REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. Nª 7760
Recurso: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Recurrente: TELCEL, C.A
Acto Recurrido: Resolución Nª 311-06, de fecha 15 DE Agosto de 2005
Órgano Recurrido: Alcaldía Municipio Girardot del Estado Aragua.
Apoderados
Judiciales: Abogados: Alesia Sanguinetti de Pérez, Bernardo Weininger, Arghemar Pérez Sanguinetti
En fecha 31 de mayo de 2005, fue presentado por ante este Despacho, escrito por los ciudadanos Hernando Díaz Candia, Bernardo Weininger, Arghemar Pérez Sanguinetti y Alesia Sanguinetti de Pérez, abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. 10.330.480; 6.821580; 9.684.896 y 2.757.121, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado Nros. 53.320, 34.707, 63.464, y 70.560 en su orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de TELCEL C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nª 16, Tomo 67-A, conforme se evidencia de Poderes de Representación Judicial, autenticado por ante la Notaria Publica Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de marzo de 2006, bajo el Nro 48, Tomo 21 y la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 58, Tomo 33, otorgados por la ciudadana MIRIAM HERZ, en su carácter de apoderado judicial de TELCEL C.A., contentivo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR contra el Acto Administrativo contenido de las Resolución Nª 311-06 de fecha 15 de Noviembre de 2005, que subsecuentemente declara la revocatoria del Permiso Nª 05-014, de fecha 31 de Mayo de 2005, otorgado a MOVISTAR, para la instalación de una Antena Radio Base en los terrenos propiedad de la iglesia Maria Auxiliadora, ubicada en la Urb. Fundación Mendoza del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 17 de marzo este Tribunal, se declaro competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Amparo, en el cual además de Admitir el Recurso interpuesto, acordó medida cautelar solicitada por vía de amparo, por lo cual, este Tribunal Superior Decreto la suspensión de los efectos del acto administrativo supra indicado. Así mismo se ordenó practicar la Notificación respectiva al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, y se ordeno solicitar antecedentes administrativos del caso, conforme al párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose practicar la notificación respectiva. Igualmente se ordenó la notificación del Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el Art. 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. (Folios 83 al 89)
Practicada como fueron las notificaciones ordenadas, según se evidencia de los folios 90 al 93 del Expediente.
En fecha 03 de Abril de 2006, fue recibido Oficio Nro. SM/351/06 de fecha 03 de abril de 2006, proveniente del Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual remite a este Tribunal original del expediente administrativo, el cual consta de ciento sesenta y ocho (168) folios útiles, contentivo de Antecedentes Administrativos, correspondientes a la instalación de la antena radio base, en los terreno propiedad de la Iglesia Maria Auxiliadora, ubicada en la Urb. Fundación Mendoza del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folio 95).
Por auto de fecha 03 de Abril de 2006 se da por recibido original de Antecedentes Administrativos, contentivo de ciento sesenta y ocho (168) folios útiles, relacionados con el presente expediente, por lo cual este Tribunal ordeno abrir cuaderno separado, distinguido con el mismo Nro de Expediente (folio 96)
En fecha 10 de Abril de 2006, vencido el lapso para la remisión del Expediente Administrativo, el cual fue consignado, este Tribunal se pronuncio, ratificando la admisión del recurso solicitado y ordenó la citación del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua; al Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua; al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo se ordenó la citación de los terceros interesados en el procedimiento, mediante cartel que se libró al efecto para ser publicado en el Diario “El Nacional”. Librándose Oficios de citación respectivos (folios 97 al 102).
Al folio 103, corre inserta diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio Carmen Alesia Sanguinetti, mediante la cual de por notificada del auto de fecha 10 de abril de 2006 y solicita le sea entregado Cartel librado por este Tribunal, a los fines de su respectiva publicación.
Al folio 107 del presente expediente corre inserto publicación del Cartel en el Diario “El Nacional”, el cual fue consignado por la Abogada Carmen Alesia Sanguinetti, según diligencia de fecha 28 de abril de 2006, se ordeno agregar al expediente. (Folio 106).
A los folios 108 al 110, corren insertos recibos de consignación de citaciones debidamente practicadas por el Alguacil del Despacho
En fecha 17 de Mayo de 2006, compareció la ciudadana abogada: Arlene Attias, con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, solicitó la apertura del lapso probatorio. (Folios 112).
