REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE JUICIO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil seis
196º Y 147º

ASUNTO : AH24-S-2003-000050


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANA MATILDE SAPUTELLI FELICIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.593.459.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGELO CUTOLO, RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, ALFREDO DE ARMAS BASTECHERRA, PEDRO URIOLAG, ENTRE OTROS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.872, 2.097, 7.515, 22.804 Y 27.961, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día primero (1º) de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TEODORA HERNÁNDEZ, ANA LUNA, MARIA CARVALLO, MANUEL LEÓN, FERNANDO BETANCOURT, MARIA GONZÁLEZ, ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, IRVING MÁRQUEZ, MILAGROS ACEVEDO, BEATRIZ RODRÍGUEZ, BOBB LENCELOT, JANITZA RODRÍGUEZ, CARLOS ROMERO, JANETTE CÓRDOBA, JOSÉ MARTÍNEZ, LUZ SALAZAR, CARLOS MORENO, RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMÚDEZ, LUZ CHACON, EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRÍGUEZ y PASQUALINO VOLPICELLI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982 respectivamente.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

I



ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana ANA MATILDE SAPUTELLI FELICIANI en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Solicitud presentada por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintisiete (27) de febrero de 2003, posteriormente en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fue redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la admisión de la solicitud, Notificación de la parte demandada y celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó Audiencia de Juicio.

Luego de un análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que en fecha dieciocho (18) de marzo de 1981, ingresó a prestar servicios personales a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), siendo el último cargo desempeñado el de ANALISTA CONTROL DE GESTION devengado como último salario básico u ordinario mensual la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.607.300,00), más una Ayuda Única Especial de Ciudad por la cantidad de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.443,00), un Bono Compensatorio de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.550,00) y un aporte mensual del empleador al Plan Fondo de Ahorro de DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON 63/100 CENTIMOS (Bs. 211.161,63), lo cual arroja un salario normal mensual de referencia de UN MILLON NOVECIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 63/100 CENTIMOS (Bs. 1.900.454,63). Manifiesta a su vez el accionante que desempeñaba sus labores en un horario de trabajo comprendido de 7:30 a.m., a 12:00 m y de 1: 00 p.m. a 4:30 p.m.

Aduce que el día veintiuno (21) de febrero de 2003, el ciudadano AIRES BARRETO, en su condición de Presidente de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN), decidió unilateralmente prescindir de sus servicios, sin que hubiere incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho que le fue notificado a través de una aviso publicado en la página once (11) del Diario Últimas Noticias en fecha veintidós (22) de febrero de 2003, motivo por el cual solicita la calificación del despido como injustificado y que como consecuencia de ello, se ordene el reenganche en el mismo cargo que venia desempeñando y en las mismas condiciones, así como el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación.

Seguidamente la actora en su escrito de pruebas sostiene que el patrono le impidió el ingreso a las instalaciones de la empresa, motivo por los cuales sostiene que las causas del despido no le son imputables a este, es decir que las inasistencias alegadas por el patrono para justificar la acción del despido no se ajustan a derecho toda vez que en vista del incumplimiento del patrono en pagar el salario así como la negativa de este para que la trabajadora ingresase a su puesto de trabajo existían condiciones objetivas que a su juicio constituyen causas justificadas para sostenerse en la excepción contenida en la norma del artículo 1168 de Código Civil.

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la representación judicial de la empresa demandada aduce que la ex trabajadora ciudadana ANA MATILDE SAPUTELLI, incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal f) del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de su Reglamento, toda vez que inasistió a su lugar de trabajo, sin haber justificado sus inasistencias durante un lapso superior al establecido en la precitada norma, por lo que su representada no tenía impedimento legal alguno para imponerle la medida disciplinaria de despido justificado.

