REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

ASUNTO: AC22-R-2005-000528 (2121-T)


Vistas las diligencias de fechas 01/11/06, 02/11/06, 07/11/06 y 10/11/06, suscritas por los apoderados judiciales de la parte actora apelante, mediante las cuales señalan que no tuvieron acceso al expediente sino hasta el día 01/11/06, en virtud que la información suministrada por el archivo, correspondía a una nomenclatura que no se adecuaba con el presente recurso, a saber, “AC22-R-2002-000009”; por lo que solicitan la revocatoria de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 31/10/06.

Pues bien, consultado el sistema Juris2000 se puede constatar que existen dos expedientes, distribuidos a este Tribunal, con una misma nomenclatura – la anterior – (2121-T), empero con diferentes años (2002, 2005). Así mismo, se observa que un expediente tiene asignado una nueva nomenclatura, a saber AC22-R-2002-000009, mientras que el otro le fue asignada la nomenclatura AC22-R-2005-000528 –ver anexos –.

Por otra parte se constata, que los apoderados judicial de la parte actora, estuvieron en la sede de estos Tribunales Laborales (Centro Financiero Latino), realizando actuaciones en el archivo los días 26, 27 de septiembre, 04, 09, 11, 19 y 26 de octubre de 2006, lo cual se desprende de las copias certificadas, que rielan en los folios 232 al 254 del presente expediente, emanadas de la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la esta Circunscripción Judicial.

Igualmente se observa, del sistema Juris2000 y de la copia del Acta de audiencia emanada del Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que los abogados Marcos Vilera y Rita Morales asistieron a una audiencia celebrada el día 26/10/06 a las once de la mañana (11:00 a.m.), día en el cual este Tribunal llevó a cabo, la audiencia oral de parte, empero a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

Así mismo, vale resaltar, que los apoderados de la parte actora apelante adujeron que con ocasión de la mudanza, las causas que ellos llevaban, les habían asignado nuevos números y que se les iba a permitir hasta un máximo de diez (10) casos por solicitante, siendo que era absolutamente necesario tener la nueva numeración para solicitar el expediente en el archivo. De igual forma dejan entre ver que con dicha mudanza, hubo una serie de inconvenientes que afectaron el buen desempeño de la administración de justicia.

En tal sentido, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18/08/03, con ponencia del Mag. Antonio García García, según la cual:

“(…) La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.(…)” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Así las cosas, esta Alzada considera que efectivamente, con ocasión de la mudanza de los Tribunales del Régimen Transitorio del Trabajo a la nueva sede del Centro Financiero Latino, se produjeron una serie de inconvenientes que conllevaron a violaciones del orden publico laboral y en consecuencia vulneraron derechos constitucionales de las partes – actora apelante –, pues en virtud de lo expuesto supra, no hay duda que en el presente caso se generó una situación de inseguridad jurídica, imputable a la administración de justicia, circunstancia esta que aconteció no solo en el presente asunto, sino que también se presentó, por ejemplo, en el expediente N° AC22-R-2005-001071, donde este Despacho se vio en la obligación de revocar, de oficio, una decisión interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2006, en la que se declaró el desistimiento de la apelación por la incomparecencia de la parte apelante, siendo que por error de trascripción de la data, en el sistema Juris2000, el recurso fue agregado a una causa principal que no se correspondía con la realidad del expediente (ver expedientes Nros. AC22-R-2005-001071 y AC22-R-2005-000671). En este mismo orden de ideas, este Juzgado, en aras de dar mayor seguridad jurídica y evitar sorprender a las partes, reprogramó las audiencias que tenía pautadas, luego de la mudanza, pues se habían generado varios inconvenientes con la información reflejada por el sistema Juris2000, así como con el acceso a la verificación del físico del expediente, siendo lo anterior un hecho notorio, que incluso condujo a que la Presidencia del Circuito, debiera suspender los días de despacho del Régimen Transitorio.

Así mismo, este Tribunal considera importante destacar que de acuerdo a la información suministrada por el personal de archivo, así como por máximas de experiencia, no era posible, en el sistema de distribución, llevado en la sede del Edificio José María Vargas (Pajaritos), que se asignara a dos recursos distintos la numeración 2121-T, lo que si acontece con la implementación del sistema Juris2002, y que seguramente, es lo que ha ocasionado el inconveniente que aquí se plantea.

Por ultimo y no por ser menos importante, de acuerdo con el principio de la buena fe, igualmente debe concluirse que si los apoderados de la parte actora apelante asistieron a una audiencia celebrada el día 26/10/06 en horas de la mañana, de estar debidamente enterados, de igual forma podrían haber asistido a audiencia pautada por este Tribunal para la el mismo día a las dos de la tarde (2:00 p.m.); razones estas por las que este Tribunal, considera que con la decisión de fecha 31/10/06, donde se declaró el desistimiento de la apelación, se vulneró el orden público, por lo que se revoca por contrario imperio las actuaciones realizadas por éste despacho en fecha 26/10/06 y 31/10/06, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de parte para el día 19 de diciembre de 2006 a las dos de la tarde (2:00 p.m.) todo conformidad con lo dispuesto en sentencia indicada supra. Así se establece.-


EL JUEZ;
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRATARIA
Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ


WG/CLVG.-
Exp. Nº AC22-R-2005-000528 (2121-T)

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”