REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AC22-R-2005-000728
PARTE ACTORA: NELIS ZORAIDA BELGODERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.519.664.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN ACEVEDO PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.061.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15/01/38, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/09/00, bajo el N° 5, Tomo 57-A-Cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LEYDA CEREZO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.860.
Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Celebrada como ha sido la audiencia oral en la presente causa, este Tribunal pasa a reproducir el fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 18 de octubre de 1982, desempeñando el cargo de Jefe de Unida II, en jornada de trabajo diurna, con un horario de trabajo de 8:00 a.m a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m a 4:30 p.m.; que fue jubilado en fecha 26 de agosto de 2002 y que para la fecha de su jubilación devengaba un salario de Bs. 1.878.928,79; que en fecha 25 de septiembre de 2002 recibió un pago parcial de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 29.038.124,10, por cuanto jubiló a su representado pagándole sus prestaciones y demás indemnizaciones laborales de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Resolución de Junta Directiva, emanada del Banco en concordancia con la cláusula 48 del Contrato Colectivo de Trabajo, olvidándose éste de calcularle sus prestaciones sociales, en base a su salario normal diario; en consecuencia procedió a demandar a la accionada para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de dieciocho millones ochocientos cincuenta y dos mil novecientos sesenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 18.852.966,95), por diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole laboral, como consecuencia de la jubilación otorgada según lo previsto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo y la Resolución del Banco Industrial de Venezuela.
Por su parte la demandada al momento de contestar la demanda admitió la relación laboral, la fecha de inicio y fecha de culminación, el cargo desempeñado de Jefe de Unidad II, que fue jubilada en fecha 31 de agosto de 2002, según lo dispuesto en la Resolución de Junta Directiva en concordancia con la cláusula N° 48, de la Convención Colectiva de Trabajo y que se le entregó planilla de liquidación la cual firmó y aceptó libre de todo apremio. Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de las diferencias reclamadas. Que es cierto que en fecha 18 de junio de 1997, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a realizar el corte de cuenta y en consecuencia pagó a la trabajadora la cantidad de Bs. 11.160.814,50; que es cierto que pagó la cantidad de Bs. 2.044.165,50 por concepto de utilidades y que no es cierto que se le deba monto alguno por diferencia de utilidades, toda vez que a la trabajadora se le pago el monto reclamado en el mes de junio del año 2002 y al momento de hacer la liquidación se le pagaron las utilidades fraccionadas. Entre otras cosas rechaza que para el cálculo de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tome como base el último salario integral percibido por la trabajadora al finalizar la relación de trabajo para calcular toda la prestación, ya que debe ser liquidada mensualmente en forma acumulativa y pagado conforme al salario mensual devengado; En consecuencia solicita se declara sin lugar la demanda.
II
DE LA AUDIENCIA
En el momento de la celebración de la audiencia ante el superior, la parte demandada apelante manifestó que la parte actora demandó una supuesta diferencia de prestaciones sociales conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la contestación se señaló que era contraria a derecho la petición del demandante por cuanto computa todo el periodo con una base de calculo correspondiente al ultimo salario que devengo al momento de la terminación de la relación laboral. Que el juez a mutuo propio establece un salario y le excluye los componentes que están reconocidos por las partes como lo es la caja de ahorros; que la parte demandante reclama una supuesta diferencia del pago de utilidades 120 días, que es contraria a derecho, por cuanto le fueron pagados 60 días en el mes de junio de 2002 y se le debían 60 días que le fueron pagados al momento de su liquidación. Motivos por los cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.
Visto los alegatos y defensas expuestos por las partes en el presente caso, se observa que fueron admitidos las circunstancias de hecho, resultando como hecho controvertido si el monto y cantidad de días utilizados para el cálculo de los conceptos reclamados es el correcto, por lo que este Tribunal pasará al análisis e interpretación de la norma aplicable, una vez examinadas las pruebas aportadas por las partes. Así se establece.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo promovió:
- Documental marcada “B”, que riela al folio 14, contentiva de comunicación enviada por el Banco Industrial de Venezuela a la accionante, notificándole que se le concederá la jubilación especial a partir del 01-09-.02, lo cual no aporta elementos a la resolución de la controversia, por cuanto no es un hecho controvertido y en consecuencia se desecha del proceso.
- Documental marcada “C”, que riela a los folios 15 al 43, contentiva de copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Industrial de Venezuela y el Sindicato de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), la cual al haber cumplido con lo requisitos de ley, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.
- Marcada “D”, que riela al folio 44, contentiva de planilla de liquidación, la cual fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende que la accionada canceló a la demandante la cantidad de Bs. 29.038.124,10, por un tiempo de servicio de 19 años, 9 meses y 4 días, los conceptos de utilidades contractuales a razón de 180 días, bono vacacional a razón de 75 días, antigüedad del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c, a razón de 310 días, vacaciones fraccionadas a razón de 56,25 días, utilidades contractuales a razón de 120 días.
- Marcada “E”, que riela al folio 45, contentiva de corte de cuenta de la indemnización de antigüedad por antigüedad y compensación pro transferencia, la cual fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende que la accionada canceló a la demandante la cantidad de Bs. 11.160.814,50 menos Bs. 3.448.210,00 por préstamo, lo que arroja la cantidad de Bs. 7.712.604,50.
