REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto: AH24-L-2003-000008

DEMANDANTE: NICOLE SALAS DE CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.115.108.-

APODERADOS JUDICIALES: YANET BARTOLOTTA y SEILER JIMENEZ, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 35.533 Y 62.717 respectivamente.-

DEMANDADA: OTEPI CONSULTORES S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 1987, bajo el Nº 8, tomo 36-A.-

APODERADO JUDICIAL: PEDRO URIOLA GONZALEZ, MARIA DANIELA TORRES, TOMAS CARRILLO BATALLA, DEYAEVA ROJAS, YORNICK HURTADO y ROBERTO MAS PAVAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 27.961, 85.783, 71.254, 82.545, 96.137 y 90.999 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que ingresó en fecha 06 de Junio de 2000, a prestar sus servicios para la empresa OTEPI CONSULTORES S,A., con el cargo de COORDINADOR DE AREA DE SEGURIDAD, hasta el día 16 de Enero de 2003, fecha esta última en la fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, sin que hubiera cometido falta alguna de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que tuvo una antigüedad de Dos (02) años, siete (07) meses y Diez (10) días; que para la fecha de su despido se desempeñaba como INGENIERO DE PROCESOS; que para el momento de la ruptura del vínculo laboral, devengó un salario mensual de Bs. 2.355.000,oo; que en fecha 09 de enero de 2003, le entregaron una supuesta Carta de Suspensión de la Relación del Trabajo con fecha 06 de enero de 2003, referida al artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal h; que la ciudadana MARIANA GALLARDO, le solicitó respuesta sobre la carta de suspensión por lo que al responder que no estaba de acuerdo con dicha suspensión la despidieron en formal verbal de su puesto de trabajo; que la empresa demandada la suspendió de la relación de trabajo sin justificación alguna, por un lapso mayor de lo estipulado en el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que desde la fecha de la suspensión de la relación laboral 06/01/2003 hasta la fecha del cartel de notificación 24/04/2003 transcurrieron más de 60 días continuos estipulados en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, solicitó que el despido sea declarado injustificado.-

Que en consecuencia demanda a la mencionada empresa, para que pague los conceptos que a continuación se especificarán:
a) Antigüedad y Días adicionales (art 108 LOT): = Bs. 19.464.197,20.
b) Vacaciones Vencidas 2000-2001, 2001-2002: Bs. 2.019.805.-
c) Vacaciones fraccionadas 2002-2003= 646.120,42.-
d) Bono Vacacional Vencido 2000/2001 = Bs. 456.085,oo.-
e) Bono Vacacional Vencido 2001/2002 = Bs. 521.240,oo.-
f) Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 342.063,75.-
g) Utilidades año 2001 = Bs. 1.954.650.-
h) Utilidades año 2002= Bs. 1.954.650.-
i) Utilidades Fraccionadas = Bs. 977.325,oo .-
j) Indemnización por despido Injustif. (art 125) 6.499.211,40.-
k) Indemnización Sustitutiva del Preaviso = Bs. 4.332.807,60
Que el monto total de la demanda es de Bs. 39.168.794,51.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Adujo que bajo ninguna circunstancia podría declararse procedente la demanda por diferencia de prestaciones sociales pretendida por la actora, la cual estimo en 39.168.794,51; alegó que durante y al finalizar la relación de trabajo fueron canceladas oportunamente a la actora todos y cada unos de los conceptos provenientes de dicha relación laboral, como prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, disfrute de vacaciones correspondiente a los años 2001 y 2002, bono vacacional correspondiente a los años 2201 y 2202, bono vacacional fraccionado, utilidades correspondiente a los años 2001 y 2202, y utilidades fraccionadas, tal cual quedó demostrado de los recibos de pago emitidos por el sistema de nómina de la empresa consignados al escrito de promoción de pruebas marcados “E1, E2, E3, E4 y E5”, así como el comprobante de transacción electrónico; señaló que dichos pagos se demuestra con los informes que fueran solicitados al Banco Mercantil de la cuenta nómina llevada por la empresa para los pagos a la trabajadora demandante; señaló que del monto de liquidación consignada mediante el procedimiento de oferta real de pago y de la experticia contable a realizar sobre la mencionada cuenta; asimismo, señaló que la trabajadora fue despedida por haber incurrido en una de las causales de despido justificado contemplados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que según sus dichos la actora inasistió injustificadamente a su lugar de trabajo por más de diez (10) días hábiles consecutivos, razón por la cual nada queda a deberle por concepto de indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso ni ningún concepto semejante; alegó que en fecha 06 de enero del año 2003, en un intento de la empresa de conservar el mayor número posible de puesto de trabajo, acordó con su trabajadores la suspensión de la relación de trabajo por razones de de caso fortuito y fuerza mayor contempladas en el literal “h” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de las graves consecuencias generadas por el paró petrolero ocurrido en diciembre del año de 2002; igualmente adujo que se le notificó personalmente a cada uno de los trabajadores, la reanudación de las labores, restituyéndose con total normalidad a partir de ese momento y permitiendo conservar casi en un 100% los diferentes puestos de trabajo en la empresa; que a la trabajadora en fecha 24 de abril de 2003, se le notificó por medio de Notaria Pública, informándole que debía reincorporarse junto a los otros trabajadores a su puesto de trabajo, y que la actora no acudió en ningún momento a su trabajo habitual; que en fecha 08 de marzo se le notifica de su despido indicando las causas de su despido; señaló que el patrono esta legitimado para dar por finalizada justificadamente la relación de trabajo, sin necesidad de cancelar indemnización alguna por este concepto; por ultimo rechazó y negó que la demandada le adeude cantidad de Bs. 39.168.794,51 por los conceptos y montos señalados en el libelo de la demanda.-