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2006, se fijó el Primer día hábil siguiente, para que comience el lapso de promoción de pruebas, conforme al Artículo 21, párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constante de cinco (05) días de hábiles. (Folio 113).
Por auto de fecha 05 de junio de 2006, se ordeno agregar a los autos escritos de promoción de pruebas presentado por la abogada Carmen Alesia Sanguinetti, (Folio 114)
Por auto de fecha 06 de junio de 2006, se ordeno agregar a los autos escritos de promoción de pruebas presentado por la abogada Arlene Attias. (Folio 135).
Por auto de fecha 16 de junio de 2006, fue admitido escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Carmen Alesia Sanguinetti, apoderada de la parte querellante, en cuanto ha lugar en derecho. Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Arlene Attias, apoderada de la parte querellada, este Tribunal negó su admisión, por cuanto las mismas fueron promovidas fuera del lapso de ley. Igualmente se fijo el tercer día hábil siguiente, para llevar a cabo evacuación de prueba testimonial, promovida por la parte querellante y se fijo el décimo día siguiente de despacho para llevar a cabo la Prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte querellante. (Folio 136 y 137).
En fecha 21 de junio de 2006, oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial, estando presente los apoderados de ambas partes, se procedió a tomar la declaración de los testigos promovidos, previa identificación y constancia de su presencia en el recinto del Tribunal, según la fecha y hora fijada para cada uno. Así se tomo la declaración de los ciudadanos Manolo Uztariz Rodríguez, Brigido Antonio Narváez, Víctor Rafael Pérez. (Folios 138 al 147)
En fecha 27 de junio de 2006, oportunidad fijada para la designación de expertos en telecomunicaciones, para la prueba de inspección judicial. Seguidamente conforme a lo previsto en el Art. 473 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 455 eiusdem, se procedió a designar al ciudadano Enrique Pérez Duran, titular de la cedula de identidad Nª 13.780.006, de profesión Ingeniero Electrónico, colegiado bajo el Nª 142.987, quien estando presente acepto el cargo y se juramento. (Folio 148)
En fecha 27 de junio de 2006, se presento la abogada Carmen Alesia Sanguinetti, a los fines de solicitar se fije nueva fecha y hora para llevar a cabo la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano José Luis Rojas Rodríguez (Folio 150).
Por auto de fecha 3 de julio de 2006, este Tribunal, vista la solicitud realizada por la apoderada de la parte querellante, acordó el quinto día hábil siguiente, para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo José Luis Rojas Rodríguez. (Folio 151)
En fecha 04 de julio de 2006, se constituyo el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, en la Urb. Fundación Mendoza, calle Arnoldo Gabaldon, con calle Humbolt, en un inmueble donde se encuentra ubicada la Iglesia Maria Auxiliadora, con la finalidad de llevar a cabo la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte querellante y acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de junio de 2006, riela inserto en el expediente Folios 152 al 153, acta contentiva de la Inspección realizada.
El día 06 de julio de 2006, el ciudadano José Chacòn Lange, titular de la cedula de identidad Nª 3.747.152, con el carácter de experto fotógrafo, consigno diecisiete (17) fotografías así como los negativos correspondientes del trabajo llevado a acabo en la Inspección Judicial de fecha 04 de julio de 2006. (Folios 155 al 167).
En fecha 11 de julio de 2006, oportunidad fijada para llevar a cabo declaración del testigo, ciudadano José Luis Rojas Rodríguez, promovido por la parte querellante, el mismo no se hizo presente, por lo que se declaro desierto el acto. (Folio 168).
Por auto de fecha 18 de julio de 2006, vencido el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas en el procedimiento, siendo la oportunidad correspondiente de conformidad con el Art. 21 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Art. 19 párrafo 7 eiusdem, se fijo el tercer (3er) día hábil siguiente para que se de comienzo a la Primera Etapa de la Relación de la causa. (Folio 169).
En fecha 25 de julio de 2006, oportunidad fijada para que se de inicio la primera etapa de relación de conformidad con lo dispuesto en el Art. 19, párrafos 7 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, se dio comienzo a la Primera Etapa de la Relación en el procedimiento, que constó de diez días hábiles. Se fijo el Décimo (10ª) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar el Acto de Informes. (Folio 170).
