REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de noviembre de 2006.
196° y 147°
Exp. Nº AC-8263.
Por recibido el escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2006, por el Ciudadano Abogado: Iván Andrés González Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.684, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos: María de Jesús Chávez Blanco, Marcos Daniel Herrera, José Leonardo Lecumberre y Arnaldo Elías Zurita, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-6.137.895, V-10.980.225, V-10.662959 y V-11.843.600, en sus condiciones de Concejales electos del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, constante de 09 folios útiles y anexos 101 folios útiles, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Provisionalísima, contra las Presuntas Vías de Hecho, consecuencia de la conducta asumida por los Ciudadanos José Bolívar, Marino Marcano y Pablo Tovar, en sus condiciones de Concejales Electos del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.
DE LA COMPETENCIA
La Acción ha sido interpuesta contra las Presuntas Vías de Hecho, consecuencia de la conducta asumida por los Ciudadanos José Bolívar, Marino Marcano y Pablo Tovar, en sus condiciones de Concejales Electos del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, ahora bien, atendiendo a los criterios de afinidad que rige la materia, al Órgano que se le imputa la violación del derecho o garantía constitucional del mismo; este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la Solicitud de Amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia para el conocimiento de la Acción interpuesta, y a los efectos de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la misma, este Tribunal Superior observa, que el escrito que encabeza las presentes actuaciones, cumple con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que, igualmente, de esta revisión inicial, no se desprende de los autos que la Acción esté incursa en alguna de las causales de Inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 ejusdem, por lo que este Tribunal ordena ADMITIR la Acción de Amparo propuesta. Así se declara
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la medida Cautelar requerida por la Accionante; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución de las sentencias observa:
Primero: Solicitan las Partes Actoras, mediante su Apoderado Judicial que, de conformidad con lo establecido en los Artículo 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, se ordene a los Concejales Pablo Tovar, Marino Marcano y José Bolívar, el cese de la conducta antijurídica la cual vienen desplegando a través de las vías de hecho, y la restitución pacífica de las instalaciones físicas de la Cámara Municipal a sus representados y se abstengan de realizar cualquier vejamen bien sea físico o verbal que lesione los derechos constitucionales de sus representados.
Segundo: En tal sentido este Tribunal Superior, encuentra que dada la situación planteada, de no acordarse la medida cautelar solicitada, podrían causarse daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en caso tal que fuere declarada Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional; en consecuencia, se DECRETA la Medida Cautelar Provisionalísima solicitada, ordenándosele a los Ciudadanos Pablo Tovar, Marino Marcano y José Bolívar, en sus condiciones de Concejales Electos del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, el cese de toda conducta hostil a través de Vías de Hecho, que obstaculicen las funciones inherentes a los cargos de Concejales de los Ciudadanos María de Jesús Chávez Blanco, Marcos Daniel Herrera, José Leonardo Lecumberre y Arnaldo Elías Zurita, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-6.137.895, V-10.980.225, V-10.662959 y V-11.843.600, en forma provisional y hasta tanto se decida la presente Acción de Amparo interpuesta. Así se declara.
Se ordena abrir Cuaderno Separado para la tramitación respecto a la Medida Cautelar Provisionalísima solicitada y acordada, donde correrán insertas las copias certificadas de la Solicitud de Amparo Constitucional y sus anexos interpuesta y del presente auto.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Que es competente para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los Ciudadanos: María de Jesús Chávez Blanco, Marcos Daniel Herrera, José Leonardo Lecumberre y Arnaldo Elías Zurita, en sus condiciones de Concejales electos del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, mediante Apoderado Judicial, contra las Presuntas Vías de Hecho, consecuencia de la conducta asumida por los Ciudadanos José Bolívar, Marino Marcano y Pablo Tovar, en sus condiciones de Concejales Electos del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico.
SEGUNDO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional propuesta, por no encontrarse incursa en los supuestos del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante Oficios, a los Ciudadanos: María de Jesús Chávez Blanco, Marcos Daniel Herrera, José Leonardo Lecumberre y Arnaldo Elías Zurita, en sus condiciones de Concejales electos del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, Partes Presuntamente Agraviantes, para que concurran a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal verificada como sea la última notificación en el presente Expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados. A los Oficios en cuestión, deberán anexárseles copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente decisión y del escrito de Solicitud.
TERCERO: Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, más 02 días de término de la distancia, una vez conste en autos la última de las notificaciones.
CUARTO: Se ACORDO la Medida Cautelar Provisionalísima solicitada, ordenándosele a los Ciudadanos Pablo Tovar, Marino Marcano y José Bolívar, en sus condiciones de Concejales Electos del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, el cese de toda conducta hostil a través de Vías de Hecho, que obstaculicen las funciones inherentes a los cargos de Concejales de los Ciudadanos María de Jesús Chávez Blanco, Marcos Daniel Herrera, José Leonardo Lecumberre y Arnaldo Elías Zurita, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-6.137.895, V-10.980.225, V-10.662959 y V-11.843.600, en forma provisional y hasta tanto se decida la presente Acción de Amparo interpuesta.
QUINTO: Notificar al Ministerio Público sobre la Apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo l5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, asímismo se libraron los Oficios signados con los Números: _______________, __________________, ________________y ________________.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/yaremi.
cc.archivo.
EXP. AC-8263.