REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. QF-7811.

Recurso: Contencioso Administrativo
Funcionarial.

Recurrente: Belkis Rodríguez.
Asistida de Abogados.

Órgano Recurrido: Consejo Legislativo del Estado Aragua..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
Señala la querellante, Ciudadana: Belkis Rodríguez, debidamente Asistida de Abogada, debidamente Asistida de Abogados, que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, para que el Concejo Legislativo del Estado Aragua, le cancele el pago de las prestaciones sociales por conceptos laborales, y que las mismas están discriminadas de la siguiente manera: 1º. Bs. 3.950.970, oo producto de la Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, 2º. Bs. 787.238,10, producto de diferencia de liquidación, y asimismo que el Consejo Legislativo del Estado Aragua, le cancele la totalidad de las diferencias de prestaciones sociales entre el monto de la pensión asignada y la que realmente le corresponde por aplicación de la cláusula 42, de la III Convención Colectiva, desde la fecha en que le fue decretada la jubilación según acto administrativo de fecha 23 de julio de 1999, hasta que se haga efectivo el pago solicitado en el presente recurso, ya que su tiempo de servicio fue de 26 años, 01 mes y 29 días y no 21 años. Solicita además que le sean cancelados los intereses por las cantidades supra señaladas, que se devengaron de acuerdo con el literal b, tercer aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (fideicomiso), y los intereses que se continúen devengando estas cantidades de dinero hasta la sentencia definitiva, mas los intereses moratorios de acuerdo con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicitó corrección monetaria a que haya lugar al momento de dictar el fallo definitivo.
La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, en su escrito de contestación, mediante la Consultora Jurídica, señaló como punto previo la Inadmisibilidad de la Acción, de acuerdo al Titulo IV de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela, por lo que el Juez debe declarar la Inadmisibilidad de la acción, por cuanto la Querellante no cumplió con las formalidades del procedimiento administrativo previo, establecido en el Capitulo supra mencionado, así como en el Artículo 60 ejusdem, de igual forma señaló la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto desde la fecha en que fue jubilada 01 de Julio de 1999 hasta la actualidad han transcurrido en exceso, más de lo establecido en el Artículo supra mencionado, sin que conste en actas acto capaz de interrumpirla, asimismo, y en cuanto a la solicitud de recalculo transcurrió desde la fecha en que se le dio oportuna respuesta por parte de la Consultoría Jurídica 15 de Septiembre de 2005 hasta la fecha en que fue admitido el recurso, más de 6 meses. Por tal razón, niega, rechaza y contradice lo señalado por la querellante, que debe cancelársele las siguientes cantidades: Bs. 3.950.970,oo y Bs. 787.238,10, de igual forma rechaza, niega y contradice que a la querellante se le adeude diferencia alguna por aplicación de la Cláusula 42 de la III Convención Colectiva de Trabajo y asimismo, que se le adeuden intereses. Solicita a su vez, que sea declarado Sin Lugar el presente Recurso.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellante, debidamente Asistida de Abogados, manifestando no tener observaciones a como quedó planteada la litis, solicitando a su vez, que se aperturara el lapso probatorio. De igual forma se dejó constancia que la parte querellada no asistió al acto de audiencia, ni por si ni por medio de Representante Judicial alguno.
En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la no comparecencia de la Parte Querellante, así como de la Parte Querellada, ni por si ni por medio de Representante Judicial alguno.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Que el punto esencial de la controversia se centra en la Cancelación de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, por parte del Consejo Legislativo del Estado Aragua a favor de la Querellante, Ciudadana: Belkis Rodríguez.
Este Tribunal Superior considera necesario conocer como punto previo el alegato formulado por la Consultora Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Aragua respecto a la Prescripción de la Acción, por cuanto aduce que transcurrió 5 años y 4 meses después del término de la relación de servicio, ya que el vinculo laboral terminó, por cuanto a la querellante se le otorgó el beneficio de Jubilación el 01 de Julio de 1999; y la interposición de la demanda fue efectuada en fecha 24 de Abril de 2006, siendo admitida en fecha 26 de Abril del 2006, habiendo sido notificada la querellada (Concejo Legislativo del Estado Aragua), en fecha 29 de Junio de 2006, observándose así, que la parte querellante, intentó su acción fuera del lapso legal, es decir después del año, contado desde la terminación de la relación de servicio, todo lo cual fuere alegado al momento de Contestar el presente Recurso. En ese sentido el Tribunal advierte: que la Ciudadana Belkis Rodríguez, interpuso recurso funcionarial en fecha 24 de Abril de 2006, en reclamo de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado servicios en el Consejo Legislativo del Estado Aragua, desde el 02 de Mayo de 1994 hasta el 30 de Junio de 1999, fecha esta en que se produjo su remoción, por habérsele concedido el beneficio de jubilación, por haber laborado para la Administración Pública, más de 21 años, de los cuales 5 años, 1 mes y 28 días fueron en la extinta Asamblea Legislativa del Estado Aragua; asimismo, se observa a los folios 17 y 18 del Expediente, que a la querellante, le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales.
Sirviéndonos de la propia exposición de la recurrente, puede fácilmente verificarse que la relación funcionarial que la vinculó con el ente querellado concluyó en fecha 30 de Junio de 1.999. Ahora bien, puede evidenciarse de una sencilla revisión de la presente causa, que la interposición de la acción por parte de la querellante, fue materializada en fecha 24 de Abril de 2006, por lo que se produjo la Prescripción, pues el lapso para la interposición de la demanda ya estaba consumado en su totalidad, por lo que sin duda alguna, que, el derecho a ocurrir ante el órgano jurisdiccional se extinguió en una oportunidad sustancialmente anterior.
Asimismo se advierte que, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
“Todas las acciones provenientes de la reclamación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Por lo cual, tal como se desprende de lo anteriormente señalado, que entre el 30 de Junio de 1999, fecha esta que fue efectiva la remoción del cargo y la terminación de su relación laboral, hasta el 24 de Abril de 2006, fecha esta en que se interpuso el Recuro Contencioso Administrativo Funcionarial, ya había transcurrido un lapso superior de más de un (01) año, para que la Querellante exigiera la cancelación de sus Prestaciones Sociales, ya que la misma tenía un lapso de un (01) año para hacer esta reclamación; asimismo se advierte que no es aplicable al presente caso la prescripción Civil de diez (10) años, pues no existe ni se evidencia en autos que exista un convenio entre las partes donde el ente Querellado reconozca que al Querellante se le adeuda las Prestaciones Sociales reclamada, por lo que se hace procedente declarar la prescripción de la demanda alegada, en consecuencia, se declara Inadmisible el presente recurso de querella funcionarial. Así se decide.
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: BELKIS RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.590.367, debidamente Asistida de Abogado, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA, todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 09 días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.),
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.




DEZN/wendy.
cc. archivo.
EXP. RQF-7811.