REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°


Exp. AH24-X-2005-000034




PARTE INTIMANTE:

ROMER ANGEL BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.641.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE:
ACTÚAN EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.

PARTE INTIMADA:

CARLOS GUILLERMO ORIBIO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.169.980.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE INTIMADA:

NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO:



ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

















-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ROMER ANGEL BOSCAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 31.641, en contra del ciudadano CARLOS GUILLERMO ORIBIO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.169.980, escrito contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentado por ante el extinto Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el cual remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio el cual en fecha cinco (05) de octubre de 2005, admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano CARLOS GUILLERMO ORIBIO QUINTANA para que dentro al primer día (01) hábil siguientes a su intimación procediera a consignar el monto intimado, realizara oposición o se acogiera al beneficio de retasa. Ahora bien, en virtud de la redistribución por la Coordinación Judicial de la causa a este Juzgado en fecha diecisiete (17) de julio de 2006, quien suscribe una vez que se ha impuesto de las actas procesales que integran el presente expediente dictó auto en fecha veinticinco (25) de octubre del presente año, abocándose de lleno al conocimiento de la causa y observando lo siguiente:

-II-
EXAMEN DE LA DEMANDA
De un estudio practicado al escrito contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: El abogado intimante sostiene que ejercicio la representación jurídica del ciudadano Carlos Oribio en el juicio que este intentará en contra de la empresa P.D.V.S.A, por motivo de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sostiene que la asistencia la comenzó en fecha 5 de julio de 2003, que luego de dos años (02) de asistencia Jurídica por circunstancias incompatibles y desavenientes entre el y su cliente cesó el mandato por cuanto su cliente revocó el poder que le fuera conferido en consecuencia de ello procede a intimar sus honorarios por la asistencia jurídica prestada.

Se extraen un total de cuatro partidas para demandar o estimar sus actuaciones en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 30.000.000,00),
-III-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Previamente, pasa este Juzgador a hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en el Código de Procedimiento Civil la norma de la perención de la instancia, de la siguiente manera:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.
Entonces, acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación, como efectivamente es el caso de autos, donde las actuaciones realizadas simplemente asignan el conocimiento de la causa a quien hoy decide.

Debe aclarar este Juzgador que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio.
En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Ahora bien, este Juzgador observa que desde el diecisiete (17) de enero de 2005, fecha en la cual la parte intimante presentó una diligencia, no consta ninguna otra actuación, es decir, se evidencia un estado de inercia en el expediente, habiendo dejado la parte intimante transcurrir exactamente hasta la presente fecha un (01) año, nueve (09) meses y catorce (14) días sin realizar diligencia o actuación alguna en el expediente. Lo expresado anteriormente denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De lo expresado anteriormente, y verificada por este Juzgador la inactividad de la parte intimante por más de un (01) año, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
Por tales motivos, es forzoso para quien hoy decide declarar la perención de la instancia, y en consecuencia, la extinción del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda intentada el ciudadano ROMER ANGEL BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.641, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra del ciudadano CARLOS GUILLERMO ORIBIO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.169.980

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


En ésta ciudad, al primer (01) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.




HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA





NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:15 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”