REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Noviembre de 2006.
195º y 147º
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE TESSMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.353.818.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TITO SANCHEZ RUIZ, EGLE COROMOTO PEREZ y NORMA GARCIA DE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.698, 21.310 y 21.694, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LAGOVEN, S. A., sociedad anónima inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1975, bajo el Nº 56, Tomo 116-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO VECCHIO DEMARI, ISMAEL ERNESTO RAMIREZ PEREZ, OSWALDO PARILLI ARAUJO, VICTOR VERA ROMERO, MILAGROS COHEN, MARIELENA ESCALONA, NATALY QUIÑONES, EDGAR GONZALEZ, ANTONIO URDANETA, VLADIMIR BRICEÑO, JOSE RUIZ, FERNANDO SARCOS, CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR, JOSE RICARDO COLINA BORRERO, HELIMENAS SEGUNDO RINCON FERNANDEZ, BENITO JOSE PIRELA TORRES, JOAQUIN DE JESUS MARTINEZ RINCON, ANA BEATRIZ CAÑAS PUCHE, MIGUEL ANGEL JOSE ISEA OLIVARES, SAMER SHTAYEH OLIMPIA, MAHYRA AUXILIADOREA ARION RIQUEL, ALVES REGINO FINOL GARCIA, SUHAIL MATA MOLINA, DIEGO GERARDO VILLALOBOS PADAUY y OMAR RENGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.982, 30.837,2 3.971, 33.929, 46.439, 40.705, 53.871, 25.317, 20.244, 9.725, 40.900, 25.593, 17.879, 29.113, 21.509, 40.868, 56.707, 60.499, 60.577, 63.186, 46.691, 46.366, 69.713, 51.754 y 8.162, respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 13 de Noviembre de 2001, por el abogado TITO SANCHEZ RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2001 por el extinto Juzgado Itinerante Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 20 de Noviembre de 2001.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2001, el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente y fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas.
El 17 de Enero de 2002, se fijó para vigésimo día (20º) de despacho siguiente la oportunidad para oír los informes de las partes.
En fecha 14 de Marzo de 2002, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
El 19 de Marzo de 2002, el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, fijó 8 días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de observaciones.
En fecha 10 de Abril de 2002, la parte actora consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 24 de Abril de 2002, el Dr. Reinaldo Paredes Mena, en virtud de su designación como Juez del extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo se avoco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, dejando expresa constancia de que una vez constara en autos las mismas comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes para dictar sentencia.
En fecha 30 de Abril de 2002, el Dr. Reinaldo Paredes Mena, por cuanto había incurrido en un error y omitió la notificación de la Procuraduría General de la República, dejó sin efecto el auto de fecha 24 de Abril de 2002, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República del avocamiento, dejando expresa constancia de que una vez constara en autos las mismas comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes una vez vencidos el lapso de 08 días, para dictar sentencia.
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2004, la Dra. Marianela Meleán Loreto, en su condición de Juez Suplente Especial de éste Juzgado Cuarto Superior, se avoco al conocimiento de la causa y ordenó notificación de las partes dejando expresa constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.
Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2004, la parte actora se dio por notificada del auto de avocamiento.
En fecha 11 de Abril de 2005, el Dr. Juan Carlos Celi Anderson, actual Juez Titular de este Juzgado Superior se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y dejó constancia de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones practicadas a las partes, procedería a dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos.
Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2005, la parte actora se dio por notificada del auto de avocamiento.
Por auto de fecha 11 de Abril de 2006, vistas las diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó corregir el error en el oficio de fecha 11 de Abril de 2005, este Tribunal enmendó el error que de forma involuntaria se cometió y ordenó librar nuevo oficio notificando al Procurador General de la República, entendiéndose que una vez que constara el transcurso de 8 días hábiles que establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contados a partir de la última notificación, se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos.
Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2006, la Secretaria del Tribunal consignó boleta de notificación librada a la parte demandada debidamente recibida y firmada por la ciudadana Mariana Zerpa el día 04 de Abril de 2006.
Mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2006, la Secretaria del Tribunal consignó oficio librado a la Procuraduría General de la República debidamente recibido y firmado en la recepción del área de asuntos administrativos, por la ciudadana Carolina Canelo el día 05 de Mayo de 2006. Asimismo dejó constancia que transcurridos los 8 días hábiles que establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzaría a transcurrir el lapso de 60 días que establece el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar sentencia en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2006, en virtud del decreto N° 36 de fecha 14 de Julio de 2006, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que acordó no despachar desde el 17 al 21 de Julio de 2006, con motivo del II Congreso Internacional de Derecho Procesal el Trabajo y por tanto, dichos días se declararon inhábiles, este Juzgado dejó constancia que dichos días no serían computados a los fines de dictar sentencia.
