REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Vista la presentación del imputado: DOUGLAS ALBERTO ARAUJO (plenamente identificado en autos), asistido por el Defensor Privado Abg. JOSE GREGORIO ROSSI, por parte de la Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada EVELICE LOAIZA; por la presunta perpetración de un delito, tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia; por las circunstancia de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no existir peligro de fuga y peligro de obstaculización a la investigación, en contra del ut supra imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el Procedimiento Ordinario; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que la imputación realizada por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del imputado para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dio origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y al Familia; es por lo que este Tribunal Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado DOUGLAS ALBERTO ARAUJO (plenamente identificado en las actas precedente), según lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada veinte (20) por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a la victima. Se decretan los hechos como flagrantes y se acuerda el Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado a los fines de que dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,