REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Noviembre de 2006.
196º y 147º

PARTE ACTORA: ZOILA EMIS OLIVEROS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.314.770

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ACACIO TERAN, JORGE ENRIQUE CALDERON, ALBERTO JESURUM ARELLANO y JOSE VALERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.300, 49.304, 9.926 y 58.328, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT TOPEKA, C. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 2000, bajo el No. 50, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA ELENA HERNANDEZ FUENMAYOR, MINERVA DEL PILAR AVILA ALFONZO y RAFAEL MARQUINA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.486, 40.213 y 10.394, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de Marzo de 2005 por el abogado ALBERTO JOSE JESURUM, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de Marzo de 2005.

Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2006, este Juzgado dio por recibido el expediente y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente procedería a fijar por auto expreso el día y la hora de celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 07 de Julio de 2006, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el día 09 de Noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 13 de Noviembre de 2001, la actora ciudadana ZOILA EMIS OLIVEROS demandó a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT TOPEKA, C.A, alegando que era conocida en su ambiente laboral con el seudónimo de Maribel; que ingresó a prestar servicios personales de manera ininterrumpida, exclusiva, absoluta y con relación de subordinación y dependencia laboral directa en fecha 19 de Septiembre de 1990 para la sociedad mercantil denominada BAR RESTAURANT TOPEKA, C.A; que tenía un horario de trabajo 09:00 p.m. a 05:00 a.m., todos los días del año, salvo el 1º de Enero, el Viernes Santo y el 25 de Diciembre; que ejercía el cargo de Anfitriona; que devengaba un salario fijo de Bs. 9.500,00 diarios, más un incentivo de Bs. 1.000,00 por instar al cliente a que le pague la bebida que ella consumía; que esa relación se mantuvo hasta el 10 de Febrero de 2001 cuando fue despedida por su patrono el ciudadano José Da Silva sin justa causa; que le manifestó a su patrono que le correspondía una liquidación de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; que su respuesta fue negativa indicándole que a las muchachas que trabajan bajo esa modalidad no tienen derecho a prestaciones sociales; que jamás le pagaron cantidad alguna por los beneficios y prestaciones de naturaleza laboral; que durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo el patrono nunca le pagó cantidad alguna por los beneficios y prestaciones previstas en el ordenamiento laboral; demanda en consecuencia los siguientes derechos: 1) Los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo A- antigüedad: 7 años y 3 meses = 7 x 30 = 210 días x 10.500 = 2.205.000,00, B- compensación por transferencia: 7 años y 3 meses = 7 x 30= 210 días x 10.500 = 2.205.000,00) más los intereses desde 1997 de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo); 2) Prestación de antigüedad a partir del 19 de Junio de 1997 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Antigüedad del 19/07//97 al 19/07/98 = 60 x 10.500 Bs. 630.000,00, Antigüedad del 19/07//98 al 19/07/99 = 60 x 10.500 Bs. 630.000,00, Antigüedad del 19/07//99 al 19/07/00 = 60 x 10.500 Bs. 630.000,00, Antigüedad del 19/07//00 al 19/07/01 = 25 x 10.500 Bs. 262.500, antigüedad adicional 06 x 10.500,00 Bs. 63.000,00, total antigüedad Bs. 2.215.500,00. 