En fecha 03 de Octubre de 2006, en virtud de la Resolución N° 2006-00046, de fecha 03 de Agosto de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió no dar despacho en el periodo comprendido entre el 03 de Agosto de 2006 y el 20 de Septiembre de 2006 y del Decreto N° 37 de fecha 20 de Septiembre de 2006 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado dejó constancia que dichos días no serían computados a los fines de dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2006, este Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia por 30 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por considerarlo de importancia para el proceso, ordenó a las partes informar dentro de los 15 días continuos siguientes a esa fecha el estado del préstamo con garantía hipotecaria otorgado por Lagoven, C.A. a favor del ciudadano Carlos Enrique Tessman.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora alegó que ingresó a laborar para la demandada en fecha 01 de Agosto de 1980, siendo su último cargo de Oficial de Seguridad, que el 21 de Junio de 1993 fue despedido sin causa justificada, que trabajó hasta el último de Julio de 1993, que no le han sido pagadas las prestaciones sociales, que el trabajador tenía un salario básico de Bs. 54.950,00 mensual, un pago por bono compensatorio mensual de Bs. 2.299,00, A.T.C.V. mensual de Bs. 4.000,00, participación en las utilidades Bs. 20.416,30, teniendo un salario integral mensual de Bs. 81.665,30 y de Bs. 2.722,17 diario, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: preaviso Bs. 122.498,80, antigüedad legal Bs. 2.123.292,60, antigüedad contractual Bs. 530.823,15, vacaciones fraccionadas Bs. 45.936,67, ayuda por vacaciones Bs. 45.936,67, utilidades fraccionadas Bs. 142.914,33, total Bs. 3.542.225,10; igualmente alegó que le adeuda a la empresa la cantidad de Bs. 1.053.076,75 y que recibió un adelanto de prestaciones de Bs. 1.310.000,00, por lo que el total demandado asciende a Bs. 1.242.898,40, más la indexación y los intereses sobre prestaciones sociales. Solicitó se decretara la suspensión de la Ejecución de Hipoteca que grava el inmueble constituida a favor de la demandada por cuanto la cantidad demandada cubría la adeudada.
Por su parte la demandada al dar contestación a la demanda opuso como punto previo la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que se produjo el retiro voluntario del demandante, es decir el 30 de Junio de 1993, hasta la fecha de la citación de la demandada, sin que conste en autos que se hubiere interrumpido la prescripción, asimismo negó que se hubiese despido injustificadamente al demandante en fecha 21 de Junio de 1993, por cuanto el actor renunció en esa misma fecha, según carta de renuncia de fecha 21 de Junio de 1993 que entregó a la demandada la cual fue consignada en copia fotostática simple en el expediente, igualmente negó y rechazó que al demandante se le hubiere coaccionado para firmar alguna carta de renuncia o separación del cargo, que no es cierto que se le haya hecho una concesión especial al demandante permitiéndole trabajar hasta el 30 de Julio de 1993, por cuanto ese tiempo correspondía al preaviso que el actor otorgó a la empresa demandada, negó que el salario integral del demandante fuera la cantidad de Bs. 81.665,30 mensual o Bs. 2.722,17 diarios, alegando que el mismo era de Bs. 61.249,00, negando todos y cada uno de los conceptos demandados.
Alegó que al actor no se le aplica la convención colectiva petrolera por ser de nómina mayor y que pagó al actor las siguientes cantidades: preaviso Bs. 61.249,00, indemnización por antigüedad Bs. 873.648,88, auxilio legal y contractual de cesantía Bs. 873.648,88, auxilio legal de cesantía legal y complemento por utilidades Bs. 128.520,79, vacaciones fraccionadas Bs. 45.307,88 ATCV sobre vacaciones fraccionadas Bs. 53.592,88 y bonificación plan de vivienda Bs. 2.575,00 por lo que asumió la carga de demostrar esa afirmación. Con respecto a la deuda que el demandante afirma que tiene con la demandada esta manifestó que el actor solicitó créditos para vivienda y el de computadora, y así los reconoce el actor en el libelo de demanda, que omite que la cantidad otorgada por concepto de vivienda fue de Bs. 1.907.304,00 y solo había amortizado 2 de las 10 cuotas anuales conforme al documento de préstamo y constitución de hipoteca y que el saldo de los mismos para el momento de la culminación de la relación laboral era de Bs. 1.863.529,00.
CAPÍTULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tiene como aceptado que el actor trabajó para la empresa demandada, la fecha de inicio 01 de Agosto de 1980 y la fecha de culminación el 30 de Julio de 1993, según aceptación expresa, folio 54 primera pieza de la contestación a la demanda y el salario básico devengado por el actor de Bs. 54.950,00. Se tiene como controvertido si fue un despido injustificado como lo alega el actor o si el demandante renunció como lo alega la demandada, carga probatoria que asumió, el salario integral mensual devengado de Bs. 81.665,30 o de Bs. 2.722,17 diarios como lo alega la actora o de Bs. 61.249,00 como lo alega la demandada y si le corresponden o no los conceptos reclamados, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, de demostrar que el actor pertenecía a la nómina mayor y que en consecuencia no le es aplicable la convención colectiva y de probar todos aquellos hechos que constituyen condiciones normales de trabajo, de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social respecto a las reglas para la contestación a la demanda y distribución de la carga de la prueba, atendiendo al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo.
Igualmente solicitó se decretara la suspensión de la Ejecución de Hipoteca que grava el inmueble constituida a favor de la demandada por cuanto la cantidad demandada cubría la adeudada, lo cual escapa a la competencia de este Tribunal.
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada; de resultar improcedente se pronunciará sobre el fondo, en consecuencia se analizarán las pruebas.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M de Venezuela, S.A.). Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo consignó a los folios 17 al 19 de la primera pieza, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, documentales a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 21 de la primera pieza, marcada “B”, original de carta de despido de fecha 21 de Junio de 1993, a la cual se le otorga valor de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la demandada despidió al trabajador señalando que se encontraba incurso en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al folio 22 de la primera pieza, marcada “C”, copia simple de planilla de cálculo de prestaciones sociales, que si bien en principio no tiene valor probatorio, por ser copia simple, a la misma se le concede valor probatorio por haber sido reconocida por la parte demandada, es decir, que lo contenido en ella se tiene como un hecho aceptado, de la misma se desprende que se le canceló al actor las siguientes cantidades: vacaciones fraccionadas Bs. 40.273,05, ayuda/ATCV/sobre vacaciones fraccionadas Bs. 53.592,88, plan de vivienda bonificación Bs. 2.575,00, preaviso Bs. 61.249,00, indemnización legal Bs. 873.648,88, indemnización contractual Bs. 436.824,44, auxilio de cesantía legal comp. x util. Bs. 128.520,79, auxilio de cesantía contractual Bs. 436.824,44 total de ingreso por nómina Bs. 2.034.591,37 y que tuvo las siguientes deducciones: préstamo compra microcomputador Bs. 53.750,00, adelanto para gasto Bs. 10.000,00, contribución a la IFA Bs. 461,71, prima seguro de entierro Bs. 15,48, seguro de aviación/accidente personal Bs. 11,01, seguro odontológico Bs. 20,78, impuesto ganancias Bs. 30,01, deducción plan de vivienda Bs. 1.863.529,00, depósito fideicomiso Banco de Venezuela Bs. 1.5000.136,00, descuento personal plan de vivienda Bs. 1.392.284,64, total deducciones por nómina Bs. 2.034.591,37.
Al folio 23 de la primera pieza, marcada “D”, copia simple de planilla de cálculo de prestaciones sociales, que si bien en principio no tiene valor probatorio, por ser copia simple, a la misma se le concede valor probatorio por haber sido reconocida por la parte demandada, de la cual se desprende que se le canceló al actor las siguientes cantidades: vacaciones fraccionadas Bs. 45.307,72, ayuda/ATCV/sobre vacaciones fraccionadas Bs. 53.592,88, plan de vivienda bonificación Bs. 2.575,00, preaviso Bs. 61.249,00, indemnización Bs. 873.648,88, por servicio Bs. 436.824,44, auxilio de cesantía legal comp. x util. Bs. 128.520,79, auxilio de cesantía contractual Bs. 436.824,44 y que tuvo las siguientes deducciones: préstamo compra microcomputador Bs. 53.750,00, adelanto para gasto Bs. 10.000,00, contribución a la IFA Bs. 461,71, prima seguro de entierro Bs. 15,48, seguro de aviación/accidente personal Bs. 11,01, seguro odontológico Bs. 20,78, impuesto ganancias Bs. 30,01, deducción plan de vivienda Bs. 1.863.529,00, depósito fideicomiso Banco de Venezuela Bs. 1.5000.136,00, menos otros ingresos: fideicomiso Bco. Vzla. Bs. 190.136,00, IFA normal Bs. 64.531,53 y utilidades Bs. 148.290,36, total a pagar Bs. 989.326,75.
Al folio 24 de la primera pieza, marcada “F”, original de constancia, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el ciudadano Carlos Tessman mantiene una deuda por concepto de Plan de Vivienda con la empresa LAGOVEN, S.A., que asciende a la cantidad de Bs. 989.326,75.
