REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: YAJAIRA BEATRIZ GUILLEN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.648.982 (sin apoderado constituido)
DEMANDADO: JOSE ISIDRO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.548.237 (sin apoderado constituido)
MOTIVO:
EXP. Nº: M-15.606
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Isidro Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.548.237, debidamente asistido por la abogada Ysvet Cortez Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.202 contra la decisión dictada por la Sala Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de Febrero de 2005, que Declaró Con Lugar el Aumento de la Obligación Alimentaria a favor del niño Yaixon Ricardo.
En fecha 24 de Mayo de 2005, se recibió dicho expediente en esta Alzada constante de una (01) pieza en veintitrés (23) folios útiles y el 25 de Mayo de 2005, mediante auto expreso, esta Alzada se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro del lapso de diez (10) días de despachos siguientes a dicho auto de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al folio 26 escrito presentado por el ciudadano José Isidro Linares, debidamente asistido por la abogada Ysvet Cortez Colmenares constante de un (01) folio útil y anexos.
Mediante auto de fecha 08 de Junio de 2005 esta Superioridad dictó auto de diferimiento de la de presente decisión para dentro de diez (10) días consecutivos conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Luego el 22 de Septiembre de 2006 la Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera en su carácter de Juez Superior Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 25 de Octubre de 2006 esta Superioridad fijó la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Se da inicio al presente juicio ante la Sala Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana YAJAIRA BEATRIZ GUILLEN, a favor de sus hijos XXXX y XXXX contra el ciudadano JOSÉ ISIDRO LINARES, mediante el cual el citado Tribunal en fecha 15 de Febrero de 2005 Declara Con Lugar el aumento de la obligación alimentaria.
En ese sentido el demandado José Isidro Linares mediante diligencia de fecha 21 de Febrero de 2005, apeló de la decisión dictada por la Sala N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de Febrero de 2005, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien el Juez de la recurrida en decisión de fecha 15 de Febrero de 2005, que Declaró Con Lugar el aumento de la Obligación Alimentaria, el cual sostuvo lo siguiente:
“(...) De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos (...) Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaria toca de modo igual a la paterna que la materna (…) En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado (…) Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 de la LOPNA, la contestación a la solicitud corresponde el mismo día del acto conciliatorio, el caso de marras la contestación de la demanda correspondía para el día 19/01/05, y no el 25/01/05, fecha esta en que fue presentado el escrito de contestación, cursante a los folios 14 y 15, por estas fuera del lapso legal, quien juzga no lo aprecia ni le da valor probatorio por ser extemporáneo por tardío, asimismo, no se le da valor probatorio los anexos presentados con el escrito, si se le da valor probatorio a la constancia de sueldo cursante al folio 16, por ser documento que puede ser traído a los autos en cualquier estado de la causa. Así se decide. (…) Del escrito de solicitud, la demandante invoca la extensión de la obligación alimentaria, prevista en el artículo 383 literal b), a favor de su hija XXXX, pero no consta a los autos partida de nacimiento de la misma, a los fines de verificarse la filiación y la edad. Por cuanto se presume que la demandante, madre del niño trabaja, debe continuar haciéndolo, ya que no consta en autos alguna incapacidad para trabajar, y atender las múltiples necesidades de su hijo, ya que la obligación es compartida. Así se declara. Respecto a la capacidad económica del obligado quedó demostrada en el expediente, según constancia de sueldo cursante al folio 16, donde se desprende que le queda un sueldo básico mensual de Bs. 1.075.885, 20. Por lo que de conformidad con el artículo 369 de la LOPNA, no falta ningún elemento determinante para demostrar la capacidad económica del obligado alimentario, y por cuanto desde 02 de octubre del 2.001, hasta la presente fecha, quien juzga considera que han cambiado los supuestos que establece el artículo 523 de la LOPNA, por cuanto han transcurrido tres (3) años y es evidente el alto costo de la vida, por lo que Bs. 60.000,00, resulta insuficiente para la manutención de el niño aquí involucrado, y por cuanto quedo demostrada la filiación del niño aquí reclamante, quien juzga considera que dicha obligación debe ser aumentada. Así se decide. DISPOSITIVA En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Aumento de la Obligación Alimentaria habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. 321. 