REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AC22-R-2005-000842
PARTE ACTORA: ALVARO RAFAEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.023.583 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMIN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.695 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “INSTITUTO LIBERTAD”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 1984, bajo el N° 148, Tomo 5 B.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCRECIA FIGEROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.799 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Alvaro Rafael Dominguez en contra de la Unidad Educativa Privada “Instituto Libertad”.
ANTECEDENTES
Mediante escrito liberar el actor adujó que prestó sus servicios desde el 01-10 -1993 como profesor de ciencias sociales devengando un sueldo mensual de Ciento Setenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs.177.600,00) es decir (Bs.22.200,00) diarios en razón de que laboro ocho días al mes, más el bono nocturno que no le fue cancelado en su debida oportunidad, laborando los días lunes y martes en el turno de la mañana de 7:30 am a 12:50 pm y en el turno de la noche de 6:00 pm a 9:30 pm; hasta el 10-03-2001 fecha en la cual fue despedido injustificadamente; por lo que procedió a demandar a la Unidad Educativa Privada “Instituto Libertad”, para que convenga o sea condenada a pagar las siguientes cantidades: vacaciones causadas años 1994 al 2000 Bs.12.432.000,00; bonificación por vacaciones años 1994 al 2000 Bs.2.072.000,00; utilidades años 1993 al 2001 Bs.20.987.633,33; bono nocturno Bs.2.089.800,00; intereses sobre prestaciones sociales Bs.750.232,04; indemnización por antigüedad Bs.900.000,00; intereses sobre los saldos por antigüedad y compensación de transferencia Bs.2.572.399,95; indemnización sustitutiva de preaviso Bs.1.827.799,80; vacaciones fraccionadas Bs.1.036.000,00; intereses sobre prestación de antigüedad Bs.2.745.235,00; paro forzoso Bs.1.243.664,36; prestación de antigüedad artículo 665 LOT Bs.7.311.199,20; prestación de antigüedad artículo 108 LOT Bs.609.266,60; estimando la presente demanda en la cantidad de Bs.60.497.092,46 más indexación.
La parte demandada al dar contestación dentro de lapso de ley ( en virtud de la incorporación del apoderado judicial de la demandada quien sustituye de pleno derecho al defensor designado por el tribunal) admitió la relación laboral, el cargo y la jornada, negó la fecha de ingresó y egresó, pues a su decir el actor comenzó a prestar servicios el 04-10-1999 hasta el 31-07-2000, bajo un contrato a tiempo determinado y que en fecha 01-10-2000 suscribió otro contrato hasta el 28 de febrero de 2001; negó el despido injustificado; de seguidas procedió a negar cada uno de los conceptos reclamados por el actor.
Por su parte el a-quo en la sentencia de fecha 18-07-2005, declaró parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales intentó el ciudadano anteriormente identificado condenando a cancelar la cantidad de Bs.7.439.724,90, más los intereses sobre prestaciones y mora correspondientes.
En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación de la parte actora apelante adujo que el a-quo violo el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para cuando se sustanció el juicio; que hay una confesión ficta por cuanto no compareció la accionada a contestar la demanda, ya se había citado al defensor adlitem y el lapso de emplazamiento no se suspende; que el juez estableció un salario diferente al alegado por el actor; en cuanto a las utilidades, se reclaman 120 días y no se desprende un alegato distinto por lo cual debe ser procedente; que la sentencia exonera a la demandada del pago del bono nocturno; que se reclamaron 120 días por indemnización de antigüedad y la sentencia lo exonera; que se reclamó prestación de antigüedad del año 2000-2001, y se exonera a la demandada.
Por su parte, la demandada señalo que disiente de la opinión del colega a la confesión ficta; que la sentencia apelada no utiliza otros salarios diferentes a los alegados por el actor, sino que el juez aplica lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el trabajador sostiene que devengaba Bs.177.000.000,00 y los divide entre ocho días y lo conducente es dividirlo entre treinta días; en cuanto a las utilidades y vacaciones, no es argumento de derecho y no puede ser admitido conforme a la confesión ficta.