Llegada la oportunidad, para que tenga lugar el acto de Informes, en fecha 10 de agosto de 2006, se levanto acta respectiva, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada CARMEN ALESIA SANGUINETTI, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, así mismo, se dejo constancia de la presencia de la Abogada ARLENE ATTIAS, Apoderada Judicial de la parte recurrida y de la comparecencia de la representación del Ministerio Publico, ciudadana Yelitza Bravo. En este acto se le concedió derecho de palabra a la parte recurrente, por un lapso de diez minutos, quien en su exposición ratifico la ilegalidad del acto recurrido por considerar que el mismo esta viciado de nulidad absoluta y expuso los fundamentos de su recurso, consignado escrito de Informes, contentivo de trece (13) folios útiles. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Abogada, ARLENE ATTIAS, apoderada de la parte recurrida, quien enuncio sus alegatos y presento escrito contentivo de nueve (09) folios útiles. Por su parte la representante del Ministerio Publico, alego que presentaría en su oportunidad escrito contentivo de informes de ley. El Tribunal dio por terminado el acto, agregándose a los autos escritos consignados por cada una de las partes. (Folio 171 al 199)
Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación de la causa la cual constó de veinte (20) días hábiles, conforme a lo establecido en el párrafo 10 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 200).
En fecha 30 de Octubre de 2006, se recibió oficio Nª 05-F10-485-06, de fecha 27 de octubre de 2006, acompañado de escrito constante trece (13) folios útiles, correspondiente a la Opinión Fiscal, emitido por la representación del Ministerio Publico, en relación con el caso de autos. (Folios 201 al 212)
Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:
DEL RECURSO INTERPUESTO
La Parte Recurrente, manifiesta que el acto administrativo contenido en la Resolución Nª 311/006 de fecha 15 de noviembre de 2005, emanada del Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde se ratifica la Revocatoria del permiso otorgado la sociedad mercantil MOVISTAR, para la instalación de una antena radio base en los terrenos propiedad de la Iglesia Maria Auxiliadora, ubicada en la Urb. Fundación Mendoza del Municipio Girardot del Estado Aragua, es Nulo y subsecuentemente solicita sea declarada la Nulidad de las Resoluciones Nª 05-007 Y 05-010, dictadas por Alcalde del Municipio Girardot el Estado Aragua, interponiendo recurso de nulidad, alegando que las referidas Resoluciones son nulas por: (i) violar el derecho a las comunicaciones de los usuarios del servicio de telefonía móvil servidos por el radio de cobertura de la antena radio base ubicada en los terrenos de la Iglesia Maria Auxiliadora, así como el derecho a la libertad económica correlativa de nuestra representada; (ii) violar el derecho a la defensa y el debido proceso de Telcel; (iii) ratificar la revocatoria de un acto administrativo definitivo que había concedido derechos subjetivos a nuestra representada y no estaba afectado de nulidad absoluta; (iv) estar viciada en su causa o motivo, por falso supuesto de hecho, al considerar como ciertos hechos no probados ni evidenciados; y (v) estar viciada de falso supuesto de derecho, al desconocer la validez de la autorización de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Fundación Mendoza para la instalación de la antena radio base en terrenos de la iglesia Maria Auxiliadora.
Solicita la recurrente se declare cautelarmente suspensión de los efectos del acto recurrido, sea por vía de amparo cautelar o subsidiariamente por vía de suspensión de efectos, con fundamento en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, solicita se reconozca la validez del Permiso de construcción municipal Nª 05-014
Alega la recurrente que en fecha 31 de mayo de 2005, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Girardot, por órgano del Director y Jefe de División de Perisología Urbanística, previo revisión de los recaudos exigidos en comunicación 18 de Octubre de 2004, otorgó Permiso de Construcción Menor Nª 05-014, creando legítimos derechos para TELCEL.
Expone la recurrente en su escrito, que en fecha 15 de agosto de 2005, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, emitió Resolución Nª 05-007, revocando el permiso para la instalación de la antena radio base Nª 05-014 de fecha 15 de mayo de 2005, otorgado a la sociedad mercantil TELCEL, acto que le fue informado mediante boleta de notificación dirigida a TELCEL C.A, en la cual se le informa de dicha Revocatoria.
Por su parte, TELCEL, una vez notificada presento, mediante escrito ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, contentivo de Recurso de Reconsideración, en el cual señalo argumentos de hecho y de derecho, relacionados con la Resolución de Nª 05-007, de fecha 15 de agosto de 2005, sin embargo en fecha 11 de octubre de 2005, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, notifico a la recurrente de la Resolución Nª 05-010, en la cual se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por Telcel C.A., ratificando la revocatoria del permiso Nª 05-014, para la instalación de la antena radio base Nª 05-014 de fecha 31 de mayo de 2005.