235, 20 según Gaceta Oficial No. 37.928, de fecha 30 de abril del 2004, en consecuencia se aumenta la obligación de alimentos por la cantidad mensual equivalente a 14 salarios diarios, a razón para este momento de Bs. 10.707, 80, correspondiendo la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Nueve Bolívares (Bs. 149.909) mensuales (…) Asimismo, se fijan (…) once salarios mínimos diarios, que para este momento corresponde la cantidad de Bs. 117.785,80, en el mes de julio para cubrir los gastos escolares, y otra, por la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo mensual, es decir, para este momento la suma de Bs. 321.235, 29 para el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños del niño aquí involucrado (…) De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención por una suma equivalente a 36 mensualidades adelantadas, a razón de la que pueda corresponder los catorce (14) salarios mínimos diarios para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo (…)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal pasa a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, con base a las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, se observa que el ciudadano José Isidro Linares debidamente asistido por la abogada Ysvet Cortez Colmenares apeló de la decisión dictada por la Sala N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 15 de Febrero de 2005; ahora bien, los motivos por los cuales la parte demandada interpone el presente recurso de apelación son los siguientes:
“ (…) haciendo uso del lapso legal “Apelo” de la Sentencia de obligación alimentaria que cursa por ante este Tribunal Sala 3, de fecha 15 de Febrero de 2005, Expediente = 22628 Folios del 47 al 52, por cuanto no se tomaron en cuenta los elementos probatorios que consigne ya que erróneamente fueron evaluados, como: 1° Es la constancia de sueldo del Folio 16, donde podrá observar: Sueldo 354.553,00 y se suman otros beneficios contractuales, mas vacaciones que es cobrada solamente una vez al año y no mensualmente; 2° Folio 17 ente se refleja el pago de Bonificación Fin de año, 3° En los siguientes bauches o constancias que sí refleja las mensualidades que cobro no fueron tomadas en cuenta, en donde desde el año 2004-04 – Varían desde 35.852, 19 Bolívares hasta 660.867, 50 Bolívares, otros meses menos de este monto, la Sentencia toma como Salario que devenguen un total de: 1.075.885, 20 Bolívares, lo que no es cierto como lo hace esta Juzgadora además por cuanto está demostrado que subsiste mi obligación de alimentar a mis hijos: Yury Marisol y Yeisy Zulimar, que son de condiciones especiales (Retardo Mental ) y que queda demostrada la relación filial en los folios: 29 y 32 , que son documentos que pueden ser traídos en cualquier estado de la causa a los autos y que demuestran régimen especial, dadas las condiciones de las mismas, no tomándose en cuenta el Prorrateo del monto del obligado de acuerdo con el aumento de la obligación alimentaria que se fijó a través de la mencionada sentencia”
Ahora bien, el derecho de alimentos es la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y adolescente.
Asimismo, la práctica judicial evidencia que la eficacia de estos juicios alimentarios está directamente relacionada con la pronta información que se tenga sobre los ingresos del demandado, de manera que la posibilidad de dictar providencias cautelares por parte del Juez va a depender de la información que se traiga a los autos. Por otra parte, el legislador mantiene la posibilidad de que judicialmente se conozca y decida, nuevamente, la cantidad que el progenitor obligado alimentario deba contribuir para la manutención del hijo, pues así lo dispone el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
En ese orden de ideas, quien aquí juzga, puede apreciar que en el caso de marras que el ciudadano José Isidro Linares debidamente asistido por la abogada Ysvet Cortez Colmenares, interpuso el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra la decisión de fecha 15 de Febrero de 2005, dictada por la Sala Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró Con Lugar la solicitud de aumento de Obligación Alimentaria a favor de la niño XXXX incoada por la ciudadana YAJAIRA BEATRIZ GUILLEN PARRA, en consecuencia debe esta Alzada conocer del presente recurso con el fin de reexaminar la decisión objeto de la presente apelación. Así se Decide
Tomando en consideración lo antes expuesto, es deber de esta Superioridad fijar los parámetros establecidos por el legislador en cuanto a la al modo de determinación de la Obligación Alimentaria:
De conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los elementos para la determinación de la obligación alimentaria son: 1. La necesidad e interés del niño o adolescente. 2. La capacidad económica del obligado.
Es necesario destacar que la obligación alimentaria subsistirá independientemente de la patria potestad o de la guarda.
Asimismo es deber del Juzgador de tomar como referencia el salario mínimo para establecer el monto de la Obligación Alimentaria.