A los folios 87 al 99 y 101 al 106 de la primera pieza, marcadas del 1 al 13 y 15 al 20, documentales denominadas detalle de la cuenta de sueldo, a las cuales no se les otorga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos y además no contienen firma alguna.
Al folio 100 de la primera pieza, marcada 14, comunicación de fecha 17 de Diciembre de 1992, emanada de LAGOVEN S.A., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el sueldo básico del actor aumentó a Bs. 54.950,00.
A los folios 107 y 108 de la primera pieza, copias simples que carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos.
A los folios 109 al 119 de la primera pieza, marcada 23, copias certificadas del libelo de demanda registrado por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de Julio de 1994, bajo el N° 4, Tomo 22, Protocolo Primero, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo III, de su escrito de promoción de pruebas promovió la testimonial del ciudadano CARLOS RAMIREZ CORZO, que fue admitida por auto de fecha 15 de Febrero de 1995, pero no consta en el expediente que la misma haya sido evacuada, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Al Capítulo IV, promovió la inspección Judicial en la Gerencia de Protección Industrial, que fue admitida por auto de fecha 15 de Febrero de 1995; no obstante, consta al folio 27 de la segunda pieza diligencia de fecha 04 de Julio de 1995, mediante la cual la parte actora renunció a dicha prueba, es por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Al Capítulo V promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes o copias de la existencia en el Ministerio de Trabajo de la Convención Colectiva que tiene Lagoven, S. A. con sus trabajadores, indicando en el oficio fecha y firma del contrato y vigencia de la misma y copia de las cláusulas 22, 23, 24, 27 y 121; promovió la convención colectiva celebrada entre Lagoven, S. A. y Fedepetrol y Fetrahidrocarburos, la cual fue admitida por auto de fecha 15 de Febrero de 1995, pero no consta en el expediente las resultas del mismo, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Al Capítulo VI, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de la liquidación de cuentas del trabajador marcadas 21 y 22, la cual fue admitida por auto de fecha 15 de Febrero de 1995.
Consta al folio 250 de la primera pieza, acta levantada en fecha 21 de Febrero de 1995, mediante la cual el extinto Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial, y de la presencia de la parte actora quien solicitó se tuviera como exacto las copias consignadas con el libelo de demanda.
El Tribunal observa que tal prueba no cumple con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha de promoción y admisión de la misma, el cual establece la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de Exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que “…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento…que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento…es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura…(omissis)…El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo…”.-
En el presente caso, la promoverte acompañó copia de los documentos cuya exhibición solicita, pero no cumplió con la carga de alegar y menos probar que existe presunción grave de que el instrumento cuya exhibición solicita se halla o ha hallado en poder de la demandada, por tanto, tal prueba es ilegal y no debió admitirse en esos términos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 70 al 75 de la primera pieza y 92 al 99 de la segunda pieza, marcadas “A” y “B”, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte demandada, que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 76 de la primera pieza, marcada “C”, copia simple de carta de renuncia de fecha 21 de Junio de 1993, a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 77 al 79 de la primera pieza, marcada “D”, copia simple de documento protocolizado el 4 de Octubre de 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 19, Tomo 2, Protocolo Primero, que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.907.304,00 para completar el precio de adquisición del inmueble allí identificado y para pagar los gastos de registro, constituyendo hipoteca hasta por Bs. 2.288.764,00 a favor de LAGOVEN, S. A., en cuyo documento se estableció que la obligación se consideraría de plazo vencido cuando el demandante dejara de prestar servicios a LAGOVEN, S. A.
Al folio 80 de la primera pieza, marcada “E”, copia simple de solicitud de préstamo para adquisición de computadora personal, a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 81 de la primera pieza, marcada “F”, copia simple de comunicación de fecha 19 de Agosto de 1993, a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 82 de la primera pieza, marcada “G”, original de carta compromiso de fecha 06 de Octubre de 1993, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el actor se comprometió a pagar la deuda contraída con la empresa, por concepto de hipoteca de 1er grado.
A los folios 124 al 233 de la primera pieza, marcada 1, un ejemplar de la documental denominada Contrato Colectivo de 1992 al que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 234 y 235 de la primera pieza, marcada 2, copia fotostática de la normativa interna, a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 236 al 238, marcada 3, copia certificada de documento de constitución de hipoteca1, el cual fue valorado anteriormente.