3) Indemnización por despido injustificado desde el 19 de Septiembre de 1990 hasta la fecha del despido el 10 de Febrero de 2001 (A- Indemnización por despido: 150 x 10.500,00 = Bs. 1.575.000,00, B- Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 x 10.500,00 = Bs. 945.000,00 C- Vacaciones y Bono Vacacional: Vacaciones: 90-91: 15 días x 10.500,00 = Bs. 157.500,00, 91-92: 16 días x 10.500,00 = Bs.168.000,00 92-93: 17 días x 10.500 = Bs. 178.000,00, 93-94: 18 días x 10.500 = Bs. 189.000, 94-95: 19 días x 10.500,00 = Bs. 199.500,00, 95-96: 20 días x 10.500,00 = 210.000,00, 96-97: 21 días x 10.500,00 = Bs. 220.500,00, 97-98: 22 días x 10.500,00 = 231.000,00, 98-99 = 23 días x 10.500,00 = Bs. 241.500,00, 99-2000: 24 días x 10.500,00 = 252.000,00, Total Bs. 2.047.000,00. Bono vacacional: 90-91: 7 días x 10.500,00 = Bs. 73.500,00, 91-92: 8 días x 10.500,00 = Bs.84.000,00, 92-93: 9 días x 10.500 = Bs. 94.500,00, 93-94: 10 días x 10.500 = Bs. 105.000,00, 94-95: 11 x 10.500,00 = Bs. 115.500,00, 95-96: 12 días x 10.500,00 = 126.000,00, 96-97: 13 días x 10.500,00 = Bs. 136.500,00, 97-98: 14 días x 10.500,00 = 147.000,00, 98-99 = 15 días x 10.500,00 = Bs. 157.500,00, 99-2000: 16 días x 10.500,00 = 168.000,00, Total Bs. 1.207.500,00. 4) Utilidades: 1990: 3.75 días x 10.500 = 39.375,00, 1991: 15 días x 10.500 = 157.500,00, 1991: 15 días x 10.500 = 157.500,00, 1992: 15 días x 10.500 = 157.500,00, 1993: 15 días x 10.500 = 157.500,00, 1994: 15 días x 10.500 = 157.500,00, 1995: 15 días x 10.500 = 157.500,00, 1996: 15 días x 10.500 = 157.500,00, 1997: 15 días x 10.500 = 157.500,00, 1998: 15 días x 10.500 = 157.500,00, 1999: 15 días x 10.500 = 157.500,00, 2000: 15 días x 10.500 =157.500,00, 2001: 1.25 días x 10.500 = 13.125,00. Total Bs. 1.627.500,00, 5) Días feriados y de descanso: 1990: 3 días 1991: 59 días 1992: 59 días 1993: 59 días 1994: 59 días 1995: 59 días 1996: 59 días 1997: 52 días 1998: 59 días 1999: 59 días 2000: 52 días, 2001: 4 días, Total: Bs. 6.268.500,00, más los intereses y la indexación.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada negó, rechazó y contradijo en su totalidad la totalidad de la demanda, los hechos, conceptos y cantidades demandadas. Alegó que los hechos que se señalan en la demanda se refieren a una actividad de Anfitriona y que eso es efectivamente Prostitución reñida con la Ley y las buenas costumbres; negó la prestación del servicio; negó que existe el cargo de anfitriona en la empresa; que hubiese devengado un sueldo de Bs. 9.500,00 diarios; que devengara Bs. 1.000,00 adicionales; que la relación de trabajo comenzara el 19/09/90 hasta el 10/02/01; que fuere despedida por una persona de nombre José Da Silva y que no indica cuales son las funciones ni el carácter jurídico que este tiene dentro de la empresa; que le correspondiera liquidación alguna por concepto de prestaciones sociales; que le correspondan los conceptos contenidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; que le corresponda una compensación por transferencia; que le correspondan intereses a la tasa activa de estos conceptos desde Septiembre de 1997, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; que le corresponda la cantidad de Bs. 2.215.500,00, por concepto de prestación de antigüedad; que le corresponda por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs. 1.575.000,00; que le corresponda la cantidad de Bs. 945.000,00 por indemnización sustitutiva de preaviso; que le correspondan Bs. 2.047.000,00 por concepto de vacaciones y Bs. 1.207.500,00 por concepto de bono vacacional; que le corresponda la cantidad de Bs. 627.500,00 por concepto de utilidades; que le corresponda la cantidad de Bs. 6.268.500,00 por concepto de días feriados y días de descanso; que le corresponda la cantidad de Bs. 20.296.500,00 por concepto de prestaciones sociales.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral compareció únicamente, el apoderado judicial de parte actora apelante, abogado ALBERTO JOSE JESURUM, alegando que: “La Juez de Primera Instancia no valoró los testigos promovidos por la parte actora, respecto al primero estableció que tenían una relación de amigos y en cuanto al segundo que no frecuentaba mucho el lugar, debo referirme a la manera déspota de cómo se refirió la demandada respecto a la actora, con falsos calificativos, adujo que era una prostituta y que tenía una vida promiscua, lo cierto es que ella trabajaba como mesonera, el Tribunal de la causa ha debido tachar los dichos de la demandada, los testigos promovidos por la demandada no probaron nada”.

