REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AC22-R-2005-000831
PARTE ACTORA: VICTOR AGÜERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.725.742.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nr. 25.090.
PARTE DEMANDADA: INCE MIRANDA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora, que comenzó a prestar servicios personales en calidad de vigilante para la Asociación Civil INCE MIRANDA., desde el 15 de mayo de 1975, hasta el día 31 de octubre de 2001, cuando egresa por motivo de renuncia de acuerdo a la cláusula 51, siendo liquidado por la referida entidad según especificó el accionante en su libelo, cuyos cálculos se dan aquí por reproducidos. En ese sentido, considera que sus prestaciones sociales no fueron canceladas conforme a la Ley y a la Convención Colectiva de las Asociaciones Civiles del INCE, por lo que procedió a demandar la diferencia que según él le corresponde, cuyo monto estimó en Bs. 15.409.223,36.
Por su parte la demandada, llegado el momento para la contestación a la demanda, no dio contestación a la misma. Asimismo ninguna de las partes promovió prueba dentro de lapso legal para ello.
Ahora bien, observa esta alzada que la demandada es un ente que pertenece al sector público, independientemente de la forma privada de constitución, en tal sentido goza de las prerrogativas de la República, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 25 de marzo de 2004, caso INH al señalar que:
, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).
Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:
“La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”
De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.(Negrillas del Tribual)
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.”
En consecuencia, acatando sin restricción alguna lo antes mencionado, debe esta alzada considerar la demanda interpuesta en contra de la Asociación Civil INCE MIRANDA como contradicha en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, consecuencialmente se debe entender negada la relación laboral, correspondiendo a la parte actora probar la prestación de servicios a favor del ente demandado, y de probarse la misma, nace la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose como admitidos los hechos conexos a la relación de trabajo en el caso de no desvirtuarse tal presunción.-
Ahora bien, de autos no se desprende elemento alguno que creen la convicción en este juzgador que el accionante haya prestado servicios personales para el ente demandado, toda vez que no consignó ni conjuntamente con su libelo, ni durante el lapso probatorio ( los documentos consignados en la audiencia ante esta alzada por tener el carácter de documentales privadas no pueden ser admitidas por primera vez en esta Instancia), documento alguno que prueben la prestación de servicios alegada por el actor en su libelo, lo cual es motivo para que este sentenciador declare la presente acción sin lugar, tal y como lo hará de manera clara, precisa y lacónica, en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión fecha 17 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano VICTOR AGÜERO, contra el INCE MIRANDA, ambas partes identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de Primera Instancia. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
EVA COTES M.
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EVA COTES M.
MM/ EC/NVC
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