidencia exige del actor que le consigne sus honorarios que los estima en la cantidad de (bs.500.000.oo), para luego de ello consignar la experticia encomendada.
El Tribunal una vez vistas y analizadas las exposiciones que anteceden, observa, que la carga del pago de los honorarios de experto designado para estos casos de experticia complementaria sobre la Indexación o corrección monetaria, deben correr a cargo de quien lo solita, por cuanto la obligación del demandado perdidoso es cancelar los montos correspondientes que se señalan en la sentencia, mas la cantidad que arroje la experticia sobre indexación monetaria solicitada, pero no se dice en dicha sentencia que la parte perdidosa deba costear los gastos u honorarios del Perito que la elabore, ya que estos es un interés particular del acreedor de este beneficio, y mal puede el demandado asumir esta responsabilidad en contra de el mismo. Por lo tanto, se niega el petitorio formulado en este sentido por la parte actora, recomendándole a su vez el Tribunal, buscar un convenimiento de pago con el perito que ha elaborado la experticia, sobre la manera de no le sea muy oneroso el cumplimiento de esta obligación.-…” (sic)


IV. DEL SEGUNDO AUTO RECURRIDO
En fecha 29 de Junio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente:

“Visto el escrito consignado en el presente expediente…por el Abogado: JOSE ACACIO BENITEZ ZAMBRANO, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial del demandante de autos, donde insiste, que los honorarios del Experto designado para el calculo de la Indexación monetaria acordada en esta causa, deberá correr por parte de la demandada y hace una serie de alegatos tratando de fundamentar su petitorio, solicitando a su vez al Tribunal, revocatoria por contrario imperio de lo acordado en ese sentido, en el auto…acordado en fecha: 20 de Junio del año 2006.
Al respecto, el Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa que no puede revocar por contrario imperio sus decisiones, como lo pretende el solicitante de autos, sobre todo cuando tales decisiones del Tribunal no son ilegales, ni contrarias al ordenamiento jurídico que rigen esa materia, como considera que ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, en base en lo antes expuesto, este Tribunal niega lo solicitado al respecto, confirmándose de esta manera el contenido del citado auto que dictara en fecha 20 de Junio del año 2006…” (sic)


V. DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA PARTE ACTORA
Cursa al folio cincuenta y siete (57) de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte actora, el cual se expresa en los siguientes términos:

“…comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE ACACIO BENITEZ ZAMBRANO y con el carácter de auto expone: “A todo evento APELO del auto dictado por este tribunal el día 20/06/2006;…” (sic)

VI. DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
POR LA PARTE ACTORA
Consta al folio cincuenta y nueve (59) de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte actora, en los términos siguientes:

“…comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE ACACIO BENITEZ ZAMBRANO…y con el carácter de auto expone: …Así mismo “a todo evento” Apelo del auto…de fecha 29/06/2006; por lo que pido se provea lo conducente…” (sic)