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador de Alzada observa que en la presente causa se distribuye la carga probatoria de la siguiente manera, le corresponde a la parte demandada probar la fecha de inicio y fin de la relación, la causa del despido y el pago de las acreencias laborales, correspondiéndole a la parte actora probar el bono nocturno y los días en exceso correspondiente a las utilidades. Ahora bien, como quiera que la apelación quedo circunscrita al salario, bono nocturno y antigüedad, y a la utilidad, todo lo relacionado con los demás hechos quedan firme, por el efecto de cosa juzgada.-
Seguidamente este Tribunal pasa al análisis de las pruebas promovidas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el escrito:
Al folio 13 marcada “B”, constancia de trabajo a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que el accionante prestó sus servicios para el Instituto Libertad desde el 01 de octubre de 1993, desempeñándose como profesor especialidad ciencias sociales devengando un salario mensual de Ciento Cincuenta y Seis Mil (Bs. 156.000,00). Así se decide.-
Al folio14, horario de clases del accionante, al respecto observa este Juzgador que del mismo se evidencia sello húmedo de la Unidad Educativa Libertad, así como el horario en el turno de la mañana 7:30 a.m a 12:50 pm y el turno de la noche 6:00 pm a 9:30 pm los días lunes y martes; dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En el lapso de promoción de pruebas:
Merito favorable de los autos:
Sobre esta alegación, adopta este Juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Al respecto observa este Juzgador que riela al folio 123, auto de fecha 21-01-2003 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual niega la admisión por ser extemporáneas; por lo que este Juzgador no tiene materia probatoria sobre la cual analizar. Así se decide.-
Para decidir este Juzgador observa:
Del examen del libelo de la demanda que dio inicio al presente caso, se observa que se trata de una acción de reclamación de los derechos que corresponden al actor. Así las cosas, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba dada la forma en la cual dio contestación a la demanda, reconociendo en su contestación la existencia de la relación de trabajo, así como la alegación de nuevos hechos y la negación de otros, todo lo cual invirtió la carga probatoria en atención a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Establecido lo anterior la carga probatoria le correspondía a la empresa demandada, salvo los hecho exorbitantes y los excesos legales, tal es el caso de la utilidad y el bono nocturno reclamado.
En este sentido corresponde analizar a este Juzgador si el despido fue justificado o injustificado, siendo que de autos no se evidencia prueba alguna que indique que la demandada probó lo justificado del mismo, siendo forzoso considerar que el actor fue despedido injustificadamente el 10 de marzo de 2001. Así se decide.-
Igualmente, correspondía a la demandada probar la fecha de inició de la relación laboral, siendo que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandada no logró desvirtuar la fecha de inició de la relación laboral alegada por la parte actora, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que el inició de la relación laboral fue el 01-10-1993. Así se decide.-
Así las cosas, el actor en su escrito libelar señaló que devengaba un salario de Ciento Setenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares mensuales (Bs.177.600,00), es decir (Bs.22.200,00) diarios; por su parte el a-quo determinó el salario en base a las horas de trabajo tomando como cierto el valor de la hora alegada por el actor de Bs.1.500,00; en la audiencia de juicio celebrada ante esta alzada el actor por su parte señalo que el a-quo estableció un salario diferente al alegado por este. En razón de lo anterior y a los fines de determinar los montos que puedan corresponder al actor por los conceptos reclamados, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los mismos, estableciendo en primer término el salario base para la realización de los cálculos.