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como la accionada contestó la demanda, quedó controvertida la prestación de servicio, toda vez que negó expresamente que la ciudadana ZOILA EMIS OLIVEROS QUINTERO, prestara servicios para ésta, en consecuencia, es aplicable el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, porque estaba vigente para la fecha en que se contesto la demanda.

En una interpretación la señalada norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por ésta, porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba.

En el caso de autos, la carga de demostrar la prestación de un servicio personal para que sea aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la parte actora, toda vez que la afirmación de la parte demandada referida a que la actividad que se alega por la parte actora de Anfitriona, realmente era la de Prostituta, no modifica la carga probatoria, tomando en cuenta que en forma alguna se aceptó la prestación de un servicio personal de ninguna naturaleza con la parte demandada, cuando, dicho alegato se hizo con el objeto de sostener que tal actividad no esta protegida por el derecho del trabajo.

La parte demandada no demostró en forma alguna que la ciudadana ZOILA EMIS OLIVEROS QUITERO se desempeñara como Prostituta, cuestión que además es cosa juzgada, en virtud de que así lo estableció el extinto Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, folios 123 al 125 de la pieza contentiva de una incidencia, declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que ello esta fuera de la controversia, que se limita a establecer si la demandante prestó servicios personales como Anfitriona para la demandada.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consignó a los folios 10, 11 y 12, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas, promovió la testimonial de los ciudadanos: RENE JOSE FRANCO GUDIÑO, LUIS ADOLFO MILLAN BENITEZ, VERONICA ROA y ALEXANDER DAVID SUAREZ CARQUEZ, que fue admitida por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 02 de Abril de 2003.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana VERONICA ROA, ésta quedó desierta, según se desprende del acta que corre inserta al folio 133 del presente expediente, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

El resto de las testimóniales se analizarán seguidamente:

RENE JOSE FRANCO GUDIÑO, folio 131, compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley y manifestó que conocía a la ciudadana ZOILA OLIVEROS del sitio donde ella trabaja; que el BAR RESTAURANT TOPEKA C.A se encuentra ubicado cerca de la India; que en el BAR RESTAURANT TOPEKA trabajan otras damas; que la accionante despachaba cervezas y tragos en la barra así como en la parte de afuera; que le consta todo lo declarado porque conoce a la accionante e hizo una amistad con ella. Repreguntado manifestó que conoce las instalaciones del BAR RESTAURANT TOPEKA pero sólo la parte de abajo; que hasta donde sabía, las mujeres que se encontraban allí eran meseras y le coqueteaban; que las mujeres que se encuentran en el establecimiento ingerían licor y bailaban; que no visita el lugar con su familia; que la accionante le servía tragos y le cobraba; que no conocía con exactitud el horario de la accionante; que nunca se intereso por saber cuanto cobraba por sus servicios personales.

El anterior testigo manifestó expresamente que tenía amistad con la accionante, además de que no manifestó en forma alguna las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declaró, al manifestar que conoce a la ciudadana ZOILA OLIVEROS del sitio donde ella trabaja, sin manifestar cual ni desde cuando, por lo que su declaración no le merece fe a este Tribunal, la cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

LUIS ADOLFO MILLAN BENITEZ, folio 132, quien compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley: manifestó que conoce a la ciudadana ZOILA OLIVEROS; que sabe que el BAR RESTAURANT TOPEKA, esta ubicado en el Paraíso; que las veces que visitaba el Bar, la accionante se encontraba allí; que en dicho Bar trabajaban otras damas; que la accionante llevaba las cervezas y después las cobraba. En las repreguntas contesto: que conoce las instalaciones del BAR RESTAURANT TOPEKA, pero sólo donde vendían las cervezas; que las mujeres que atienden en el lugar atienden al público; que no conoce los reservados; que no utilizó los servicios privados; que no sabe si las mujeres que se encuentran allí ingieren licor porque quien lo atendió lo que hizo fue llevar las cervezas y cobrarlas; que no ha visitado el lugar con su familia, sino con sus amigos; que no conoce el horario de la accionante; que no sabe cuanto cobra por sus servicios personales.

El anterior testigo no esta incurso en causal de inhabilidad, sin embargo no señaló en forma concreta la razón fundada de sus dichos, ni las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que narra, fue vaga su declaración, toda vez que no señala como le constan los servicios prestados por la accionante y mucho menos estaba sometida a un horario regular de trabajo, razón por la cual se desecha su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al testigo ALEXANDER DAVID SUAREZ CARQUEZ, folio 134, quien compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley, se observa: que manifestó que conoce a la ciudadana ZOILA OLIVEROS; que sabe que el BAR RESTAURAN TOPEKA, esta ubicado en el Paraíso; que cree que trabajaba en el BAR RESTAURANT TOPEKA; que allí trabajaban otras damas; que la accionante servía tragos y atendía a los clientes; que le consta lo que dice porque varias veces fue al lugar. En las repreguntas contestó: que siempre llegaba a la barra; que las mujeres del lugar atienden al personal y hacen show; que no conoce los reservados; que no ha utilizado los servicios en los privados; que no sabe si las mujeres que se encuentran en ese lugar ingieren licor; que ha ido al lugar con compañeros de trabajo y de deportes; que siempre iba de noche y veía a la ciudadana ZOILA OLIVEROS y se imagina que trabajaba en el turno de la noche; que cobraba lo que se consumía; que no sabe cuanto cobraba por sus servicios personales.