En fecha 31 de octubre de 2005, la recurrente agota la vía administrativa, mediante la interposición oportuna de Recurso Jerárquico, ante la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, declarando esta Sin Lugar, el recurso jerárquico interpuesto por TELCEL C.A, mediante Resolución Nª 311/06, de fecha 22 de noviembre de 2005, ratificando la Resolución 05-010, así como la revocatoria del permiso Nª05-014, fundamentando estos actos en la vulneración del principio constitucional y legal de la participación ciudadana.
Así, la recurrente fundamenta su recurso de conformidad con lo establecido con los Art. 27, 49 ordinales 1 y 3, Art. 112, 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida presento escrito de promoción de pruebas fuera del lapso de ley, por tanto este Tribunal negó la admisión de las mismas.
PARTE RECURRENTE:
Por su parte la recurrente, ratificó el merito favorable que se desprende del expediente administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y el merito favorable que se desprende en autos.
Promovió prueba testimonial, con fundamento en los Art. 477 y siguientes, solicitando se tome la declaración de los ciudadanos: Manolo Uztariz Rodríguez, titular de la C.I. 2.845.996, quien reside en la Urb. Fundación Mendoza, en su condición de vecino de la Urbanización y Miembro de la Junta Directiva y Presidente de la Asociación de Vecinos Urbanización Mendoza (AVULFM), para el momento que se otorgo su consentimiento para la instalación de la antena radio base en los terrenos de la Iglesia Maria Auxiliadora, ubicada en la referida urbanización; Brigido Narváez, titular de la C.I. 2.848.035 en su condición de vecino de la Urbanización y Miembro de la Junta Directiva y Sindico Vecinal de la Asociación de Vecinos Urbanización Mendoza (AVULFM) para el momento que se otorgo su consentimiento para la instalación de la antena radio base en los terrenos de la Iglesia Maria Auxiliadora, ubicada en la referida urbanización; Víctor Pérez, titular de la C.I. Nª 1.915.186 quien reside en la Urb. Fundación Mendoza, en su condición de vecino de la Urbanización y Miembro de la Junta Directiva y Presidente de la Asociación de Vecinos Urbanización Mendoza (AVULFM) para el momento que se otorgo su consentimiento para la instalación de la antena radio base en los terrenos de la Iglesia Maria Auxiliadora, ubicada en la referida urbanización; José Luis Rojas Rodríguez, titular de la C.I. 7.215.672, quien reside en la Urb. Fundación Mendoza, en su condición de vecino de la Urbanización y Miembro de la Junta Directiva y Presidente de la Asociación de Vecinos Urbanización Mendoza (AVULFM) para el momento que se otorgo su consentimiento para la instalación de la antena radio base en los terrenos de la Iglesia Maria Auxiliadora, ubicada en la referida urbanización.
Con fundamento al Art. 472 del Código Procesal Civil, solicito a los fines de llevar a cabo Inspección Judicial, el traslado y constitución del Tribunal en el sitio donde se encuentra ubicada la Iglesia Maria Auxiliadora, a los fines de verificar en los terrenos de la Iglesia Maria Auxiliadora, la existencia de la misma: 1) Torre auto-soportada con antenas de telefonía celular móvil; 2) Radio base celular; 3) descripción de la características de cada equipo indicado; 4) Daños.
En la oportunidad fijada para la evacuación de testigo , se llevo a cado la declaración de los ciudadanos Manolo Uztariz; Brigido Narváez; y Víctor Pérez; el ciudadano José Luis Rojas, no se presento, declarándose desierto dicho acto.
En la oportunidad acordada para llevar a cabo inspección judicial, se traslado y constituyo el tribunal en el sitio señalado en actas, se levanto acta de la inspección realizada y posteriormente fueron consignadas en el expediente fotografías tomadas in situ. Se verifico y dejo constancia de lo alegado por la parte recurrente.