Así las cosas, el actor en su escrito libelar señalo que devengaba un salario básico mensual de Bs.156.000; de igual manera reclama el actor que adicional a ello se encontraba el bono nocturno por Bs.21.6000; siendo que en tal sentido quedo probado con el horario de clases el cual riela al (folio 14) que efectivamente el actor laboraba 26 horas semanales de las cuales se discriminaban 12 horas diurnas y 14 horas nocturnas; al respecto este Juzgador considera necesario realizar las siguientes observaciones: con relación a las horas laboradas el actor adujo que la demandada las pagaba a razón de Bs.1.500,00, si se multiplican las 12 horas diurnas por Bs.1.500,00 arroja Bs.21.000,00, al realizar los cálculos por las horas nocturnas arroja Bs.18.000,00 al que se le debe sumar el 30% por concepto de bono nocturno arrojando la cantidad de Bs.5.400,00, al sumar las cantidades antes señaladas a los fines de establecer el salario semanal del actor arroja la cantidad de Bs.44.400,00 el cual deberá ser multiplicado por las 4 semanas del mes; por lo que este Juzgador establece el salario mensual en la cantidad de Bs.177.600,00 resultando forzoso, en consecuencia, tener por admitido el salario indicado por el actor, así como la inclusión del bono nocturno dentro del salario. Así se decide.-
Una vez establecido el salario este Juzgador pasa a determinar cada uno de los conceptos reclamados por el actor:
PRIMER CORTE 01-10-93 al 18-06-97 (3 años, 8 meses y 17 Días)
Tiempo Días Salario Total
Antigüedad 4 120 Bs 5.920,00 Bs 710.400,00
Compensación por Tranf. 3 90 Bs 5.920,00 Bs 532.800,00
TOTAL Bs. 1.243.200,00
Días Salario Total
Antigüedad 19-06-97 al 19-06-98 60 Bs. 6.347,56 Bs. 380.853,60
Antigüedad 19-06-98 al 19-06-99 62 Bs. 6.364,00 Bs. 394.568,00
Antigüedad 19-06-99 al 19-06-00 64 Bs. 6.380,44 Bs. 408.348,16
Antigüedad19-06-00 al 10-03-01 66 Bs. 6.396,89 Bs. 422.194,74
Total de antigüedad Bs. 1.605.964,50
Días Salario Total
Indemnización de despido 150 Bs. 6.396,89 Bs. 959.533,50
Indemnización de preaviso 60 Bs. 6.396,89 Bs. 383.813,40
Total de antigüedad Bs. 1.343.346,90
Días Salario Total
Vacaciones 94-00 420 Bs. 5.920,00 Bs. 2.486.400,00
Bono Vacacional 97-00 70 Bs. 5.920,00 Bs. 414.400,00
Vacaciones Fracc. 40 Bs. 5.920,00 Bs. 236.800,00
TOTAL Bs. 3.137.600,00
En cuanto al bono nocturno reclamado, observa esta alzada que en la contestación, la demandada reconoce el horario alegado por la parte actora, el cual incluye horas durante la jornada nocturna, en consecuencia, corresponde a la parte actora por este concepto la cantidad de Bs. 2.089.800,00. Así se decide.
En cuanto a las utilidades reclamadas, observa esta alzada que la controversia se centra en los días a cancelar, esto es, si son los quince dias por año según la Ley Orgánica del Trabajo o el máximo legal de 120 días, al respecto este tribunal considera que correspondía a la parte actora demostrar la ocurrencia de los extremos legales para la procedencia del máximo legal, y en tal sentido no se evidencia en autos prueba alguna que acredite la demostración de las circunstancia que hagan procedente la reclamación, esto es, el la utilidad obtenida por la empresa, ni el capital social, ni el número de trabajadores, en consecuencia, debe tomarse en cuenta para el calculo el mínimo legal, es decir, quince días, lo que arroja un total a cancelar de Bs.621.600,00, correspondiente a los periodo 1994 al 2000. Así se decide.
En cuanto a la utilidad fraccionada, resuelto lo anterior, debe calcularse la fracción correspondiente en atención al mínimo legal, lo que arroja un total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 59.200,00. Así se decide.
En razón de lo anteriormente decidido, resulta procedente el pago de los intereses sobre indemnización y prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; en consecuencia se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre indemnización de antigüedad, generados desde el 01/10/93 hasta el 18/06/97 según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990, y los intereses sobre prestación de antigüedad generada desde el 19/06/97 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 10/03/01, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así mismo deberá realizar el cálculo de los intereses de mora generados desde la fecha de terminación de la relación laboral, 10/03/01, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como también deberá determinar la indexación monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor y otras causas establecidas por la Sala de Casación Social, tal como el periodo de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ALVARO RAFAEL DOMINGUEZ contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “INSTITUTO LIBERTADOR” en consecuencia se ordena a esta última a pagar la cantidades y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo; Así mismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para determinar la indexación judicial y los intereses sobre prestaciones y moratorios de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva del fallo. CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte y un (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
EVA COTES M.
En esta misma fecha se con cumplió lo ordenado, publicándose y diarizándose la presente decisión.
LA SECRETARIA
EVA COTES M.
MM/ EC/NVC
AC22-R-2005-000842
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