REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AH24-L-2003-000013
Exp. N° 26207
(Procedente del suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN SERRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.358.081.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SOFIA CATERINA DE BELLIS y GEISHA BARRADAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.376 y 111.399 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOLUCIONES OPERATIVAS 1.005 C.A. suficientemente identificada en autos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO y LEANDRO CARDENAS CASTILLO, abogados en ejercicio de éste domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.957, 58.596 y 106.686 respectivamente
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
Recibido el presente expediente por este Tribunal proveniente del Archivo Central, por distribución de la Coordinación Judicial, luego de notificadas las partes y previo avocamiento de la Juez, este Tribunal pasa a explanar los alegatos de las partes, en este sentido la parte actora mediante libelo de demanda presentado en fecha 04-07-2003 alegó:
Que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 01-02-2002, en calidad de Contadora, con un salario básico mensual de 600.000.00 mas un bono de Bs. 100.000.00.
Que en fecha 27-09-2002 recibió de la empresa una notificación por escrito de despido, sin señalar la causa en que lo fundamentaban. Que realizo el tramite administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, para que le calificaran su despido y exigir el pago de sus prestaciones sociales. Que el patrono hizo caso omiso a la citación de la Inspectoría, negándole el derecho a recibir sus prestaciones sociales.
Demanda mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad Bs. 699.999.95
Intereses Bs. 61.131.7
Indemnización Bs. 1.400.000,00
Vacaciones Bs. 233.333.3
Bono vacacional Bs. 108.888.87
Aguinaldo Bs. 233.333.3
TOTAL Bs. 2.736.687.12
Por cuanto en fecha 13 de Agosto del 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como la presente causa se encontraba en estado de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, Título IX, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece todo lo concerniente a la Vigencia y Régimen Procesal Transitorio, específicamente el artículo 197, ordinal primero que señala: “Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley”, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, para la celebración de la Audiencia preliminar, llegada la oportunidad para la celebración de dicho acto y previa notificación de las partes, el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en fecha 09-11-2005, la cual después de varias prolongaciones en fecha 15-02-2006, se levanto acta con ocasión que no se logró la mediación ni conciliación, procediendo el Tribunal a agregar las pruebas promovidas por las partes.-
En la oportunidad de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la misma y vencido el lapso referido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado de Sustanciación en cuestión, remitió el expediente a la respectiva Coordinación a fin de ser distribuido a los Juzgados de Juicio del respectivo Circuito, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento y decisión.-
En fecha 22-03-2006, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, le dio entrada a los fines de su tramitación y en fecha 29-03-2006, admitió las pruebas presentadas por las partes, así como la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio, la cual se llevo a cabo en fecha 03 de noviembre de 2006, declarándose Prescrita la presente acción y de la cual se dejo constancia mediante acta que cursa en autos a tales efectos, es por ello que encontrándose la causa en el estado de reproducir el fallo conforme al articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide pasa hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
En virtud que la accionada en el escrito de la contestación de la demanda, alegó la defensa de prescripción de la acción, conforme en el contenido del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que como lo alegó la parte actora la relación laboral termino en fecha 27-09-2002 y la demanda fue interpuesta en fecha 04-07-2003 y la empresa no fue notificada hasta el 06-07-2005, por lo que había transcurrido mas de 2 años, contados a partir de la culminación de la relación laboral. En este sentido, quien decide antes de analizar los alegatos de fondo esgrimidos por la parte demandada, se pronuncia sobre el punto previo alegado en los siguientes términos
De la Prescripción de la acción
La Ley Orgánica del Trabajo, establece en sus artículos 61 y 62, que todas la acciones provenientes de la relación de trabajo, tales como, prestaciones sociales, diferencias en las mismas, horas extraordinarias, días feriados, entre otros; prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. Asimismo, el artículo 63 del citado texto legal, disponía el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. Por su parte, en el artículo 64 el legislador estableció los mecanismos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones citadas.
Asimismo, en sentencia de fecha 25-11-2003 el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, estableció “(…) La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes (…)”.
De las actas procesales se evidencia, que ambas partes están contestes que la fecha de la terminación relación laboral fue el 27-09-2002, por lo que es ésta la fecha que este Tribunal tomara en cuenta para resolver la prescripción alegada. Así se decide.
De lo anterior tenemos, que en fecha 04-07-2003, como se señaló anteriormente, la parte reclamante introdujo su escrito libelar, de lo cual se colige que actuó antes del año que prevé la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 61, teniendo como lo establece el artículo 64 eiusdem, dos (2) meses para lograr la notificación del accionado.- Establecido esto, tenemos que la notificación de la accionada se verifico en fecha 06-07-2005, es decir, que para el día de la notificación habían transcurrido 1 año, 10 meses y 09 días, sin que se evidencie de autos ningún medio interruptivo de la prescripción, toda vez que el acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, que corre inserta al folio 74 de autos no se evidencia la comparecencia o el cumplimiento del requisito de notificación de la accionada, razón por la cual este Tribunal declarará procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada, en la parte dispositiva del presente fallo, toda vez que no se cumplió con el requisito de notificación establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Habiéndose determinado que la defensa de prescripción opuesta por la demandada operó tal como lo establece el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que el actor haya cumplido con los requisitos de notificación o citación, transcurriendo los meses previsto en dicha norma, es forzoso para este Tribunal declarar prescrita la acción propuesta por la parte reclamante y sin lugar la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, destaca quien decide, que al haber operado la prescripción se abstiene de explanar los demás alegatos esgrimidos por la demandada y consecuencialmente el análisis probatorio, por cuanto los mismos versan sobre el fondo de lo controvertido
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN SERRES HERNÁNDEZ, contra la empresa SOLUCIONES OPERATIVAS 1005 C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente sentencia.- TERCERO: No hay condenatoria en costa según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2006.
LA JUEZ
DRA. MARIA ISABEL SOTO
LA SECRETARIA,
ABOG. ANABELLA FERNANDES
NOTA: En el día hábil de hoy se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AH24-L-2003-000013
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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