REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9º) de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AH24-X-2006-000027
(Procedente del extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)

PARTE INTIMANTE: NAREMI SILVA GRACIA y DIGNORA BLANCO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.872.111 y V- 9.206.068, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.47.247 y 38.537.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: SHULTZ DE VENEZUELA, C.A. , inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 04 de enero de 1995, bajo el Nº 15, Tomo 2-A Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA INTIMADA: IRMA ÁVILA de SIFUENTES y MILDRED GONZÁLEZ DE OBADIA, abogadas en ejercicio, e inscritas en le Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 3117 y 3253

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanas NAREMI SILVA GRACIA y DIGNORA BLANCO abogadas en ejercicio inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.247 y 38.537; contra la empresa SHULTZ DE VENEZUELA, C.A. antes plenamente identificada, mediante escrito de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado en fecha 23 de marzo de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole dicha causa previa distribución a este Juzgado Noveno de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto de fecha 06 de abril de 2006, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa y siendo esta admitida en esta misma fecha, y ordeno la intimación a la empresa SHULTZ DE VENEZUELA, C.A. para que dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación procediera a consignar el monto intimado o en su defecto ejerciera el derecho a retasa.

En fecha 01 de junio de 2006, el apoderado de la parte intimada se dio por intimado, y consigna escrito de oposición a la intimación de honorarios profesionales solicitada por la parte intimante y subsidiariamente se acoge al beneficio de retasa. En fecha 22 de junio de 2006, el Tribunal se pronunció declarando Parcialmente con Lugar el derecho al cobro de Honorarios Profesionales, por auto de fecha 02 de agosto de 2006, el Tribunal declara concluido la primera etapa del procedimiento, y ordena proseguir con el procedimiento a los fines de que se nombren los jueces retasadores.

En fecha 16 de octubre de 2006, se procedió a juramentar los jueces retasadores designados. Ahora bien, por auto de fecha 20 de octubre de 2006, este Juzgado procedió a fijar los honorarios profesionales de los jueces retasadores e igualmente señalo el día y la hora para la constitución del Tribunal retasador. En fecha 03 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad procesal para la constitución del Tribunal así como la consignación de los Honorarios Profesionales, se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte Intimada ni por si ni por medio apoderado Judicial que la representare e igualmente de la incomparecencia del Juez retasador designado por este tribunal. En consecuencia este Tribunal declaro RENUNCIADO EL DERECHO A RETASA. Por todo lo antes expuestos este Tribunal fijo un lapso para decidir definitivamente la presente causa previa las consideraciones siguientes:




MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Luego de un estudio practicado al escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales las actuaciones de las abogadas intimantes se extraen en 32 partidas, que las abogadas intimantes demanda en virtud de la asesoría jurídica prestada la ciudadana TERESA RODRIGUEZ, con motivo del Juicio de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos instauró en contra de la empresa SHULTZ DE VENEZUELA, C.A. así las cosas, estas partidas discriminadas en treinta dos (32), alcanzan la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

Ahora bien, es importante señalar que en la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2006, en la cual concluyo la fase declarativa este Tribunal estableció lo siguiente, cito textualmente:
“…Ahora bien, de las actas procesales del juicio principal por concepto de Estabilidad consta a los folios doscientos veinticuatro (224) y doscientos veinticinco (225), que el actor acepta la cancelación de (Bs. 26.151.664,00) por concepto de Salarios Caídos por parte de la demandada en el juicio principal, toda vez que la naturaleza del procedimiento entre ellas ventilado era de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; en consecuencia es sobre este monto y no sobre el monto que incluye el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe calcularse el 30% del valor de lo litigado.
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2417 del 27 de noviembre de 2001 (Caso PDVSA Petróleo y Gas, S.A), de amparo, en la cual se pronunció sobre la procedencia de las Costas en los juicios de estabilidad laboral, asentando doctrina vinculante sobre la interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento lo siguiente: “.... Considera este máximo Tribunal que en los juicios de estabilidad laboral no se requiere ocurrir al juicio ordinario, ante la falta de estimación de la demanda, a los fines de fijar los honorarios de los abogados que debe pagar la parte condenada en costas, toda vez que los mismos pueden establecerse sobre la base del monto de los salarios pagados al trabajador. En este sentido debe considerarse que en el cálculo de los honorarios profesionales se tendrá como límite máximo el 30% de los salarios caídos, pues es la única cantidad determinable en este tipo de procedimiento”.

Es por ello que este Tribunal procede a fijar su cuantía o base de cálculo, el cual no podrá exceder del 30% por ciento del valor de lo condenado a pagar por concepto de salario caídos en el juicio principal esto es, la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SESICIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.151.664,00). Por lo que finalmente se condena a la parte Intimada a la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTAS YNUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.845.499,20) correspondientes al 30% del valor de lo condenado por concepto de Salarios Caídos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, con motivo del Procedimiento que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales siguen las ciudadanas NAREMI SILVA GRACIA y DIGNORA BLANCO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.872.111 y V- 9.206.068, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.47.247 y 38.537. en contra de SHULTZ DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de enero de 1995, bajo el Nº 15, Tomo 2-A Sgdo., y en consecuencia se ordena a la parte intimada:
PRIMERO: A cancelar a la parte intimante la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTAS YNUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.845.499,20) en los términos que han sido expresados en el presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE
COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) día del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

MARIELA MORGADO RANGEL


KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

Nota: En el día de hoy, siete (07) de noviembre de 2006, siendo las (2:00) p.m se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MMR/EM
AH24-X-2006-000027


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”