El anterior testigo esta incurso en causal de inhabilidad, sin embargo, no señaló las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y su declaración fue inconsistente, al utilizar frases como: “…Creo que trabajaba…”, “…me imagino que trabaja”, lo cual denota un desconocimiento de los hechos sobre los cuales declaró, razón por la cual se desecha su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consignó a los folios 34 y 35, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas promovió inspección judicial, cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 02 de Abril de 2003 en virtud de que los hechos que se pretenden probar con la misma pueden ser probados de otra manera. En fecha 08 de Abril de 2003 la representación judicial de la parte demandada apeló de dicho auto y no consta en el expediente pronunciamiento alguno sobre la apelación interpuesta, así como tampoco consta que la parte demandada haya hecho valer la apelación conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas, promovió la testimonial del ciudadano: VICTOR JULIO SALCEDO, que fue admitida por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 02 de Abril de 2003, que se analiza como sigue:

VICTOR JULIO SALCEDO, folio 120, compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley, se observa: que manifestó que se desempeñaba como barman en el BAR RESTAURANT TOPEKA; que conocía a la acciónate; que sabe y le consta que ella era fichera; que son mujeres que se encargan de atender al cliente en el reservado, estilo night club; que las mujeres en el reservado se encargan de la prostitución porque para eso cobran al cliente; que la ciudadana ZOILA OLIVEROS no era empleada por que no era obligado que fuera todos los días; que el patrón le pidió que declarara en este proceso; que considera justo que una anfitriona pierda sus prestaciones sociales porque una persona que falta tres o cuatro veces a la semana no es empleado, ya que son ficheras y la única responsabilidad que tienen es atender al cliente y subir con él al reservado.

El anterior testigo no señaló en forma concreta la razón fundada de sus dichos, ni las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que narra, aunado a que emitió juicios de valor con respecto a las circunstancias que dieron origen al presente juicio, excediéndose en su función, pues el testigo debe declarar sobre hechos percibidos por medio de los sentidos, sin emitir su opinión personal al respecto y menos calificar una situación como justa o no, aunado a que esta fuera de controversia el tema de si la accionante era Prostituta o no, razón por la cual no merece fe su declaración, deviene en impertinente y se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso alega la actora que prestó un servicio personal, con el cargo de Anfitriona desde el 19 de septiembre de 1990 hasta 10 de Febrero de 2001, de manera subordinada y que recibía una remuneración de Bs. 10.500,00 diarios en el BAR RESTAURANT TOPEKA, C.A. La parte demandada, negó la prestación del servicio así como pormenorizadamente cada uno de los hechos y conceptos demandados por la parte actora en su libelo, negando que existe el cargo de anfitriona en la empresa; que hubiese devengado un sueldo de Bs. 9.500,00 diarios; que devengara Bs. 1.000,00 adicionales; que la relación de trabajo comenzara el 19/09/90 hasta el 10/02/01, así como el resto de los hechos y conceptos y cantidades demandados, a saber: antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso.

La carga de demostrar la prestación de un servicio personal para que sea aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la parte actora, toda vez que la afirmación de la parte demandada referida a que la actividad que se alega por la parte actora de Anfitriona, realmente era la de Prostituta, no modifica la carga probatoria, tomando en cuenta que en forma alguna se aceptó la prestación de un servicio personal de ninguna naturaleza con la parte demandada, cuando, dicho alegato se hizo con el objeto de sostener que tal actividad no esta protegida por el derecho del trabajo.

De la revisión de las pruebas aportadas al proceso, se observa que la parte actora promovió sólo la prueba testimonial a los fines de probar los hechos contenidos en su escrito libelar, ninguna de cuyas declaraciones fue apreciada por este Tribunal, como se analizó anteriormente, además, la prueba testimonial debe ser concordante con otras pruebas del proceso y no existe en autos, elemento probatorio alguno capaz de llevar a este Tribunal la convicción de la existencia de una prestación de servicio personal de la actora con la demandada y menos de la existencia de una relación laboral, como tampoco de la fecha de ingreso, de egreso, salario, horario, debiendo este Tribunal Superior declarar parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, en lo que se refiere a las costas, en virtud de que aunque no fue demostrada una prestación de servicios, se alega una percepción inferior a tres salarios mínimos, por tanto, es improcedente la misma conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de Marzo de 2005 por el abogado ALBERTO JOSE JESURUM, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Marzo de 2005, oída en ambos efectos en fecha 14 de Marzo de 2005, en el juicio seguido por la ciudadana ZOILA EMIS OLIVEROS QUINTERO contra BAR RESTAURANT TOPEKA, C. A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadana ZOILA EMIS OLIVEROS QUINTERO contra BAR RESTAURANT TOPEKA, C. A., ambas partes antes identificadas TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Marzo de 2004, sólo en cuanto a las costas. CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la remuneración alegada no supera los tres (03) salarios mínimos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2006.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

JOHANA PEREZ MORALES
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, 16 de Noviembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOHANA PEREZ MORALES
LA SECRETARIA
JCCA/JPM.
Asunto No.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Noviembre de 2006.
196º y 147º

PARTE ACTORA: ZOILA EMIS OLIVEROS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.314.770

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ACACIO TERAN, JORGE ENRIQUE CALDERON, ALBERTO JESURUM ARELLANO y JOSE VALERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.300, 49.304, 9.926 y 58.328, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT TOPEKA, C. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 2000, bajo el No. 50, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA ELENA HERNANDEZ FUENMAYOR, MINERVA DEL PILAR AVILA ALFONZO y RAFAEL MARQUINA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.486, 40.213 y 10.394, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de Marzo de 2005 por el abogado ALBERTO JOSE JESURUM, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de Marzo de 2005.

Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2006, este Juzgado dio por recibido el expediente y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente procedería a fijar por auto expreso el día y la hora de celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 07 de Julio de 2006, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el día 09 de Noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 13 de Noviembre de 2001, la actora ciudadana ZOILA EMIS OLIVEROS demandó a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT TOPEKA, C.A, alegando que era conocida en su ambiente laboral con el seudónimo de Maribel; que ingresó a prestar servicios personales de manera ininterrumpida, exclusiva, absoluta y con relación de subordinación y dependencia laboral directa en fecha 19 de Septiembre de 1990 para la sociedad mercantil denominada BAR RESTAURANT TOPEKA, C.A; que tenía un horario de trabajo 09:00 p.m. a 05:00 a.m., todos los días del año, salvo el 1º de Enero, el Viernes Santo y el 25 de Diciembre; que ejercía el cargo de Anfitriona; que devengaba un salario fijo de Bs. 9.500,00 diarios, más un incentivo de Bs. 1.000,00 por instar al cliente a que le pague la bebida que ella consumía; que esa relación se mantuvo hasta el 10 de Febrero de 2001 cuando fue despedida por su patrono el ciudadano José Da Silva sin justa causa; que le manifestó a su patrono que le correspondía una liquidación de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; que su respuesta fue negativa indicándole que a las muchachas que trabajan bajo esa modalidad no tienen derecho a prestaciones sociales; que jamás le pagaron cantidad alguna por los beneficios y prestaciones de naturaleza laboral; que durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo el patrono nunca le pagó cantidad alguna por los beneficios y prestaciones previstas en el ordenamiento laboral; demanda en consecuencia los siguientes derechos: 1) Los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo A- antigüedad: 7 años y 3 meses = 7 x 30 = 210 días x 10.500 = 2.205.000,00, B- compensación por transferencia: 7 años y 3 meses = 7 x 30= 210 días x 10.500 = 2.205.000,00) más los intereses desde 1997 de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo); 2) Prestación de antigüedad a partir del 19 de Junio de 1997 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Antigüedad del 19/07//97 al 19/07/98 = 60 x 10.500 Bs. 630.000,00, Antigüedad del 19/07//98 al 19/07/99 = 60 x 10.500 Bs. 630.000,00, Antigüedad del 19/07//99 al 19/07/00 = 60 x 10.500 Bs. 630.000,00, Antigüedad del 19/07//00 al 19/07/01 = 25 x 10.500 Bs. 262.500, antigüedad adicional 06 x 10.500,00 Bs. 63.000,00, total antigüedad Bs. 2.215.500,00. 3) Indemnización por despido injustificado desde el 19 de Septiembre de 1990 hasta la fecha del despido el 10 de Febrero de 2001 (A- Indemnización por despido: 150 x 10.500,00 = Bs. 1.575.000,00, B- Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 x 10.500,00 = Bs. 945.000,00 C- Vacaciones y Bono Vacacional: Vacaciones: 90-91: 15 días x 10.500,00 = Bs. 157.500,00, 91-92: 16 días x 10.500,00 = Bs.168.000,00 92-93: 17 días x 10.500 = Bs. 178.000,00, 93-94: 18 días x 10.500 = Bs. 189.000, 94-95: 19 días x 10.500,00 = Bs. 199.500,00, 95-96: 20 días x 10.500,00 = 210.000,00, 96-97: 21 días x 10.500,00 = Bs. 220.500,00, 97-98: 22 días x 10.500,00 = 231.000,00, 98-99 = 23 días x 10.500,00 = Bs. 241.500,00, 99-2000: 24 días x 10.500,00 = 252.000,00, Total Bs. 2.047.000,00. Bono vacacional: 90-91: 7 días x 10.500,00 = Bs. 73.500,00, 91-92: 8 días x 10.500,00 = Bs.84.000,00, 92-93: 9 días x 10.500 = Bs. 94.500,00, 93-94: 10 días x 10.500 = Bs. 105.000,00, 94-95: 11 x 10.500,00 = Bs. 115.500,00, 95-96: 12 días x 10.500,00 = 126.000,00, 96-97: 13 días x 10.500,00 = Bs. 136.500,00, 97-98: 14 días x 10.500,00 = 147.000,00, 98-99 = 15 días x 10.500,00 = Bs. 157.500,00, 99-2000: 16 días x 10.500,00 = 168.000,00, Total Bs. 1.207.500,00. 