DE LOS INFORMES
En la oportunidad de los Informes, compareció la Apoderada Judicial de la parte recurrente, a los fines de presentar escrito de informes, el cual cursa inserto al expediente (Folios 178 al 190), mediante el cual, hizo un breve análisis del escrito recursivo, destacando la vigencia y legalidad del Permiso Nª 05-014, señalando, que el mismo es un acto administrativo no afectado de nulidad absoluta, que durante la tramitación y sustanciación del procedimiento autorizatorio, la Dirección de Ingeniería Municipal tuvo la oportunidad de corroborar (i) la legitimidad de TELCEL, como prestador de servicios de telecomunicaciones, especialmente del servicio de telefonía móvil; (ii) la consulta y acuerdo expreso de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Fundación Mendoza (AVULFM), lo cual evidencia el cumplimiento de la fase de incorporación de la participación ciudadana, de conformidad con el Art. 168 de la Constitución; (iii) la viabilidad de la referida instalación atendiendo a las características de la Urbanización Fundación Mendoza, entre otros.
Así mismo destacó, la violación del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso por: 1) Ausencia absoluta del procedimiento establecido, señalando que la apertura del procedimiento administrativo de revisión, realizado con ocasión a denuncia formulada por vecinos de la Urbanización Fundación Mendoza, manifestando la inconformidad con el permiso otorgado por la dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Girardot: está viciado por: (i) carece de pruebas y fundamento legal alguno; (ii) su contenido se limita a opiniones y (iii) Nunca fue notificado a TELCEL.
Alego igualmente la recurrente en su escrito de informes, entre otras la violación al Principio de Exhaustividad e incongruencia del Acto Recurrido.
Igualmente ratificó, en su escrito de informes que se declare con lugar el recurso de anulación interpuesto y en consecuencia se anule el acto administrativo contenido en la Resolución Nª 311-06 y subsecuentemente se declare la nulidad de las Resoluciones Nª 05-0007 y 05-010. Se reconozca la validez del Permiso Nª 05-014; y manifiesta que, si se demuele o reubica ilegalmente o por vías de hecho, la antena radio base la Alcaldía del Municipio Girardot, habrá de pagar indemnización a TELCEL por la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Millones de Bolívares (278.000.000,00.) más intereses compensatorios e indexación por inflación hasta el pago efectivo.
Por su parte la parte recurrida, presento escrito de Informes contentivo de 9 folios útiles (Folio191 al 199), en el cual hace valer el contenido de la Resolución Nª 311-06, emanada del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde ratifica la revocatoria del Permiso otorgado a MOVISTAR C.A, para la instalación de una antena en la Urbanización Fundación Mendosa, así como el desmantelamiento o demolición de las estructuras construidas, alegando que, se constató que no se contó con el consenso que se requiere a través de la asamblea de ciudadanos del sector para su aprobación, vulnerando el principio de participación ciudadana, por lo que, la Administración en virtud del principio de Auto tutela puede revisar en cualquier momento sus actos y de oficio o a instancia de parte puede proceder a reconocer la Nulidad Absoluta, de los mismos, como así lo hizo.
MOTIVACI ONES PARA DECIDIR
Conforme a la relación que se hizo a las actas procesales, de los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Juzgador pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
En el presente caso se plantea Recurso de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nª 311-06, emanada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2005 y en consecuencia nulidad de las Resoluciones Nª 05-007 y 05-010, dictadas en fecha 15 de agosto de 2005 y 11 de octubre de 2005, respectivamente, mediante la cual se revoca permiso Nª 05-014, otorgado en fecha 31 de mayo de 2005 a TELCEL C.A., por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Girardot, para la instalación de una antena radio base en los terrenos de la Iglesia Maria Auxiliadora, ubicada en la Urbanización Fundación Mendoza .
En el caso planteado, es menester revisar uno de los derechos contenidos en nuestra carta magna, que priva en todo proceso y actuación tanto judicial como administrativa, referido al derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el Art. 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela.
En este sentido, señala la jurisprudencia….. “resulta un deber tanto de la administración, como de los órganos jurisdiccionales, dar cumplimiento al principio consagrado en el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual se garantiza el derecho a la defensa en cualquier estado y grado del proceso, de tal manera que se permita su ejercicio en forma previa a la adopción de la decisión de que se trate, este derecho, en criterio reiterado, de los órganos jurisdiccionales debe tener la más amplia interpretación, en el sentido de que exige cumplimiento no solo en los proceso judiciales sino en los intereses legítimos de los ciudadanos” (Caso José Moisés Motato vs. Oficina Nacional de Identidad y Extranjería del 23 de febrero del 2000)
Así mismo, si bien es cierto el poder del Estado para revisar los actos acordados por este, de conformidad con el principio la Autotutela de la administración, contenido en la Ley Orgánica de Administración Publica, mal podría anteponerse este, para lesionar derechos e interese de particulares, sin ser antes notificados e informados todos los interesados y afectados del proceso.