De igual modo, el establecimiento de ajustes o aumentos de los montos de la obligación alimentaria, se efectuarán automáticamente y proporcionalmente basándose en la tasa de inflación, que se determine por los índices del Banco Central tomando en cuenta el interés de quien recibe y la capacidad económica de quien debe prestarlos.
Por otra parte, esta Superioridad considera menester señalar que surge para ambos padres la obligación de prestar alimentos, y al efecto conviene referir al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho....Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente”
Así pues, la obligación de alimentos debe entenderse como el deber que tiene todo padre, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo, para que se desarrolle en la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez. Ahora bien, su fijación no debe ser arbitraria, sino que la misma se encuentra sometida a parámetros establecidos en la propia Ley. En consecuencia, este Juzgado Superior debe analizar si los supuestos conforme fue fijada la obligación de alimentos (sentencia de fecha 15 de Febrero de 2005), se encuentra ajustado a derecho y si se tomó en cuenta o no la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones y las necesidades de la demandante.
En consecuencia, antes de entrar a analizar la solicitud de aumento de Obligación Alimentaria, es necesario analizar la normativa que establece la pensión de alimentos, pues de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, educar y asistir a sus hijos, de acuerdo a sus posibilidades económicas, así mismo, el Artículo 294 del Código Civil, no derogado con la entrada en vigencia de la LOPNA, establece: “Que la prestación de Alimentos, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar la pensión de alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos (...)” Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomado un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar alimentos y las necesidades de los niños o adolescentes, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los pequeños acreedores de la obligación. Sumado a ello, se reconoce el criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, cuando conciben que el quantum que debe pagar el padre obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia, sino que también abarca aspectos más amplios de la vida y de la existencia que tienden a protegerlo en toda su integridad.
Para ratificar los argumentos antes expuestos esta Juzgadora, considera necesario citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2371, de fecha 09 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Argelis Ramón Planchart Tovar, expediente Nº 01-1005, donde se dejo sentado lo siguiente:
“(...) Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.(...) Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...) En tanto que el artículo 78 ejusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (...) Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos: “Artículo 8º. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes (...)Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia del Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad (...)”
Asimismo, el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que le corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el Interés Superior del Niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes.” En ese sentido es preciso destacar que el aspecto de la proporcionalidad es fundamental pues cuando el obligado alimentario tiene varios hijos el monto que debe fijar el juzgador debe ser proporcionado y equitativo a cada uno de ellos los fines de velar por el desarrollo integral de los mismos y de este modo garantizar el principio de igualdad previsto en el artículo 3º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien, en igual sentido debe preverse, que la normativa especial que protege a los niños y adolescentes en su artículo 373 consagra: “El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre, o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre de o de la madre que convivan con éstos.”
Ahora bien, el ciudadano José Isidro Linares debidamente asistido por la abogada Ysvet Cortez, apeló de la decisión dictada por la Sala Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de Febrero de 2005; uno de los motivos de la apelación es el siguiente: 1. El recurrente alegó que la Juez de la causa no valoró los informes médicos de sus hijas XXXX y XXXX, donde se evidencian que las mismas presentan condiciones especiales de retardo mental. Ahora bien, en la motiva sentencia recurrida dictada en fecha 15 de Febrero de 2005, en ningún momento se hizo señalamiento alguno con respecto a esta circunstancia, en ese sentido esta Alzada determina que el ciudadano JOSE ISIDRO LINARES, tiene otras cargas familiares además del niño XXXXX, y además se desprende de las actas procesales informes psicológicos de su hijas XXXX (folio 06, 12 al 14) y XXXX (folios 12), que demuestran que las mismas padecen de retardo mental, por lo que esta Sentenciadora debe tomar en cuenta esta circunstancia al momento de decidir. Así se Decide.
Del mismo modo, el apelante alegó que el Tribunal de la causa apreció erróneamente capacidad económica del obligado alimentario, según constancia de sueldo cursante al folio 16. Al respecto esta Juzgadora puede observar que la Sala N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el fallo recurrido sostuvo lo siguiente: “(…) Respecto a la capacidad económica del obligado quedó demostrada en el expediente, según constancia de sueldo cursante al folio 16, donde se desprende que le queda un sueldo básico mensual de Bs. 1.075.885, 20.” Sin embargo al estudiar minuciosamente la copia fotostática de la constancia de sueldo (folio 05), al cual hace referencia la Juez A quo quien aquí suscribe determina que el mencionado monto comprende los siguientes conceptos: sueldo, prima por antigüedad, bono nocturno, anticipo de vacaciones, bono de vacacional, días adicionales, refrigerio, bono transporte, seguro social, entre otros, no correspondiendo por tanto dicha cantidad el sueldo del ciudadano José Linares.