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, que se le deba concepto alguno por prestaciones sociales ya que fueron debidamente cancelados, además que no tiene que pagar indemnización alguna por despido injustificado ya que le despido se realizó con justa causa, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, a saber, que se cumplió con todos los requisitos de ley para materializar la suspensión de la relación de trabajo con la actora, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes:
Promovió el merito favorable de los autos. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “B”, original del escrito contentivo de la participación de despido de la actora, presentada por la accionada en fecha 14 de mayo de 2003, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, queriendo probar con la prueba en estudio que cumplió con su obligación de participar el despido justificado de la trabajadora. En tal sentido, ha reiterado la doctrina patria, que con solamente participar el despido no se prueba que el despido se haya realizado justificadamente, por lo que este Tribunal dada la naturaleza de la documental en comento y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga todo su valor probatorio, pero su mérito será utilizado o no en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “C”, en siete (7) folios útiles, original de notificación domiciliaria practicada por la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 24 de abril de 2003, en la cual la demandada le notifica a la actora su reincorporación a las actividades en la empresa, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio este Tribunal le aprecia valor probatorio.- Y así se establece.-

Promovió marcada con la letra “D”, original de carta de notificación de despido practicada por la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 08 de mayo de 2003, con la misma se pretende demostrar la notificación del despido realizado a la trabajadora.- Por cuanto dicha documental no fue atada por ningún medio y dada su naturaleza, este Tribunal le aprecia todo su valor probatorio, pero su medito será aplicado o no en la motiva del presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con las letras “E1, E2, E3, E4 y E5, en once (11) folios útiles, recibos de pago emitidos por el sistema de nómina de la empresa demandada, junto con su correspondiente comprobante de transacción electrónico, pretendiéndose probar con los mismos el pago a la trabajadora de los conceptos por utilidades y el bono vacacional durante el periodo de duración de la relación de trabajo, y por cuanto se observa que los mismos no esta debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, este Tribunal no le aprecia valor probatorio, por lo que se desechan del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes al Banco Mercantil a fin de probar todo lo referente a los depósitos realizados a la parte actora desde el día 06<706/2000 hasta el 16/01/2003, relacionados con el pago de los salarios, los intereses sobre prestaciones sociales, utilidades y vacaciones.- Observando quien decide, que en fecha 30/06/2005, se recibió la información solicitada al mencionado banco y por cuanto se observa que de dicha información se destaca solamente lo referente al pago de “concepto de nomina”, este Tribunal no le aprecia valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción capaz de desvirtuar las pretensiones el actor, por tal motivo es forzoso para este Tribunal no darle valor probatorio a los mismos y desecharlo del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes al Juzgado Noveno de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informe a este Juzgado sobre el contenido del expediente N° 00014 origen transitorio, en el cual cursa un procedimiento de Oferta Real de pago intentado por la demandada a favor de la trabajadora, queriendo probar con la misma que la demandada realizó el pago de las prestaciones de la actora mediante este Procedimiento de Oferta Real de pago.- En tal sentido, este Tribunal no le otorgas valor probatorio a la prueba en análisis, ya que solamente prueba lo señalado anteriormente, y no que puso a la disposición de la accionante de la mencionada oferta real de pago, es decir, no quedó probado que se inició el procedimiento en comento y la actora mostró su conformidad e inconformidad con la misma, por lo que se desecha la prueba en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIANA GALLARDO y ALEJANDRA VICTORIA GONZALEZ, y por cuanto los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir , en este punto.- Y ASÍ SE DECIDE,..-

Pruebas de la parte Actora

Con el libelo de la demanda promovió la siguiente:

