REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 13 de noviembre de 2.006
196° y 147°

CAUSA No. : 3C-9254-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. WILLIAM SOLORZANO
FISCAL 3° ABG. EVELICE LOAIZA
IMPUTADA MORA PULIDO NORELLY YOLIBETH
DEFENSA PRIVADA ABG. MIGUEL CABEZAS
DELITO: ROBO EN LA MODLAIDAD DE ARREBATON
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Aragua, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de noviembre de 2006, en la causa seguida en contra de la ciudadana MORA PULIDO NORELLY YOLIBETH, plenamente identificados, en relación con el artículo 40 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla los Acuerdos Reparatorios.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
La Fiscal 3° del Ministerio Publico del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra de la imputada MORA PULIDO NORELLY YOLIBETH, por cuanto el día 04 de noviembre de 2006, funcionarios de la comisaría del centro realizaron la aprehensión de la imputada, le había sustraído en la modalidad de arrebaton un celular a la victima TORRES PEREZ BLANCA EDECTA, a la cual también había lesionado.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 425 Eiusdem.
Este Tribunal de Control, procedió a realizar una Audiencia Especial, solicitada por las partes, por lo que se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el ABG. MIGUEL CABEZAS, quien expuso que el ciudadano imputado ha manifestado a la defensa que había constituido con la víctima un acuerdo reparatorio, y como el delito es de carácter patrimonial la ley, así lo permite y es procedente un acuerdo reparatorio, es por ello que el imputado ha admitido los hechos para hacerse acreedor del procedimiento de acuerdo reparatorio, solicitando se acuerde el mismo, seguidamente se le da la palabra a la víctima para que exponga que ha recibido lo acordado solicitado por ella y este se acogerá a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, y solicitó al Juez homologue el Acuerdo Reparatorio, y Decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 48.6 eiusdem, así mismo solicitó se decrete la Libertad Plena de su defendido, así como la desincorporación de los registros policiales que dieron original inicio del proceso.
Seguidamente, este Tribunal procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al imputado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 ordinal 9 ° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al imputado sobre los mismos; y cedido el derecho de palabra al imputado MORA PULIDO NORELLY YOLIBETH, quien admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, acto seguido, se le otorga la palabra a la Victima TORRES PEREZ BLANCA EDECTA quien manifestó que efectivamente había llegado a un acuerdo Repertorio, se concede el derecho de palabra al Fiscal el Ministerio Público quien manifestó no tener ninguna objeción a lo manifestado por la defensa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído a la imputada MORA PULIDO NORELLY YOLIBETH, plenamente identificada en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito imputado, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla los Acuerdos Reparatorios, en virtud que el hecho punible recayó sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial. De igual manera, vista la admisión de los hechos por parte de la imputada, así como el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio y la aceptación por parte de la victima, se procede a la homologación de este Acuerdo Reparatorio y declara extinguida la acción penal, conforme lo establece el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 eiusdem. Se ordena el cese de la Medida de Coerción Personal acordada a la ciudadana imputada ya identificada y en su defecto se otorga la Libertad Plena de la imputada MORA PULIDO NORELLY YOLIBETH. Así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se le imparte la aprobación al acuerdo reparatorio celebrado, toda vez que el hecho punible que dio origen a la presente causa, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 425 Eiusdem, en refriega lo cual no afecta la integridad física de las personas, así mismo se constato en Audiencia que las partes han concurrido al acuerdo prestando su consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, así como también el Ministerio Publico ha emitido opinión favorable en relación al mismo. SEGUNDO: De igual manera y tomando en cuenta que la reparación ofrecida ha sido cumplida en el mismo acto, este Tribunal homologa el Acuerdo Reparatorio y se decreta la extinción de la acción penal, con fundamento a lo establecido en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al articulo 318 ordinal 3° eiusdem. TERCERO Ahora bien este tribunal observa que se cumplen a cabalidad con todos los requisitos CUARTO: Se ordena el cese de la Medida de Coerción Personal acordada a la Ciudadana MORA PULIDO NORELLY, Y en su defecto se otorga la Libertad Plena de la referida imputada. Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SOLORZANO
Causa 3C9254-06
RMR.