A los folios 239 y 240 de la primera pieza, marcada 4, boletín sobre procedimientos de contabilidad de fecha 30 de Diciembre de 1987, a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo III, de su escrito de promoción de pruebas promovió la testimonial de los ciudadanos LUIS CANSINO, RAÚL GOVEA y DENIS HERVIA, la cual fue admitida por auto de fecha 15 de Febrero de 1995, que se pasa a analizar seguidamente:
El ciudadano DENIS HERVIA, no compareció a declarar en la oportunidad fijada por el extinto Tribunal de la causa, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
En cuanto al testigo LUIS CANSINO (folios 18 y 19 de la segunda pieza) quien compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley, se observa: que manifestó que conoce al actor, que actualmente es asesor de asuntos internos de prevención y control de pérdidas en Petróleos de Venezuela, que para el año de 1993 era superintendente de protección integral en Lagoven, que para el mes de Junio de 1993 le fue entregada una carta de despido al actor y que siguió trabajando un mes y medio aproximadamente, que le consta que había trabajado ese tiempo por la supervisión diaria que mantenía sobre el personal entre ellos, que la carta de de despido había quedado sin efecto por un compromiso del actor en mejorar su actuación de trabajo, a los 3 días entregó una carta de renuncia y todo había quedado sin efecto, que el permitirle continuar trabajando en Lagoven significó haber dejado sin efecto la carta de despido, que le había entregado una carta de renuncia . En las repreguntas contestó que dependía de él jerárquicamente en cuanto a su trabajo, razón por la que se desecha su declaración conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse de su declaración que esta comprometida su imparcialidad, por tanto, se desecha conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al testigo RAÚL GOVEA, (folios 18 y 19 de la segunda pieza) quien compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley, declaró que “si” conoce al actor, que “si” le fue entregada una carta al actor de despido y la firmó como testigo, que le constaba porque eran compañeros de trabajo y lo siguió viendo todos los días y después en mes y medio no lo volvió a ver jamás, que el actor “si” realizaba las labores que llevaba a cabo. En las repreguntas contestó que se encontraba en el momento que le fue entregada la carta de despido porque los llamaron a una reunión en la sala de superintendente de protección industrial, que quien los llamó a esa reunión fue el gerente de prevención y control de pérdidas, el ciudadano Víctor Rivas y quien lo llamó como testigo fue Luís Cansino.
Analizada la anterior deposición se evidencia que el testigo no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, sin embargo de su declaración se evidencia que las preguntas formuladas contienen la respuesta, limitándose el testigo a responder “si” en las preguntas primera, segunda, cuarta, y sexta, es decir, no manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara y ni -tan importante como ello- la razón fundada de sus dichos, por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los términos en que está planteada la controversia, este Tribunal pasa a resolver en primer lugar sobre la prescripción y de declararse sin lugar pasará a conocer el fondo de la causa.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
En el caso de autos, la parte actora afirma que el 21 de Junio de 1993, fue despedido sin causa justificada y que luego le permitieron por una concesión especial del Gerente de Protección Américo Gómez que trabajara hasta el último del mes de Julio de 1993; la parte demandada en la contestación a la demanda afirmó que el lapso entre el 21 de Junio de 1993 y el 30 de Julio de 1993, obedece no a una concesión, sino al preaviso, con lo cual aceptó que la relación de trabajo culminó el 30 de Julio de 1993, por tanto, es a partir de esa fecha que debe computarse el lapso de prescripción, por lo que la demandante tenía hasta el 30 de Julio de 1994, para demandar y hasta el 30 de Septiembre de 1994 para citar.
El actor presentó la demanda antes del cumplimiento del año, en fecha 26 de Julio de 1994, fue admitida el 28 de Julio de 1994 y consta a los folios 109 al 119 de la primera pieza, marcada 23, copia certificada del libelo de demanda registrado por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de Julio de 1994, bajo el N° 4, Tomo 22, Protocolo Primero, por lo que a partir de esa fecha 29 de Julio de 1994, se interrumpió la prescripción de conformidad con el artículo 64 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, computándose nuevamente un (1) año hasta el 29 de Julio de 1995; el 15 de Noviembre de 1994, se citó por carteles, según consta al folio 43, operando efectivamente la interrupción de la prescripción, siendo improcedente la defensa de prescripción, debiendo en consecuencia revocarse el fallo apelado. Así se declara.
En lo que se refiere al fondo de la demanda, la parte actora alegó que ingresó a laborar para la demandada en fecha 01 de Agosto de 1980, que el 21 de Junio de 1993 fue despedido sin causa justificada, que trabajó hasta el último de Julio de 1993, que tenía un salario básico de Bs. 54.950,00 y un salario integral mensual de Bs. 81.665,30. La demandada al dar contestación negó que se hubiese despedido injustificadamente al demandante en fecha 21 de Junio de 1993, asumiendo la carga de demostrar que el actor renunció en esa misma fecha, según carta de renuncia de fecha 21 de Junio de 1993, negó que el salario integral del demandante fuera la cantidad de Bs. 81.665,30 mensual o Bs. 2.722,17 diarios, alegando que el mismo era de Bs. 61.249,00.
