PARTE ACTORA: ALVARO RUIZ AZANCOT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.171.569

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARTIN CAMACHO OQUENDO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.386.

PARTE DEMANDADA: MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de Octubre de 1980, bajo el N° 15, Tomo 209-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSE LOVERA PEÑALOZA Y YAMILETH BOLIVAR abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajos los Nros 54.629 Y 73.003, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Expediente N°: AC22-R-2005-0000959 (2340-T)


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de Junio de 2005, en la cual declaro Sin Lugar la demanda.

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2006, se fijó para el 09 de noviembre de 2006 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de parte.

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 09 de noviembre de 2006, estando dentro del lapso legal, esta Alzada pasa a reproducir y publicar en todas y cada una de sus partes el fallo:

La parte actora mediante escrito libelar adujo que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 07/12/87, desempeñando el cargo de Ingeniero de Proyectos, siendo ascendido gradualmente hasta llegar a desempeñar el cargo de Gerente de Ingeniería; que en julio de 1994 terminó la relación, siendo liquidado en ese mismo mes; que a partir de su salida de la empresa Trabajó para la empresa Jantesa como Coordinador de Ingeniería y Construcción, pero que continuó vinculado con la empresa por un lapso de 10 meses, realizando trabajos a destajo; que luego regresó nuevamente a la empresa siendo contratado como Supervisor de Construcción de Mercados Central y Municipal de la ciudad de San Salvador, Republica de San Salvador; que luego se le prorrogó el contrato desde el 01/05/96 al 30/11/96 y desde el 01/12/96 al 30/06/97; que luego fue asignado al cargo de Coordinador de Proyectos y Jefe de la Sala de Técnica, sin que le fuese renovado el ultimo contrato; que en fecha 26/01/01, dadas las condiciones del generales del país y por consiguiente de su empleadora, se acordó suspender temporalmente la relación de trabajo; que a tales efectos solicitó un permiso, comprometiendo la empresa a reincorporarlo al finalizar el mismo, que al no llevarse a cabo, se vio obligado a solicitar otro permiso ocurriendo lo mismo que con el primero, solicitando un tercer permiso, pero al finalizar éste le ofrecieron que se comunicaría con él por teléfono para informarle los resultados de una licitación; que la licitación fue suspendida, manifestándole que no había oportunidad para que continuara la prestación de servicios, por lo que asume el día 08/08/01, que es el vencimiento del ultimo permiso como la fecha en que concluye la relación laboral; que por cuanto la demandada no le ha pagado sus prestaciones sociales procede a demandar la cancelación de las mismas.

La demandada en su oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como punto previo al fondo, la prescripción de la acción, a legando que la relación laboral terminó el día 26/01/01; posteriormente admitió que la primera relación terminó en julio de 1994 y que desde ese momento hasta abril de 1995 el actor trabajó para Jantesa, negando que durante ese lapso haya continuado la relación laboral y así como todos y cada uno de los restantes alegatos expuesto por el accionante en su escrito libelar.

El a-quo mediante sentencia de fecha 14/06/05 declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda al considerar que la relación laboral terminó en fecha 26/01/01, tal como lo alegó la demandada.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante señaló que la causa no estaba prescrita y que el a quo no tomo en cuenta las pruebas por ellos consignadas, pidiendo se revoque la decisión y se decida la presente causa en base los principios que informan al derecho del trabajo.

Por su parte la representación judicial de la demandada indicó que la causa estaba prescrita y solicitó se ratifique la decisión del a-quo.

Así las cosas, la presente controversia se centra en determinar si en el presente caso operó o no la prescripción de la acción, siendo que de resultar positivo, se dará por prescrita dicha demanda, caso contrario se entrará a conocer sobre la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas.