4) Utilidades: 1990: 3.75 días x 10.500 = 39.375,00, 1991: 15 días x 10.500 = 157.500,00, 1991: 15 días x 10.500 = 157.500,00, 1992: 15 días x 10.500 = 157.500,00, 1993: 15 días x 10.500 = 157.500,00, 1994: 15 días x 10.500 = 157.500,00, 1995: 15 días x 10.500 = 157.500,00, 1996: 15 días x 10.500 = 157.500,00, 1997: 15 días x 10.500 = 157.500,00, 1998: 15 días x 10.500 = 157.500,00, 1999: 15 días x 10.500 = 157.500,00, 2000: 15 días x 10.500 =157.500,00, 2001: 1.25 días x 10.500 = 13.125,00. Total Bs. 1.627.500,00, 5) Días feriados y de descanso: 1990: 3 días 1991: 59 días 1992: 59 días 1993: 59 días 1994: 59 días 1995: 59 días 1996: 59 días 1997: 52 días 1998: 59 días 1999: 59 días 2000: 52 días, 2001: 4 días, Total: Bs. 6.268.500,00, más los intereses y la indexación.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada negó, rechazó y contradijo en su totalidad la totalidad de la demanda, los hechos, conceptos y cantidades demandadas. Alegó que los hechos que se señalan en la demanda se refieren a una actividad de Anfitriona y que eso es efectivamente Prostitución reñida con la Ley y las buenas costumbres; negó la prestación del servicio; negó que existe el cargo de anfitriona en la empresa; que hubiese devengado un sueldo de Bs. 9.500,00 diarios; que devengara Bs. 1.000,00 adicionales; que la relación de trabajo comenzara el 19/09/90 hasta el 10/02/01; que fuere despedida por una persona de nombre José Da Silva y que no indica cuales son las funciones ni el carácter jurídico que este tiene dentro de la empresa; que le correspondiera liquidación alguna por concepto de prestaciones sociales; que le correspondan los conceptos contenidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; que le corresponda una compensación por transferencia; que le correspondan intereses a la tasa activa de estos conceptos desde Septiembre de 1997, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; que le corresponda la cantidad de Bs. 2.215.500,00, por concepto de prestación de antigüedad; que le corresponda por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs. 1.575.000,00; que le corresponda la cantidad de Bs. 945.000,00 por indemnización sustitutiva de preaviso; que le correspondan Bs. 2.047.000,00 por concepto de vacaciones y Bs. 1.207.500,00 por concepto de bono vacacional; que le corresponda la cantidad de Bs. 627.500,00 por concepto de utilidades; que le corresponda la cantidad de Bs. 6.268.500,00 por concepto de días feriados y días de descanso; que le corresponda la cantidad de Bs. 20.296.500,00 por concepto de prestaciones sociales.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral compareció únicamente, el apoderado judicial de parte actora apelante, abogado ALBERTO JOSE JESURUM, alegando que: “La Juez de Primera Instancia no valoró los testigos promovidos por la parte actora, respecto al primero estableció que tenían una relación de amigos y en cuanto al segundo que no frecuentaba mucho el lugar, debo referirme a la manera déspota de cómo se refirió la demandada respecto a la actora, con falsos calificativos, adujo que era una prostituta y que tenía una vida promiscua, lo cierto es que ella trabajaba como mesonera, el Tribunal de la causa ha debido tachar los dichos de la demandada, los testigos promovidos por la demandada no probaron nada”.