Consta al folio 21 carta de fecha 21 de Junio de 1993, valorada por este Tribunal en la cual se constata que la parte demandada despidió al actor y no renunció como fue alegado en la contestación, por lo que se tiene como cierto que se produjo un despido injustificado al no haberse demostrado causal justificada de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Por tanto, corresponde al Tribunal establecer si procede la demanda, previo análisis de los conceptos demandados y su monto, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, por argumento a contrario, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado.
En primer lugar debe establecer el Tribunal, si el demandante pertenece a la nómina mayor como lo afirma la demandada. El actor en su libelo afirma que el último cargo que ejerció en la empresa fue el de Oficial de Seguridad y demanda según el Contrato Colectivo; la demandada en la contestación a la demanda no negó que el cargo fuese de Oficial de Seguridad, con lo cual lo aceptó, pero alegó que no se le aplica el Contrato Colectivo ya que pertenece a la nómina mayor, cuestión que fundamenta única y exclusivamente en la declaración contenida en el documento de constitución de hipoteca de primer grado a favor de LAGOVEN, C. A., que cursa a los folios 236 al 238 de la primera pieza, del cual se evidencia que las partes declararon que el préstamo con hipoteca concedido por LAGOVEN, C. A. al actor se fundamenta en “…el “Plan de Ayuda para Adquirir Vivienda” que fue adoptado por LAGOVEN, S. A. para su personal gerencial, profesional y técnico, también conocido como nómina mayor…”. No obstante, en la contestación a la demanda la parte demandada afirmó haber pagado al actor sus prestaciones sociales, de acuerdo a las cuentas que consideró pertinentes, en las cuales incluyó preaviso, antigüedad, auxilio legal y contractual de cesantía, auxilio de cesantía legal y complemento por utilidades, vacaciones fraccionadas, ATCV sobre vacaciones fraccionadas y bonificación plan de vivienda, muchos de tales conceptos incluidos en el Contrato Colectivo, de tal manera que es un contrasentido, alegar que el demandante pertenece a la nómina mayor y por otra parte que se le pagaron conceptos establecidos en el convenio colectivo.
Para el momento en que finalizó la relación laboral 30 de Julio de 1993, estaba vigente el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre LAGOVEN Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DIRIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS), cuya duración se estableció en la cláusula No. 129 por tres (3) años contados a partir del 26 de Noviembre de 1992.
De manera que esta aceptado que el demandante se desempeñaba como Oficial de Seguridad, por no haberse negado ni demostrado lo contrario. La cláusula Tercera de dicho contrato establece que están cubiertos por el mismo los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de dicha convención.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 28 de Febrero de 2000 (Carlos J. Salamanca contra Asuntos y Servicios Petroleros, C. A.-Petrosema) ha establecido con relación a la exclusión expresa que hace la cláusula tercera de dicha convención colectiva de los trabajadores de dirección, quienes por determinación de la misma cláusula, están contemplados dentro de la categoría de Nómina Mayor que conforman un grupo de empleados cuyo nivel dentro del grupo organizativo de las empresas, tienen como soporte una serie de beneficios y condiciones que en su conjunto no deberían ser inferiores a las existentes para el personal cubierto por la convención colectiva de trabajo de la Industria Petrolera, es decir, inferiores a las existentes para el personal de Nómina Menor o Diaria, con lo cual puede sostenerse que a los trabajadores de Nómina Mayor, no se les aplica la convención colectiva y tienen condiciones que en su conjunto no pueden ser inferiores a los de la Nómina diaria o Menor. En el caso de autos la parte demandada no demostró que el demandante perteneciera a la Nómina Mayor, más bien acepto que no lo era al no negar el cargo, por lo que le es aplicable al actor la convención colectiva petrolera mencionada.
En cuanto a las planillas de liquidación cursantes a los folios 22 y 23 se observa que ninguna de las dos coincide con el monto reconocido como pago por adelanto de prestaciones por el actor de Bs. 1.310.000,00; ni con el pago alegado por la parte demandada en la contestación de Bs. 1.500.136,00, por lo que al no haber demostrado la parte demandada el pago, se deducirá del monto final la cantidad reconocida por el actor.
Tiempo de servicio: Desde el 01 de Agosto de 1980 hasta el 30 de Julio de 1993 por despido, es decir, de 12 años, 11 meses y 329 días, a los efectos legales, equivalente a 12 años.