En virtud de lo anterior, corresponde a la parte actora la carga de probar que durante el 26/01/01 hasta el 08/08/01 la relación estuvo suspendida por el otorgamiento de permisos no remunerados, por lo que este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio:

Promovió original de tarjeta de presentación, estados de cuenta y carnets que rielan en el folio 86 y en el folio 87 parte superior; los cuales carecen de autoría por cuanto no están suscritos, en consecuencia se desechan. Así se establece.-

Promovió en original de memorandos marcados “C1”, “C2” y “C3”, constancia de trabajo marcada con la letra “D”, contratos de trabajo marcados “E1”, “E2” y “E3”y carnet que riela en la parte in fine del folio 87, los cuales fueron impugnados por la contraparte y al no insistir la parte actora en la validez de los mismos deben desecharse. Así se establece.-
Promovió recibos de pago marcados “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5” y “F6”, los cuales al no estar suscritos por la parte demandada no le son oponible y en consecuencia se desechan. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos, el cual no es un medio de prueba sujeto a valoración alguna. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Dirección General de Extranjería DIEX, cuyas resultas rielan en el folio 119 del presente expediente, la cual se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Para decidir éste sentenciador observa:

PUNTO PREVIO

Así las cosas, vale señalar que la demandante adujo en su libelo que a partir del día 26/01/01 solicitó uno permisos no remunerados, por lo que la relación laboral se suspendió hasta el día 08/08/01, cuando, en su decir, la demandada le comunico que no podía emplearlo ya que no se logró una licitación; al respecto la demandada alegó que la relación laboral terminó el 26/01/01 negando que se hubiere suspendido la relación laboral o que se hubieren concedidos permisos no remunerados hasta el 08/08/01.

Pues bien, siendo que la parte actora indica que dejó de prestar servicio efectivos para la empresa el día 26/01/01, primeramente deberá establecerse la fecha de terminación de la relación laboral.

En tal sentido y visto lo alegado por la parte demandante, corresponde a la misma, la carga de probar que la accionada le otorgó permisos remunerados desde el 26/01/01, exclusive, hasta el 08/08/01, con lo cual se suspendió la relación de trabajo lícitamente. Ahora bien, respecto a este punto, esta Alzada considera, una vez verificado todas las actas cursantes a los autos, que el a-quo decidió correctamente toda vez que para que la relación laboral este suspendida deben cumplirse ciertas condiciones y requisitos, tales como que el trabajador debe solicitar el permiso de manera escrita y a demás debe esperar que su patrono, también en forma escrita, de respuesta a su petición, aprobando o no el premiso solicitado; pues bien, una vez analizadas las actas que integran el presente expediente se observa que no consta a los autos prueba alguna mediante la cual se evidencie que el accionante haya solicitado a la demandada los permisos no remunerados por el indicados y que a su vez la demandada haya consentido los mismos; resultando forzoso para quien decide, establecer que la relación que unió a las parte culminó el día 26/01/01. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a determinar si en el presente caso operó o no la prescripción de la acción.

Así las cosas, se observa del libelo que el actor demando por cobro de prestaciones sociales a su patrono, siendo que con tal acción tenía un lapso de prescripción de 1 año, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Pues bien, habiendo quedado establecido precedentemente que la relación laboral terminó en fecha 26/01/01, el trabajador tenía hasta el 26/01/2002 para ejercer la acción por pago de prestaciones sociales, por cuanto el lapso de prescripción vencía en la fecha anteriormente expuesta y, verificado como fue que la demanda se interpuso en fecha 30/07/02, tal como se observa del sello del Tribunal Distribuidor (ver folio 5), fácilmente se puede concluir que ya había transcurrido el lapso a que se contrae el referido artículo (indicado supra), es decir, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el 26/01/2002, paso un (1) año, seis (6) meses y cuatro (4) días, excediéndose con creses el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; esto aunado al hecho que la actora no consignó prueba alguna que demostrara la ni la interrupción de la misma ni la renuncia expresa o tacita, por lo se establece que en el presente asunto opero la prescripción de la acción. Así se decide.-

Resuelto el punto anterior, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la presente controversia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora contra la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALVARO RUIZ contra la empresa MARSHALL Y ASOCIADOS; CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha14 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, ni por la decisión del a-quo, ni por el presente recurso de conformidad con el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. YRMA ROMERO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


WG/YR/clvg.
ASUNTO: AC22-R-2005-000959

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”