Con el escrito de promoción de pruebas, promueve y ratifica los documentos consignados con el escrito libelar.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Merito Favorable de autos; en relación a dicha solicitud, se observa que no se trata de un medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
- Documental contentiva de planilla de liquidación, la cual ya fue valorada previamente por este Juzgador.
- Copia certificada de Resolución N° JD-2001-136, la cual fue reconocida por ambas partes, por lo cual se le otorga valor probatorio.
Para decidir el Tribunal observa:
IV
MOTIVACIÓN
En primer termino, debe establecerse si para el momento de la liquidación de los derechos laborales del trabajador, el salario utilizado por la demandada para el pago de los conceptos reclamados por la accionante es el correcto; ahora bien, de la planilla de liquidación que riela al folio 44, se observa, en los cuadros enumerados punto 1- salario básico mensual de Bs. 1.022.082,75 , en el punto 2- utilidades contractuales en base a un salario básico diario de Bs. 34.069,43 x 180 días entre 12 meses lo cual arroja Bs. 511.041,38, en el punto 3- bono vacacional calculado en base a un salario básico diario de Bs. 34.069,43 x 75 días entre doce meses lo cual arroja Bs. 212.933,91 en el punto 4- caja de ahorros operaciones calculada en base a sueldo básico mensual de Bs. 1.022.082,75 , x 13% lo cual arroja Bs. 132.870,76, en tal sentido de una simple operación aritmética se puede constatar que efectivamente la parte demandada calculó la prestación de antigüedad en base al salario resultado de sumar el salario básico y las alícuotas de utilidades contractuales, bono vacacional y caja de ahorros (acordado por beneficio contractual), lo cual asciende a la cantidad de Bs. 62.630,96 es decir, en base al salario integral, en consecuencia el diferencial solicitado por la parte accionante en cuanto a este punto es improcedente. ASI se establece.
La parte demandada aduce que las diferencias reclamadas por la accionante con respecto al pago de antigüedad son contrarias a derecho, por cuanto computa todo el periodo, con una base de cálculo correspondiente al último salario que devengó al momento de la terminación de la relación laboral, en efecto el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer (3) mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, como puede observarse, el derecho del trabajador al primer componente de la prestación de antigüedad, es decir, los cinco días de salario, que es lo central de esta prestación, nace mes a mes, en forma consolidada y definitiva, a diferencia del sistema anterior que era tarifado año a año, con reajuste salarial al finalizar el contrato de trabajo, estableciéndose de esta forma un verdadero derecho prestacional, lo cual se evidencia, cuando la ley no reduce en un solo acto el cumplimiento de la obligación patronal de compensar la antigüedad del trabajador, al contrario le impone la realización de conductas consecutivas y entrelazadas indefectiblemente hasta la extinción del contrato. Así por ejemplo: el empleador esta obligado a calcular mensualmente el monto prestacional, a cuyo efecto habrá de determinar previamente el salario base correspondiente al mes en concreto, luego el empleador debe depositar o acreditar el monto en la cuanta de cada trabajador. Todo este comportamiento debido configuran en su globalidad el cumplimiento de una obligación de ejecución continua, en consecuencia la petición del demandante en cuanto a esta diferencia resulta improcedente por ser contraria a derecho. Así se decide.
La parte actora reclama diferencias en el Corte de Cuenta a que se contrae el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, observando este sentenciador que para la fecha del corte la actora tenia un tiempo de servicio de 14 años, 6 meses y 27 días, correspondiéndole de acuerdo a lo establecido en el literal a) el equivalente a 450 días al salario normal que devengaba la trabajadora para el 19-06-97. Ahora bien del análisis de la planilla que refleja dicho pago y que corre inserta al folio 45 del expediente pago por este concepto 900 días de salario normal. Con respecto a la compensación por transferencia establecida en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondían a la actora 30 días por cada año completo de servicio cumplido hasta el 18 de junio de 1997, calculados en base al salario normal devengado por la trabajadora para el 31-12-1996. En este sentido, la planilla correspondiente refleja el pago de 300 días por este concepto, calculados en base al salario normal para la fecha antes indicada, asimismo consta, el pago de 150 días adicionales de conformidad con la Resolución JD-97-1000 Acta 91. Todo lo anteriormente expuesto y analizado por esta Alzada lleva a concluir que la parte demandada nada debe a la actora por este concepto. Así se decide.
En cuanto a la reclamación que hace la parte actora, referente a la diferencia del pago de utilidades 120 días, se observa que la parte demandada apelante aduce el pago liberatorio de su obligación, en tal sentido este Tribunal de la revisión de la planilla de liquidación que riela al folio 44, observa en el cuadro denominado “asignaciones” , que efectivamente la parte demandada pagó a la accionante las utilidades contractuales equivalentes a 120 días de salario, por lo cual es improcedente la petición efectuada por la parte actora. Así se decide.
En consecuencia por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal en el dispositivo del fallo declarará la improcedencia de la demanda objeto del presente juicio. Así se establece.
Igualmente no hay condenatoria en costas en virtud de que el salario del demandante no supera los tres salarios mínimos actuales.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión fecha 01 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Nelis Zoraida Belgoderi contra Banco Industrial de Venezuela. TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2006. Año 196º y 147º.-
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
Abg. EVA COTES MERCADO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
MMS/ECM/yaa
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