Vistas así las cosas, considera preciso este Juzgador hacer notar que constituye un hecho notorio, conocido por la colectividad Venezolana y alegado por la parte demandada, la interrupción y disminución de la actividad económica e industrial desarrollada por la industria petrolera, actividad que constituye un servicio y bien de interés público y de carácter estratégico, a tenor de lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “…de acuerdo al artículo 4 del Decreto N° 1510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial N° 37.323, del 13-11-01, es de “utilidad pública y de interés social” … (Sentencia N° 3342 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2002, F. Rodríguez en amparo, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXCIV, en la cual la Sala decidió acordar “… medida cautelar innominada consistente en la orden a todas las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil, de acatar todos aquellos Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados…”).

En el caso de autos, se trata de una demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos vinculada, con la merma y reactivación de las actividades económicas e industriales de la empresa petrolera, que presumiblemente, incidió en la prestación del servicio, todo lo cual, visto lo sostenido por las partes en su escritos de pruebas y contestación a la demanda genera dudas razonables en quien suscribe, en el hecho de que si esta situación devino en una suspensión o no de la relación laboral, cabe señalar en este sentido que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, caso Oscar Lovera Peñaloza contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos: “… (Omisis) De lo anterior se desprende que el actor, aun cuando expresamente no lo señala en sus escritos, alega una causal de suspensión de la relación de trabajo, como defensa a lo que él considera como despido injustificado, más específicamente, aquella referida a los casos fortuitos o fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de la relación laboral, y que está contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, debe señalar esta Sala que contrariamente a lo sostenido por el actor, no es necesario que exista un “acuerdo” entre el patrono y el trabajador, para que proceda la suspensión de la relación de trabajo, pues precisamente la norma que se utiliza como fundamento de esta afirmación, es decir, el artículo 39 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , establece que además de las causales previstas en el artículo 94 de la Ley, el “mutuo acuerdo” entre el patrono y el trabajador también puede considerarse como un supuesto de suspensión, pero en ningún modo dicho acuerdo constituye un presupuesto necesario para que se configuren las causales de suspensión previstas en la ley. Realizadas las anteriores precisiones, observa la Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 euisdem, se encuentra establecido en los artículos 453 y siguientes del Capítulo II del Título VII de la mencionada Ley” , con base a las anteriores consideraciones finalmente, concluye la Sala en declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial.

En el caso de autos aun cuando no se encuentra plenamente demostrado la suspensión del contrato de trabajo considera quien suscribe que el órgano que debe calificar tal suspensión recae en la administración pública y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias como es el caso por ejemplo de la dictada en fecha 14/12/2004, N° 02824, con ponencia del magistrado LEVIS ZERPA en la que se estableció “….De las normas supra transcritas, se evidencia que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito. Siendo ello así, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba afectado por una causal de suspensión de la relación laboral, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.” (Negrilla, subrayado y cursivas del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que el poder judicial no tiene Jurisdicción en el presente caso, en virtud que no le corresponde a la facultad de la Jurisdicción analizar la existencia de la posible causal de suspensión del contrato de Trabajo, que surge de las exposiciones de las partes tal como precedentemente se ha señalado. En ese sentido dispone al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte
Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Dispone el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:

A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. omissis..

Razón por la cual en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga forzosamente a este Tribunal, a declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, en este caso, el Ministerio del Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgador ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado, en consecuencia se suspende el proceso desde la presente fecha todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, en virtud de lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que nuestra Ley adjetiva Laboral no consagra su trámite. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda librar oficios a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la remisión ordenada. Se ordena la corrección de la foliatura del expediente. LÍBRENSE OFICIOS. CÚMPLASE.-

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la reclamación intentada por la ciudadana ANA MATILDE SAPUTELLI FELICIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.593.459., en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-, por motivo de Estabilidad Laboral, Reenganche Y Pago De Salarios Caídos. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: Suspender el procedimiento a partir de la presente fecha en virtud de lo contemplado en la norma del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Elevar consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo disponen las normas de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica según lo dispuesto en lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.







En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de noviembre dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA















“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”