Promovió marcada con la letra “A”, Carta de Suspensión de la relación de trabajo, de fecha 06/01/2003, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y por no haber sido atacada por ningún medio, este Tribunal le aprecia valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Consignó marcado con la letra y numero “A1”, cuadros estadísticos realizados por la actora, y esto por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, este Tribunal no le aprecia valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “B”, cartel de notificación de fecha 24/04/2003, suscrita por la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en donde se notifica a la actora que se debe reincorporar a su sitio de trabajo a las 24 horas siguientes de haber sido notificado. Dada su naturaleza este Tribunal le aprecia su valor probatorio.- Y ASÍ SE DECIDE,.
Consignó marcada con la letra “C”, Carta de notificación de despido de fecha 08/05/2003, y por cuanto la misma ya fue debidamente analizada, este Juzgado se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento sobre la mencionada documental.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “D”, copia simple copia de la solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de fecha 17/01/2003, y dada su naturaleza y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga su valor probatorio.- Y así se establece.-

Promovió marcada con la letra “E, F, G, H” y J, contratos de prestación de servicios celebrada entre las partes y acuerdo complementario al contrato individual e trabajo, y por cuanto estos están debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por haber sido aceptado por lo demandada en su escrito de contestación, este Tribunal le aprecia todo su valor probatorio.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Promovió marcada con la letra “I”, comunicación suscrita por la empresa de fecha 26/02/2002, en donde se le notifica a la demandada sobre un aumento salarial

Consignó marcados con las letras “K” y “L”, recibos de pagos de fecha 0ctubre de 2002 y Diciembre de 2002, y estos a pesar de no estar suscrito por la parte a quien se le opone, y por cuanto la demanda aceptó el salario alegado por la accionante, se tienen los mismos como un indicios y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “M”, memorando de fecha 11 de octubre de 2002, en donde se le informa a todo el personal sobre una compensación salarial y salario de eficacia atípica a recibir todos los trabajadores, y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado por ningún medio, este Tribunal le otorgas valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con el escrito de pruebas, promovió las siguientes:

Promovió el merito favorable de los autos. Sobre este particular este Juzgado ya emitió pronunciamiento al analizar las pruebas aportadas por la demandada, por lo que se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la misma.- Y ASÍ SE ESTABELEBE.-

Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, alegó la parte actora que comenzó a prestar servicio para la demandada desde el día 06 de Junio de 2000 hasta el día 16 de Enero de 2003, fecha esta última que fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo. En tal sentido este Juzgador pasa a determinar en primer lugar la justificación del despido o no. En tal sentido, observa quien decide, que la accionada alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo hubo de mutuo acuerdo una suspensión de la relación de trabajo con la actora. Así las cosas, observa este Tribunal que el Artículo 39 del Reglamento de la L.O.T. establece lo siguiente:
“…Además de las previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, son supuestos de suspensión de la relación de trabajo:
1) El mutuo acuerdo de los sujetos de la relación de trabajo, expresado por escrito. El Inspector del Trabajo le impartirá su homologación al convenio, si las partes así se lo solicitaren;
Igualmente se observa que el artículo 40 del mencionado Reglamento establece lo siguiente:
Articulo 40.- Fuerza mayor. Verificación v límites: Si la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor excediere de sesenta (60) días continuos, los trabajadores afectados podrán retirarse justificadamente
Igualmente señala Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.
Así las cosas, se observa que la accionada fundamentó la suspensión de la relación de trabajo con la actora, apoyándose con lo establecido en el literal “h” del mencionado artículo 94, entonces entiende quien decide, que la accionada aduce que la relación de trabajo se suspende por caso fortuito o fuerza mayor y de mutuo acuerdo, sin cumplir con los requisitos supra señalados, ésta alega que la causa que motivo la suspensión de la relación de trabajo es ajena a la voluntad de las partes, lo que resulta evidentemente contradictorio con la posterior indicación al señalar que la causa de terminación fue un despido justificado por falta injustificada a su puesto de trabajo, eso significa que el vinculo laboral terminó por voluntad de una de las partes, en este caso por voluntad del empleador, ya que quiso suspender temporalmente la relación de trabajo, sin cumplir con una series de requisitos esenciales para que se pueda materializar la mencionada suspensión, para luego unilateralmente despedir a la trabajadora sin causa alguna para ello, por tal razón, considera este Tribunal que no se realizó de mutuo acuerdo la referida suspensión y se declara que el despido de la actora fue injustificado.- Y ASÍ SE ESTABELCE.-
Igualmente la demandada alegó de haber pagado los conceptos demandados, no constando en auto elementos probatorios de convicción capaz de desvirtuar las pretensiones del actor, por lo que es forzoso para este Tribunal analizar los conceptos demandadas y verificar si son ajustado a derecho o no.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Observa este Juzgado que el actor reclamó la cantidad de 165 días de salarios por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con una antigüedad de Dos (2) años, Siete (07) meses y Diez (10) días, correspondiente por el primer año la cantidad de Cuarenta y Cinco (45) días de salarios; por el segundo año la cantidad de Sesenta (60) días de salarios y por los Siete (07) meses la cantidad de 35 días, lo que da un total de 140 días por este concepto, más los Seis (06) días adicionales contemplados en el mismo artículo, para un total general de días por este concepto de 146, que multiplicado por los salarios alegado por la actora y no desvirtuado por la demandada da un total general por este concepto la cantidad de Bs. 9.572.231,60, el cual tendrá que pagar la demandada. Y así se ordenará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por concepto de indemnización de antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden Noventa (90) días de salarios por la cantidad de Bs. 72.213,46, da un total de Bs. 6.499.211,40, el cual deberá pagar la demandada a la actora, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Se observa que la actora demandó la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el artículo 125 ejusdem, y por tal concepto le corresponde Sesenta (60) días por la cantidad de Bs. 72.213,46, da un total de Bs. 4.332.807,60, el cual deberá pagar la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente se observa que la actora demandó los siguientes conceptos:
a) Vacaciones vencidas 00/01 = Bs. 977.325,oo.
b) Bono Vaca. Vencido 00/01 = Bs. 456.085,oo
c) Utilidades Fraccionadas2000= Bs. 977.325,oo
d) Vacaciones vencidas 01/02 = Bs. 1.042.480.
e) Utilidades año 2001 = Bs. 1.954.650,oo
f) Vacaciones Fraccio.2002/03 = Bs. 646.120,42
g) Bono Vac. Frac. 2002/03 = Bs. 342.063,75
h) Utilidades año 2002 = Bs. 1.954.650,oo
Para un total por estos conceptos de Bs. 8.871.939,17
Ahora bien, de la sumatoria de todos los conceptos ordenados a pagar da un total general de Bs. 29.276.189,77, dicho monto tendrá que pagar la demandada con su respectivo corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales y de mora, los cuales se ordenaran en el dispositivo de este fallo. Igualmente se deja constancia que el monto consignado por la demandada con la Oferta Real de Pago de Bs. 8.502.817,85 y Bs. 926.617,89, los mismo se deberá restar del monto total a pagar al demandante, si este último toma posesión del mismo, ya que no consta en el presente expediente prueba alguna que indique que la cantidad en comento, fue puesta a la orden de la accionante y fue debidamente retirado por esta, o se encuentra deposita en una cuenta de ahorros a nombre de la trabajadora, si es así se deducirá como ya fue señalado del monto total a pagar con sus respectivos intereses, en caso contrario la demandada deberá cancelar totalmente el monto ordenado a pagar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente se observa que el actor demandó por los Siete (07) meses y Diez (10) días de antigüedad, la cantidad de Sesenta (60) días de conformidad con el parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, cabe destacar lo establecido por jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual se transcribe a continuación:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 61 del 05/04/2001

"Ahora bien, es cierto que la regla general prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, según lo dispone el artículo 108 ejusdem, es que los trabajadores tienen derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicio cinco (5) días de salario por mes, a partir del tercer mes; mas sin embargo, el legislador quiso favorecer al trabajador que para el momento de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, 19 de junio de 1.997, tuviera una antigüedad superior a seis (6) meses, otorgándole derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario por el primer año de servicio. Entiéndase que esta extensión del beneficio antes mencionado, va dirigida únicamente para aquellos trabajadores con una antigüedad de servicio superior a seis meses para el 19 de junio de 1997, como una forma de favorecer al trabajador que alcanzara el referido tiempo laborado para ese momento; pues para aquellos trabajadores nuevos o que no tuvieren seis meses para el momento de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley, les corresponde como prestación de antigüedad en el primer año, cuarenta y cinco días de salario, como se señaló anteriormente.""
Así las cosas, y acatando estrictamente la referida sentencia, este Tribunal deja establecido que por el lapso de tiempo de 07 meses y 10 días le corresponde al actor 35 días de salarios, los cuales ya fueron sumados en el monto mandado a pagar por prestación de antigüedad, por lo que es difícil para este sentenciador declarar improcedente el concepto demandado por la accionada, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NICOLE SALAS DE CARBALLO, contra la empresa OTEPI CONSULTORES S.A.. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de VEINTINUEVE MILLONES DOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON 77 CÉNTIMOS (Bs. 29.276.189,77), por los conceptos determinados en la motiva del presente fallo, mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 16 de Enero de 2003, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto total condenado, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 26 de Junio de 2003, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, etc. QUINTO: OCTAVO: Dada la naturaleza del presente del presente fallo no hay condenatoria en costas,-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil Seis (2006). Años 196° y 147°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. ANABELLA FERNANDES LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA




Asunto: AH24-L-2003-000008




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”