Salario: El último salario básico del demandante fue de Bs. 54.950,00 mensuales o Bs. 1.831,66 diarios, teniendo un salario integral de Bs. 61.956,22 mensual y de Bs. 2.065,20 diarios, constituido por un bono compensatorio de Bs. 2.299,00 y A.T.C.V mensual de Bs. 4.000,00, que fue aceptado por la demandada en su escrito de contestación, folio 55 contestación a la demanda, más la alícuota de utilidades Bs. 610,55 (1.831,66 x 120 = Bs. 219.799,20 /360) y la alícuota de bono vacacional Bs. 96,67 (1.831,66 x 19 = Bs. 34.801,54/360), tomando en cuenta los artículos 18 y 27 de la convención colectiva.
Preaviso: Le corresponden 90 días de salario según lo dispuesto en los artículo 104 literal “e” y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 1 de Mayo de 1991, a razón de Bs. 2.065,20 para un total de Bs. 185.868,00.
Antigüedad e indemnización por despido: Le corresponde el doble de la antigüedad conforme a los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 1 de Mayo de 1991, es decir, 30 días x 12 años = 360 días x Bs. 2.065,20 = Bs. 743.472,00 x 2 = Bs. 1.486.944,00.
Antigüedad contractual: Reclama la cantidad de 195 días, pero le corresponden 180 días x Bs. 2.065,20 = Bs. 371.736,00.
Vacaciones fraccionadas: Reclama la cantidad de 22,5 días, de conformidad con lo establecido en los Artículos 18 y 27 del Contrato Colectivo, le corresponden 27,5 días (30/12 x 11) a razón de Bs. 1.831,66 = Bs. 50.370,65.
Ayuda por vacaciones: Reclama la cantidad de 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Contrato Colectivo; le corresponden 27,5 (30/12 x 11) a razón de Bs. 1.831,66 = Bs. 50.370,65.
Utilidades fraccionadas: Reclama 70 días a razón de Bs. 1.831,66 = Bs. 128.216,20.
Intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora: Le corresponden intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral desde el 01 de Agosto de 1980 hasta el 30 de Julio de 1993, calculada la primera anualidad el 01 de Agosto de 1981; y los intereses de mora a partir del 30 de Julio de 1993 hasta el 30 de Diciembre de 1999 al 3% anual y desde el 30 de Diciembre de 1999 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho, cuyas cantidades serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal.
Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 28 de Julio de 1994 hasta el pago de la obligación, lo cual hará el experto designado por el Tribunal tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.
Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación debe ser calculadas hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, lo cual será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de acuerdo con la señalada doctrina, deberán ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.
En consecuencia, la parte demandada LAGOVEN, S. A. debe pagar al demandante ciudadano CARLOS ENRIQUE TESSMAN, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.273.505,30) menos lo anteriormente recibido UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.310.000,00), total a pagar NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 963.505,30) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por un (1) solo experto elegido de común acuerdo entre las partes a cargo de la demandada y en su defecto designado por el Tribunal, que deberá calcular los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación que la calculará el Tribunal correspondiente, conforme a lo establecido en este fallo. Así se establece.
En el libelo de la demanda el actor señala que debe a la demandada la cantidad de Bs. 989.326,67 por saldo de préstamo con garantía hipotecaria y solicitó que se decretara medida de suspensión de los efectos de la ejecución de hipoteca que grava el inmueble. La demandada aceptó la existencia del préstamo señalado y alegó que el saldo deudor a la terminación de la relación laboral era de Bs. 1.863.529,00 y al 31 de Enero de 1995 era de Bs. 989.326,75, incluidos Bs. 178.408,74 por intereses, alegando que no debe en consecuencia, suma alguna al demandante y que es improcedente la solicitud de medida preventiva por no haberse intentado alguna acción de ejecución de hipoteca.
Con respecto a la medida solicitada el Tribunal del análisis efectuado consta a los folios 77 al 79 y 236 al 238, copia simple y certificada, respectivamente, de documento protocolizado el 4 de Octubre de 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 19, Tomo 2, Protocolo Primero, que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.907.304,00 para completar el precio de adquisición del inmueble allí identificado y para pagar los gastos de registro, constituyendo hipoteca de primer grado hasta por Bs. 2.288.764,00 a favor de LAGOVEN, S. A., en cuyo documento se estableció que la obligación se consideraría de plazo vencido cuando el demandante dejara de prestar servicios a LAGOVEN, S. A.; empero no consta en autos la existencia de alguna acción de cobro judicial intentada por la demandada en contra del actor por ese concepto, ni un pronunciamiento respecto a la medida solicitada por parte del Juzgado de Primera Instancia, hasta el punto que en el auto de admisión de la demanda de fecha 28 de Julio de 1994, folio 14, el Tribunal de la causa para la fecha estableció que en cuanto a la solicitud de suspensión de la ejecución de hipoteca proveería por auto separado, sin que haya ordenado la apertura de un cuaderno de medidas, ni conste un pronunciamiento en el expediente principal, razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir sobre la medida, toda vez que el Superior tiene limitada su actuación y competencia en atención a lo decidido por Primera Instancia y en la medida de la apelación. Así se establece.