IV. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
Se evidencia al folio sesenta y seis (66) de las actuaciones que componen la presente causa que este Tribunal Superior mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2006, dejó expresa constancia de que ninguna de las partes en el presente proceso presentó escritos de informes.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, esta Alzada considera que antes de pasar explanar las motivaciones y consideraciones para resolver en relación a la apelación planteada, es necesario indicar lo siguiente como punto previo:
Observa esta Juzgadora que las presentes actuaciones están contenidas de dos recursos de apelación formulados por la parte actora, pero es el caso, que uno de esos recursos de apelación fue interpuesto en contra del auto de fecha 29 de Junio de 2006 dictado por el Tribunal A Quo el cual expresa: “…Al respecto, el Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa que no puede revocar por contrario imperio sus decisiones, como lo pretende el solicitante de autos, sobre todo cuando tales decisiones del Tribunal no son ilegales, ni contrarias al ordenamiento jurídico que rigen esa materia, como considera que ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, en base en lo antes expuesto, este Tribunal niega lo solicitado al respecto, confirmándose de esta manera el contenido del citado auto que dictara en fecha 20 de Junio del año 2006…”
En relación a este particular, aprecia esta Alzada que el auto anteriormente señalado es considerado dentro del ordenamiento jurídico como un auto de mera sustanciación o mero tramite, tal como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es decir,: “Los actos y providencia de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno…”
De lo transcrito infiere esta Superioridad que los autos de mera sustanciación o mero tramite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan ningún gravamen irreparable a las partes, por lo que en consecuencia considera este Tribunal Superior que el auto de fecha 29 de Junio de 2006, dictado por el Tribunal A Quo es de mera sustanciación y contra estos autos no cabe recurso de apelación, y así lo ha sostenido el máximo Tribunal de la República de forma reiterada y pacífica según sentencia de fecha 01 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual indica que: “Los llamados autos de mera sustanciación o mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias…y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico, al no decidir puntos en controversia.”, por lo que en relación a este particular esta Superioridad, considera que en razón de todo lo expuesto anteriormente no entrará a conocer del segundo recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 07 de Julio de 2006 en contra del auto dictado por el Tribunal de la Causa en fecha 29 de Junio de 2006. Así se decide.
Ahora bien, habiendo este Tribunal Superior hecho alusión al punto previo en cuestión, pasa a decidir la incidencia planteada en la presente causa la cual esta referida al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en fecha 28 de Junio de 2006 en contra del auto de fecha 20 de Junio de 2006 dictado por el Tribunal A Quo, y en relación a esto observa esta Alzada que el núcleo de la apelación está referido a que la parte actora quien resultó gananciosa en el presente juicio, se opone a cancelar los honorarios profesionales del experto o perito designado por el Tribunal A Quo, a los fines de la practica de la experticia complementaria del fallo, fundamentándose en que es la parte perdidosa quien debe pagar dichos honorarios por cuanto los mismos forman parte de las costas de ejecución.
En relación a esto, este Tribunal Superior observa que el Tribunal de la Causa, en su auto de fecha 20 de Junio de 2006 expresó que: “…e igualmente corre…diligencia que suscribiera el perito designado para elaborar la experticia citada, en la cual expone: Que la indexación o corrección monetaria para que se decrete debe ser solicitada en estos casos con el libelo de la demanda, como lo hizo el actor y…lo que ratificara igualmente el actor en diligencia de fecha 20-04-06,…que la carga o el pago de los honorarios del experto debe pagarlo quien lo solicita que en este caso es el actor. Por lo cual, el como experto de esta incidencia exige del actor que le consigne sus honorarios que los estima en la cantidad de (Bs.500.000.oo), para luego de ello consignar la experticia encomendada.
El Tribunal una vez vistas y analizadas las exposiciones que anteceden, observa, que la carga del pago de los honorarios de experto designado para estos casos de experticia complementaria sobre la Indexación o corrección monetaria, deben correr a cargo de quien lo solita, por cuanto la obligación del demandado perdidoso es cancelar los montos correspondientes que se señalan en la sentencia, mas la cantidad que arroje la experticia sobre indexación monetaria solicitada, pero no se dice en dicha sentencia que la parte perdidosa deba costear los gastos u honorarios del Perito que la elabore, ya que estos es un interés particular del acreedor de este beneficio, y mal puede el demandado asumir esta responsabilidad en contra de el mismo. Por lo tanto, se niega el petitorio formulado en este sentido por la parte actora…”(sic)
En este sentido observa esta Alzada que el Tribunal A Quo fundamentó su decisión en el pedimento realizado por el perito designado, pues se desprende de las actuaciones que es el experto FELIPE MARIN, quien por medio de diligencia participa al Juzgado de la Causa que la parte actora deberá cancelarle la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) por concepto de honorarios profesionales en virtud de que fue esta parte quien solicitó la indexación monetaria, no observando esta Superioridad que lo decidido al respecto estuviera fundamentado en las normas correspondientes, para establecer que parte debe pagar tales honorarios y cual debe ser la tarifa correcta que debe aplicarse para la estipulación de estos honorarios.
En relación a este particular, este Tribunal Superior observa que existe una actitud pasiva en cuanto al punto de los honorarios profesionales de los peritos encargados de practicar la experticia complementaria del fallo, por parte del legislador, siendo necesario dictar un pronunciamiento en este sentido debido al auge que en los últimos años ha presentado la indexación monetaria con el objeto de actualizar el verdadero valor del signo monetario venezolano, y en referencia a esto el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en gaceta oficial Nº 5391, de fecha 22 de octubre de 1999, establece los siguiente en sus artículos 54 y 55:

“Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los que se refiere esta sección que no hayan sido previstos en la presente ley o cuyo pago no esté a cargo del fisco nacional serán establecidos por el juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado.
El juez, para hacer la fijación, oirá previamente a opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si estimare conveniente asesorarse por personas entendidas en la materia.”(subrayado nuestro)

“Artículo 55: En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no este a cargo del fisco nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención del juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia.”

