REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. RQF-7845.

Recurso: Contencioso Administrativo
Funcionarial (Nulidad de acto de Expulsión).


Recurrente: Bélgica Solimar Torrealba Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.035.747.



Apoderados Judiciales: David Alberto Pérez E. y Joseranny
del Carmen Espinoza.


Acto recurrido: Resolución de fecha 26 de diciembre de 2005.


Órgano Recurrido: Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.


Representado por la
Procuraduría General de
Estado Aragua: Apoderada Judicial Abogada: Jennifer Sequeda Guevara.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
Señaló el Querellante, Ciudadano: Agustín Ramón Laya Sevilla, mediante apoderada judicial, que interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud de que en fecha 07 de febrero de 2006, se le notifica del contenido de una Resolución dictada en fecha 26-12-2005, por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, a través del cual se resuelve darle de baja con carácter de expulsión, de forma injustificada e inmotivada de su cargo como Cabo Primero adscrito al referido Cuerpo, el cual venia desempeñando desde el 02-04-1998; asimismo alegó que la nulidad del acto administrativo recurrido está determinada en el artículo 25 de la Carta Magna, por cuanto las causales de retiro aducidas en el mismo no están contempladas en leyes formales, violentando el artículo 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 6 ejusdem, conforme al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también dicho acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que además el mismo es nulo al cercenar normas constitucionales y legales referentes al derecho a ser juzgado por el órgano natural, artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 6 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; fundamentado su recurso en los artículos 26 y 27 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 1, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 92 al 95 ambos inclusive de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitando sea declarado Con Lugar el presente recurso.
Por su parte la ciudadana abogada Jennifer Sequeda Guevara, inscrita en el Inpreabogado Nº 79.504, en su carácter de apoderada judicial del Estado Aragua, en su escrito de Contestación, alego como punto previo la Caducidad de la acción de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber sido presentado luego que transcurriera el lapso de tres (3) meses establecido en el referido artículo para la interposición de los recursos contenciosos funcionariales, resultando inadmisible, ya que como fue alegado por el mismo querellante en su escrito recursivo al folio 1vto., fue notificado del acto administrativo en fecha 7 de febrero de 2006, y el presente recurso fue presentado en fecha 15 de mayo de 2006, es decir, tres (3) meses y ocho (8) días después de su notificación; Asimismo alegó que es inaceptable el alegato de que la baja con carácter de Expulsión, no constituye una sanción administrativa, ya que tanto la Constitución de 1961 como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorgan, en principio, la facultad de legislar al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional), siendo que los actos normativos dictados por éste son de obligatorio acatamiento no sólo por la sociedad, sino incluso para los demás poderes públicos; en cuanto a la falta de motivación del acto administrativo, afirma que la falta de exposición de fundamentos no afecta la validez del acto, siempre que la decisión sea clara y precisa, ya que es suficiente para motivar la decisión, el hecho de que exista un expediente administrativo, por lo que se siguió el procedimiento para determinar la responsabilidad disciplinaria del funcionario policial, y por lo tanto la administración no violó derecho constitucional alguno por cuanto el funcionario tuvo la oportunidad de ejercer sus alegatos y promover sus pruebas en los lapsos establecidos por la ley para ello; igualmente manifestó que a los funcionarios dependientes del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, se les aplica una ley especial que es el Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y Reglamento de Castigos Disciplinarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, por lo cual resulta improcedente la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos funcionarios, razones por las cuales solicita se declare Inadmisible o en su defecto Sin Lugar la presente querella funcionarial.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellante; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellada, llamándose a conciliación a las partes sin lograrse la misma; asimismo ambas partes manifestaron no tener observaciones a como quedó planteada la litis, solicitando la apertura del lapso probatorio.
En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial del Querellante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y solicito se declare Con Lugar el presente recurso, igualmente compareció la Apoderada Judicial del Estado Aragua, quien ratificó el contenido del escrito de contestación, las pruebas promovidas, solicitando se declare Sin Lugar la Querella interpuesta.
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman el presente expediente, es preciso destacar, en primer lugar, que de acuerdo con el Artículo 92 de la Ley del estatuto de la Función Pública, no es necesario agotar la vía administrativa, para poder ejercer contra los actos administrativos el recurso contencioso administrativo funcionarial, solo podrá ser ejercido de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, a partir de su notificación o de su publicación.
Ahora bien, como punto previo a esta sentencia de fondo, es necesario pronunciarse sobre la Caducidad alegada por la representante judicial del Estado Aragua.
En este sentido, la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…desde el día que el interesado fue notificado del acto…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 06 de la causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 15 de mayo de 2006, oportunidad que superó al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la notificación del Acto de Expulsión del Recurrente fue en fecha 07 de febrero de 2006, acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que el acto fue dictado en fecha 26 de diciembre de 2005, siendo notificada en fecha 07 de febrero de 2006, como antes se dijo, y la interposición de la demanda fue en fecha 15 de mayo de 2006. Y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la Ciudadana: Bélgica Solimar Torrealba Molina, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica, por lo que resulta obvio e innecesario el pronunciamiento acerca del fondo de la causa. Así se decide.
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: BELGICA SOLIMAR TORREALBA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.035.747, mediante Apoderada Judicial, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Policía del Estado Aragua, en fecha 26 de diciembre de 2005, mediante el cual se resuelve darle de baja con carácter de expulsión de su cargo de Cabo Primero adscrita al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 20 días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YRIS C. CABALLERO.
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo la dos y diez de la tarde (2:20 p.m.),
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YRIS C. CABALLERO.




DEZN/yaremi.
cc. archivo.
Exp. QF-7845.