En el señalado documento de constitución de hipoteca las partes convinieron en que el pago del saldo deudor se efectuaría mediante 10 cuotas anuales y consecutivas, la primera con vencimiento a 1 año contado a partir de la fecha de registro, mediante abonos automáticos que sin erogación alguna de parte del trabajador hoy demandante haría a su favor LAGOVEN, C. A. o PVDSA, si para la fecha del abono estuviere prestando sus servicios a tiempo completo a aquella o esta.
El Tribunal por auto de fecha 9 de Octubre de 2006, en virtud del tiempo trascurrido entre la alegada fecha de terminación de la relación laboral y la constitución de la hipoteca, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que las partes estaban a derecho, difirió la oportunidad de dictar sentencia por 30 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por considerarlo de importancia para el proceso, ordenó a las partes que informaran al Tribunal, dentro de los 15 días continuos siguientes a esa fecha, el estado actual del préstamo con garantía hipotecaria otorgado por LAGOVEN, C. A. a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE TESSMAN. La parte actora compareció el 27 de Octubre de 2006 y consignó copia el documento de hipoteca, ya analizado, y señaló que hasta la fecha existe la hipoteca y que no se le ha cobrado; la parte demandada nada señaló al respecto.
Según la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4.240 del 20 de Diciembre de 1990, vigente a partir del 1 de Mayo de 1991, aplicable para la fecha de culminación de la relación laboral vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo 30 de Julio de 1993, en su artículo 165 parágrafo único, en caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de este por cualquier concepto derivado de la prestación de servicio, hasta por un 50%.
El aval o garantía, cuando el trabajador vaya a adquirir vivienda, esta previsto en el artículo 284 del Reglamento de la Ley del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial No. 1.631 Extraordinario del 31 de Diciembre de 1973, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo; según el artículo 285 eiusdem, el trabajador queda obligado a garantizar al patrono con el monto de la indemnización por antigüedad la garantía o aval prestados.
De tal manera, que tomando en cuenta que la hipoteca subsiste y hay pleno acuerdo entre las partes para hacerlo, según se desprende de lo alegado expresamente en el libelo, folio 9 y la contestación, folios 61 y 62, siendo que no ello no se vulnera el orden público, es procedente ordenar que de la cantidad que resulte a favor del demandante, se deduzca el saldo deudor del préstamo otorgado mediante el Plan de Ayuda para Adquirir Vivienda, por lo que se ordena al experto que determine el monto de lo que debe pagar la demandada al ciudadano CARLOS ENRIQUE TESSMAN, es decir, lo señalado en este fallo NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 963.505,30) más lo que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación; a dicha cantidad deberá deducir el monto de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 989.326,75), que es el saldo deudor del préstamo con garantía hipotecaria al 31 de Enero de 1995 incluidos en esa cifra Bs. 178.408,74 por intereses, a cuya cantidad Bs. 810.918,01 que es el saldo deudor sin intereses para evitar el cálculo de intereses sobre intereses, debe adicionar los intereses pactados convencionalmente al 1% mensual conforme al artículo 1.746 del Código Civil, con lo cual debe tenerse como pagado el saldo del señalado préstamo; el resto deberá ser entregado al demandante. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR apelación interpuesta en fecha 13 de Noviembre de 2001, por el abogado TITO SANCHEZ RUIZ, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2001 por el extinto Juzgado Itinerante Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de Noviembre de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE TESSMAN contra LAGOVEN, S. A., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano CARLOS ENRIQUE TESSMAN contra la empresa LAGOVEN, S. A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena a la empresa LAGOVEN, S. A., pagar al ciudadano CARLOS ENRIQUE TESSMAN la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 963.505,30), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por un (1) solo experto elegido de común acuerdo entre las partes a cargo de la demandada y en su defecto designado por el Tribunal, que deberá calcular los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación conforme a lo establecido en este fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado por el extinto Juzgado Itinerante Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de Septiembre de 2006. Años: 196 y 147.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOHANA PEREZ MORALES
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, 7 de Noviembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOHANA PEREZ MORALES
SECRETARIA
JCCA/JPM/yro.
Asunto Antiguo No. 2406.
Asunto:
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