De lo anteriormente transcrito se desprende que, es el Juez quien debe, luego de haber sido nombrado el perito y aceptado este como auxiliar de justicia, fijar los honorarios del perito respectivo, es decir, no es el perito quien impone la cantidad que deba cancelársele por concepto de sus honorarios, este solo podrá sugerir al Juez un estimado de dichos horarios y en base a este y con fundamento a las tarifas establecidas por el Colegio Profesional a la cual corresponda el experto o perito designado el Juez determinara claramente cuanto deberá pagársele al perito por concepto de sus honorarios, por lo que en consecuencia esta Alzada estima que el Juez A Quo deberá fijar los honorarios profesionales del perito respectivo con fundamento a los alegatos antes expuesto, por cuanto no es el perito quien tiene la facultad o potestad de imponer el monto de sus honorarios ya que su labor está limitada solo a las atribuciones que le correspondan como auxiliar de justicia. Así se decide.
En ese orden de ideas, el pago generado por concepto de honorarios corresponde a la parte perdidosa en el proceso ya que estos forman parte de las costas procesales, en virtud de que los mismos corresponden al perito que practicará la correspondiente corrección monetaria, que fue acordada por el Juez A Quo en la dispositiva de su fallo y que a su vez fue debidamente solicitada por el actor el libelo de su demanda, por lo que en este sentido la indexación monetaria forma parte de la pretensión de la parte demandante, y en este particular, se ha establecido de forma muy clara por la doctrina, así como por los criterios reiterados y pacíficos del Tribunal Supremo de Justicia que la pretensión de la demanda es el objeto del proceso y quien resulte totalmente vencido en dicho proceso es quien está condenado al pago de las costas causadas en razón de ese proceso, entendiéndose por totalmente vencido a la parte demandada cuando se declare con lugar la pretensión de la parte demandante, o viceversa, cuando sea negada la pretensión del actor en el proceso resultando este perdidoso y a quien corresponderá pagar dichas costas.
En este caso, la parte actora fue quien resultó gananciosa, por lo que las costas del proceso estarán impuestas a la parte demandada, quien resultó perdidosa, y en tanto por ser la experticia complementaria del fallo parte de la pretensión del actor al solicitar la indexación monetaria en su libelo de demanda y siendo esta acordada por el Juez A Quo en su dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 274 de la norma civil adjetiva, será el demandado quien deberá pagar los honorarios profesionales del perito designado a los fines del calculo de la corrección monetaria.
Concluye esta Superioridad que conforme a todo lo anteriormente señalado, el Juez A Quo deberá fijar los honorarios del perito designado con fundamento a lo establecido en los artículos 54 y 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, y una vez determinados estos honorarios ordene al experto consignar el respectivo dictamen. Así se decide.
En razón de los términos expuestos en el caso de autos, esta Superioridad le resulta Forzoso Declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ACACIO BENITEZ ZAMBRANO, Inpreabogado Nº 24.203 en fecha 28 de Junio de 2006, y en consecuencia Se Anula el auto de fecha 20 de Junio de 2006 dictado por el Tribunal de Primara Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos expuestos por esta Alzada, por lo que se Repone la causa al estado en que el Juez A Quo se pronuncie en relación a la fijación honorarios del perito designado con fundamento a lo establecido en los artículos 54 y 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, y una vez determinados estos honorarios deberán ser incluidos en las costas correspondientes a pagar por parte del demandado. Así se Decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la abogado JOSÉ ACACIO BENITEZ ZAMBRANO, Inpreabogado Nº 24.203, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 28 de Junio de 2006, y en consecuencia Se Anula el auto de fecha 20 de Junio de 2006 dictado por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos expuestos por esta Alzada, y por guardar estrecha relación el auto de mero trámite dictado en fecha 29 de Junio de 2006 por ese mismo Tribunal.
SEGUNDO: SE ORDENA, al Juez A Quo que proceda a la fijación honorarios del perito designado con fundamento a lo establecido en los artículos 54 y 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, y una vez determinados estos honorarios ordene al experto consignar el respectivo dictamen. Así mismo los honorarios deberán ser pagados por la parte perdidosa, conforme a los términos expuesto por esta Alzada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
CEGC/dc.-
Exp. 15.898