En ese orden de ideas, esta Superioridad considera preciso señalar que de las actas procesales se puede evidenciar que el apelante ciudadano José Isidro Linares de acuerdo a la constancia sueldo, la cual cursa en el folio 29 devenga un sueldo mensual de seiscientos diecisiete mil doscientos noventa bolívares con nueve céntimos (Bs. 617.290,09 Bs.), siendo por tanto este el monto real correspondiente al sueldo del mencionado ciudadano y no el monto descrito en la decisión recurrida dictada por la Sala N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por tanto, de acuerdo con el aspecto referido a la capacidad económica del obligado quedó demostrado en el expediente, según constancia de sueldo cursante al folio 29, que el ciudadano JOSÉ ISIDRO LINARES tiene un ingreso mensual de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS ( Bs. 617.290,09) , por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta Alzada ha dejado claramente establecido la capacidad económica del obligado. Así se Decide.
En ese sentido, esta Juzgadora, considera necesario señalar que el fallo del Juzgado de la causa no estuvo ajustado a derecho, pues el mismo no tomó en consideración la condición especial que poseen las hijas del obligado alimentario y el sueldo mensual real que percibe el ciudadano JOSE ISIDRO LINARES, quien actualmente tiene una asignación mensual de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 617.290,09), por lo que este Juzgado Superior se ve en la imperiosa necesidad de modificar la pensión fijada por el Juzgador A-quo, en razón de las cargas familiares y la capacidad económica que tiene el demandado. Así se Decide.
Ahora bien, tomando en consideración lo dispuesto en el tercer parágrafo del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece : “(...) El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional (...)”, una vez descrita la normativa antes citada este Juzgado Superior debe precisar igualmente que el Juzgador A-quo fijó la pensión de alimentos en base a salarios mínimos cumpliendo con la norma legal antes citada. Así se Decide.
En ese orden de ideas, esta Superioridad sostiene:
-El salario mensual del ciudadano JOSE ISIDRO LINARES, es de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS ( Bs. 617.290,09) equivalente a VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 20.576,33) diarios, esta Juzgadora considera imprescindible fijar la mensualidad de la pensión alimentaria para el niño XXXX en CINCO SALARIOS MINIMOS DIARIOS, lo que equivale a la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 65/100 CENTIMOS (Bs.102.881,65).
- Se fijan dos (02) cuotas adicionales, una en el mes de Agosto de cada año para cubrir los gastos escolares del niño XXXX, por la cantidad equivalente a OCHO SALARIOS MINIMOS DIARIOS, es decir, la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 64/100 CENTIMOS (Bs. 164.610,64) y otra en el mes de Diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños del niño de autos por la cantidad equivalente a OCHO SALARIOS MINIMOS DIARIOS, es decir, la suma de, CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 64/100 CENTIMOS (Bs. 164.610,64) igualmente debe preveerse los ajustes de dicho monto de forma automática y proporcional al sueldo o salario del obligado alimentario.
-De igual modo se mantiene la medida de retención sobre 36 mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, la cual deberá ser descontada de las prestaciones sociales a las que se haga acreedor el obligado alimentario en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo y sólo en caso de dejar de cumplir la obligación alimentaria.
En consecuencia este Juzgado Superior debe forzosamente DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano José Isidro Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.548.237, debidamente asistido por la abogada Ysvet Cortez Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.202 en contra de la decisión dictada por la Sala Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de Febrero de 2005, que Declaró Con Lugar el Aumento de la Obligación Alimentaria a favor del niño XXXX y consecuencialmente se MODIFICA la decisión dictada por la Sala Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de Febrero de 2005, en los términos expuestos por esta Alzada. Así se Decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano José Isidro Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.548.237, debidamente asistido por la abogada Ysvet Cortez Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.202 contra la decisión dictada por la Sala Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de Febrero de 2005, que Declaró Con Lugar el Aumento de la Obligación Alimentaria a favor del niño XXXX.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por la Sala Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de Febrero de 2005, en los términos expuestos por esta Alzada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A- quo ut supra identificado una vez que quede la decisión definitivamente firme. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FANNY RODRÍGUEZ,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:00 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
CEGC/FR/d’angelo
M-15.606
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