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como la accionada contestó la demanda, quedó controvertida la prestación de servicio, toda vez que negó expresamente que la ciudadana ZOILA EMIS OLIVEROS QUINTERO, prestara servicios para ésta, en consecuencia, es aplicable el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, porque estaba vigente para la fecha en que se contesto la demanda.

En una interpretación la señalada norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por ésta, porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba.

En el caso de autos, la carga de demostrar la prestación de un servicio personal para que sea aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la parte actora, toda vez que la afirmación de la parte demandada referida a que la actividad que se alega por la parte actora de Anfitriona, realmente era la de Prostituta, no modifica la carga probatoria, tomando en cuenta que en forma alguna se aceptó la prestación de un servicio personal de ninguna naturaleza con la parte demandada, cuando, dicho alegato se hizo con el objeto de sostener que tal actividad no esta protegida por el derecho del trabajo.

La parte demandada no demostró en forma alguna que la ciudadana ZOILA EMIS OLIVEROS QUITERO se desempeñara como Prostituta, cuestión que además es cosa juzgada, en virtud de que así lo estableció el extinto Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, folios 123 al 125 de la pieza contentiva de una incidencia, declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que ello esta fuera de la controversia, que se limita a establecer si la demandante prestó servicios personales como Anfitriona para la demandada.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consignó a los folios 10, 11 y 12, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas, promovió la testimonial de los ciudadanos: RENE JOSE FRANCO GUDIÑO, LUIS ADOLFO MILLAN BENITEZ, VERONICA ROA y ALEXANDER DAVID SUAREZ CARQUEZ, que fue admitida por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 02 de Abril de 2003.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana VERONICA ROA, ésta quedó desierta, según se desprende del acta que corre inserta al folio 133 del presente expediente, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

El resto de las testimóniales se analizarán seguidamente:

RENE JOSE FRANCO GUDIÑO, folio 131, compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley y manifestó que conocía a la ciudadana ZOILA OLIVEROS del sitio donde ella trabaja; que el BAR RESTAURANT TOPEKA C.A se encuentra ubicado cerca de la India; que en el BAR RESTAURANT TOPEKA trabajan otras damas; que la accionante despachaba cervezas y tragos en la barra así como en la parte de afuera; que le consta todo lo declarado porque conoce a la accionante e hizo una amistad con ella. Repreguntado manifestó que conoce las instalaciones del BAR RESTAURANT TOPEKA pero sólo la parte de abajo; que hasta donde sabía, las mujeres que se encontraban allí eran meseras y le coqueteaban; que las mujeres que se encuentran en el establecimiento ingerían licor y bailaban; que no visita el lugar con su familia; que la accionante le servía tragos y le cobraba; que no conocía con exactitud el horario de la accionante; que nunca se intereso por saber cuanto cobraba por sus servicios personales.

El anterior testigo manifestó expresamente que tenía amistad con la accionante, además de que no manifestó en forma alguna las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declaró, al manifestar que conoce a la ciudadana ZOILA OLIVEROS del sitio donde ella trabaja, sin manifestar cual ni desde cuando, por lo que su declaración no le merece fe a este Tribunal, la cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

LUIS ADOLFO MILLAN BENITEZ, folio 132, quien compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley: manifestó que conoce a la ciudadana ZOILA OLIVEROS; que sabe que el BAR RESTAURANT TOPEKA, esta ubicado en el Paraíso; que las veces que visitaba el Bar, la accionante se encontraba allí; que en dicho Bar trabajaban otras damas; que la accionante llevaba las cervezas y después las cobraba. En las repreguntas contesto: que conoce las instalaciones del BAR RESTAURANT TOPEKA, pero sólo donde vendían las cervezas; que las mujeres que atienden en el lugar atienden al público; que no conoce los reservados; que no utilizó los servicios privados; que no sabe si las mujeres que se encuentran allí ingieren licor porque quien lo atendió lo que hizo fue llevar las cervezas y cobrarlas; que no ha visitado el lugar con su familia, sino con sus amigos; que no conoce el horario de la accionante; que no sabe cuanto cobra por sus servicios personales.

El anterior testigo no esta incurso en causal de inhabilidad, sin embargo no señaló en forma concreta la razón fundada de sus dichos, ni las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que narra, fue vaga su declaración, toda vez que no señala como le constan los servicios prestados por la accionante y mucho menos estaba sometida a un horario regular de trabajo, razón por la cual se desecha su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al testigo ALEXANDER DAVID SUAREZ CARQUEZ, folio 134, quien compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley, se observa: que manifestó que conoce a la ciudadana ZOILA OLIVEROS; que sabe que el BAR RESTAURAN TOPEKA, esta ubicado en el Paraíso; que cree que trabajaba en el BAR RESTAURANT TOPEKA; que allí trabajaban otras damas; que la accionante servía tragos y atendía a los clientes; que le consta lo que dice porque varias veces fue al lugar. En las repreguntas contestó: que siempre llegaba a la barra; que las mujeres del lugar atienden al personal y hacen show; que no conoce los reservados; que no ha utilizado los servicios en los privados; que no sabe si las mujeres que se encuentran en ese lugar ingieren licor; que ha ido al lugar con compañeros de trabajo y de deportes; que siempre iba de noche y veía a la ciudadana ZOILA OLIVEROS y se imagina que trabajaba en el turno de la noche; que cobraba lo que se consumía; que no sabe cuanto cobraba por sus servicios personales.