Ahora bien, sustanciado íntegramente el presente proceso judicial, no se produjo en la causa, elementos de convicción que diera por probada la Notificación de la recurrente con relación al Acto de Revisión, del acto administrativo, contentivo del Permiso Nª 05-014, mediante el cual, le fueran otorgados legítimos derechos a la recurrente, por lo cual, la recurrida violo el derecho a la defensa y al debido proceso al no haber agotado la notificación de la recurrente, del procedimiento que dio lugar a la revocatoria del permiso otorgado, pues ya que la revisión del acto fue efectuado por la administración sin procedimiento alguno que le permitiera a la recurrente ejercer su derecho a la defensa, en todo el recorrido de los ítem procedimental, lo que significa en puridad del derecho, que la referida revocatoria del acto administrativo sin procedimiento alguno y habiendo originado el mismo derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos del accionante, no podía ser revocado por afectar el derecho a la estabilidad de los actos, por cuanto si bien el Art. 82 de la LOPA, permite a la administración revocar sus propias actuaciones, solo es, en la hipótesis que no haya originado derecho subjetivos para los particulares.
Por tanto, no puede asumirse que la recurrente haya sido notificada del acto administrativo, objeto de revisión del permiso otorgado a TELCEL C.A, lo que transgrede el derecho a la defensa de la empresa recurrente, ya que el iter procedimental de la notificación, al no practicarse causo indefensión y acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con el Art. 19, numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos., por haber sido dictado el acto revocatorio con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En correspondencia con lo anterior, al no ser notificada la recurrente del acto de revisión, como lo establece el Art. 49, numeral 1 y 3 de la CRBV, y visto que, de conformidad con el Art. 19 Numeral 4 de la LOPA, los actos de la administración cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional, serán considerados Absolutamente Nulos, es motivo y fundamento jurídico, en el presente caso para declarar que el acto administrativo recurrido esta viciado de Nulidad Absoluta.
Por lo antes señalado este Juzgador declara Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, por adolecer del vicio señalado anteriormente.
Asimismo, como consecuencia de haber Declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, suspender los efectos derivados de la Resolución Nª 311-06 de fecha 15 de noviembre de 2006, y en consecuencia dejar sin efecto el contenido de la resoluciones Nª 05-007 y 05-010 de fecha 15 de agosto de 2005 y 11 de octubre de 2005, respectivamente acordadas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua. Así se decide.
A fin de garantizar los derechos de los interesados en el proceso y con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida, por cuanto se ha evidenciado un vicio en el procedimiento que acarrea la nulidad del acto impugnado, se ordena la reposición del procedimiento, hasta el estado de la Notificación de todas las partes involucradas, a fin de garantizar los derechos de todos los interesados. (Sentencia Nª 469 del 12 de marzo de 2002, Sentencia Nª 1900 del 3 De Diciembre De 2003, Sentencia Nª1842 del 14 de Abril de 2005.) Así se decide
DECISION
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRA, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR interpuesto por la Abogada: Alesia Sanguinetti de Pérez, en su carácter de Apoderada Judicial de TELCEL C.A., contra el Acto Administrativo contentivo de las Resolución Nª 311-06 de fecha 15 de Noviembre de 2005, que subsecuentemente declare la revocatoria del Permiso Nª 05-014, de fecha 31 de Mayo de 2005, otorgado a TELCEL C.A., para la instalación de una Antena Radio Base, en los terrenos propiedad de la Iglesia Maria Auxiliadora, ubicada en la Urb. Fundación Mendoza del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya notificación fue efectuada en fecha 21 de Mayo de 2006, todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contentivo de la Resolución Nª 311-06, de fecha 15 de agosto de 2005, dictado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por lo que se ordena la reposición del procedimiento al estado de que se practique la Notificación de la parte recurrente del procedimiento que dio lugar al Acto que Revoco el Permiso Nª 05-014, de fecha 31 de Mayo de 2005, otorgado a Movistar para la instalación de una antena radio base en los terrenos propiedad de la Iglesia Maria Auxiliadora, ubicados en la Urb. Fundación Mendoza del Municipio Girardot del Estado Aragua.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/maria a.
cc. archivo.
Exp. N°. CA-7760.
|