El anterior testigo esta incurso en causal de inhabilidad, sin embargo, no señaló las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y su declaración fue inconsistente, al utilizar frases como: “…Creo que trabajaba…”, “…me imagino que trabaja”, lo cual denota un desconocimiento de los hechos sobre los cuales declaró, razón por la cual se desecha su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consignó a los folios 34 y 35, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas promovió inspección judicial, cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 02 de Abril de 2003 en virtud de que los hechos que se pretenden probar con la misma pueden ser probados de otra manera. En fecha 08 de Abril de 2003 la representación judicial de la parte demandada apeló de dicho auto y no consta en el expediente pronunciamiento alguno sobre la apelación interpuesta, así como tampoco consta que la parte demandada haya hecho valer la apelación conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas, promovió la testimonial del ciudadano: VICTOR JULIO SALCEDO, que fue admitida por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 02 de Abril de 2003, que se analiza como sigue:

VICTOR JULIO SALCEDO, folio 120, compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley, se observa: que manifestó que se desempeñaba como barman en el BAR RESTAURANT TOPEKA; que conocía a la acciónate; que sabe y le consta que ella era fichera; que son mujeres que se encargan de atender al cliente en el reservado, estilo night club; que las mujeres en el reservado se encargan de la prostitución porque para eso cobran al cliente; que la ciudadana ZOILA OLIVEROS no era empleada por que no era obligado que fuera todos los días; que el patrón le pidió que declarara en este proceso; que considera justo que una anfitriona pierda sus prestaciones sociales porque una persona que falta tres o cuatro veces a la semana no es empleado, ya que son ficheras y la única responsabilidad que tienen es atender al cliente y subir con él al reservado.

El anterior testigo no señaló en forma concreta la razón fundada de sus dichos, ni las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que narra, aunado a que emitió juicios de valor con respecto a las circunstancias que dieron origen al presente juicio, excediéndose en su función, pues el testigo debe declarar sobre hechos percibidos por medio de los sentidos, sin emitir su opinión personal al respecto y menos calificar una situación como justa o no, aunado a que esta fuera de controversia el tema de si la accionante era Prostituta o no, razón por la cual no merece fe su declaración, deviene en impertinente y se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso alega la actora que prestó un servicio personal, con el cargo de Anfitriona desde el 19 de septiembre de 1990 hasta 10 de Febrero de 2001, de manera subordinada y que recibía una remuneración de Bs. 10.500,00 diarios en el BAR RESTAURANT TOPEKA, C.A. La parte demandada, negó la prestación del servicio así como pormenorizadamente cada uno de los hechos y conceptos demandados por la parte actora en su libelo, negando que existe el cargo de anfitriona en la empresa; que hubiese devengado un sueldo de Bs. 9.500,00 diarios; que devengara Bs. 1.000,00 adicionales; que la relación de trabajo comenzara el 19/09/90 hasta el 10/02/01, así como el resto de los hechos y conceptos y cantidades demandados, a saber: antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso.

La carga de demostrar la prestación de un servicio personal para que sea aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la parte actora, toda vez que la afirmación de la parte demandada referida a que la actividad que se alega por la parte actora de Anfitriona, realmente era la de Prostituta, no modifica la carga probatoria, tomando en cuenta que en forma alguna se aceptó la prestación de un servicio personal de ninguna naturaleza con la parte demandada, cuando, dicho alegato se hizo con el objeto de sostener que tal actividad no esta protegida por el derecho del trabajo.

De la revisión de las pruebas aportadas al proceso, se observa que la parte actora promovió sólo la prueba testimonial a los fines de probar los hechos contenidos en su escrito libelar, ninguna de cuyas declaraciones fue apreciada por este Tribunal, como se analizó anteriormente, además, la prueba testimonial debe ser concordante con otras pruebas del proceso y no existe en autos, elemento probatorio alguno capaz de llevar a este Tribunal la convicción de la existencia de una prestación de servicio personal de la actora con la demandada y menos de la existencia de una relación laboral, como tampoco de la fecha de ingreso, de egreso, salario, horario, debiendo este Tribunal Superior declarar parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, en lo que se refiere a las costas, en virtud de que aunque no fue demostrada una prestación de servicios, se alega una percepción inferior a tres salarios mínimos, por tanto, es improcedente la misma conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de Marzo de 2005 por el abogado ALBERTO JOSE JESURUM, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Marzo de 2005, oída en ambos efectos en fecha 14 de Marzo de 2005, en el juicio seguido por la ciudadana ZOILA EMIS OLIVEROS QUINTERO contra BAR RESTAURANT TOPEKA, C. A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadana ZOILA EMIS OLIVEROS QUINTERO contra BAR RESTAURANT TOPEKA, C. A., ambas partes antes identificadas TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Marzo de 2004, sólo en cuanto a las costas. CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la remuneración alegada no supera los tres (03) salarios mínimos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2006.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

JOHANA PEREZ MORALES
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, 16 de Noviembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOHANA PEREZ MORALES
LA SECRETARIA
JCCA/JPM.
Asunto No. AC22-R-2005-000345.
Asunto antiguo No. 001589-T








Asunto antiguo No. 001589-T