REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2006.
196º y 147º.
Exp Nº AP21-R-2006-001229
PARTE ACTORA: WILLIAMS JOSE GUEVARA GUIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 10.181.632.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ y MARIA GONZALEZ PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.072 y 75.180, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TOMOGRAFIAS COMPUTARIZADAS DIAGNOSCAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 37, Tomo 66-A-Sgdo de fecha 28 de septiembre de 1986. ADMINISTRADORA INDIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de febrero de 1985, bajo el Nro. 77, Tomo 31-Pro., C.A. HOSPITALIZACION INSTITUTO DIAGNOSTICO, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de diciembre de 1956, bajo el Nro. 78, Tomo 11-A., posteriormente modificada e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de enero de 1986, bajo el Nro. 32, Tomo 18-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ROBERTO PONTE PUIGBO, JESUS ACOSTA GOMEZ, KATYAN BASTARDO MARTINEZ y GABRIELA ACOSTA GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.652, 15.211, 105.155 y 112.347, respectivamente.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha siete (07) de noviembre de 2006, en la cual declaró Desistida la acción interpuesta por el ciudadano WILLIAMS JOSE GUEVARA contra la empresa TOMOGRAFIAS COMPUTARIZADAS DIAGNOSCAN y en forma solidaria ADMINISTRADORA INDIA y C.A. HOSPITALIZACION INSTITUTO DIAGNOSTICO.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada MARIA GONZALEZ PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano WILLIAMS JOSE GUEVARA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha siete (07) de noviembre de 2006, en la cual declaró Desistida la acción incoada por el ciudadano WILLIAMS JOSE GUEVARA contra la empresa TOMOGRAFIAS COMPUTARIZADAS DIAGNOSCAN y en forma solidaria ADMINISTRADORA INDIA y C.A. HOSPITALIZACION INSTITUTO DIAGNOSTICO.
Recibidos los autos en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó la oportunidad de la audiencia de parte para el día lunes veintisiete (27) de noviembre de 2006, a las 9:00 a.m., oportunidad en la cual compareció la parte actora recurrente.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
OBJETO DE LA APELACION
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte actora en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de noviembre de 2006, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró Desistida la acción incoada por el ciudadano WILLIAMS JOSE GUEVARA contra la empresa TOMOGRAFIAS COMPUTARIZADAS DIAGNOSCAN y en forma solidaria ADMINISTRADORA INDIA y C.A. HOSPITALIZACION INSTITUTO DIAGNOSTICO.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad de la audiencia, la parte actora recurrente alegó que el expediente una vez concluida la audiencia preliminar, es distribuido al Tribunal de Juicio; que una vez recibido el expediente el Tribunal de Juicio lo remite al juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de corregir su foliatura. Que desde que se remitió el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se le hizo imposible ver el expediente. Que el día ocho (08) de noviembre de 2006, cuando ingresa a la auto consulta, se dio cuenta que la audiencia de juicio fue celebrada el siete (07) de noviembre de 2006.Por lo que solicitó sea declarada con lugar el recurso de apelación, y se reponga la causa al estado en que el tribunal de Juicio fije oportunidad para la celebración de la audiencia.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas esta Alzada observa:
Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Superioridad, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual en su segundo párrafo señala lo siguiente:
“… Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo en un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…”
En consecuencia, de lo establecido en la norma la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Todas estas causas, en palabras de la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
En tal sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:
“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”
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En consecuencia de lo anterior y visto los alegatos del recurrente, esta alzada observa que los argumentos de la parte actora se circunscriben a que no tuvo acceso al expediente desde que el Tribunal de Juicio lo remite por error de foliatura al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y cuando revisa su expediente en la Oficina de Atención al Público le aparece dos veces la actuación de la admisión de pruebas y no la fijación de la audiencia de juicio.
Al respecto este Tribunal observa, que la revisión efectuada al de sistema IURIS 2000, en el cual se verificó la actuación realizada por el Juzgado de Juicio, que la minuta del expediente principal Nro. Ap21-L-2005-002724, efectivamente se reflejan dos actuaciones referentes a la admisión de pruebas, pero si se despliegan dichas minutas bien sea por la Oficina de Atención al Público o por la Auto Consulta, se puede evidenciar que en una, está la admisión de pruebas de ambas partes y en la otra la fijación de la audiencia de juicio, de la misma forma que se observa en el físico del expediente.
De lo antes expuesto, se puede concluir que la parte recurrente tuvo suficiente oportunidad para ver y enterase cual era la oportunidad de la audiencia de juicio, ya que el expediente es recibido por el Tribunal luego de su corrección de foliatura el cinco (05) de octubre de 2006 (folio 508 de la primera pieza), admitiendo las pruebas el trece (13) de octubre de 2006 (folios 509 y 510 de la primera pieza), y fijando para el día siete (07) de noviembre de 2006, a las 2:00 p.m la celebración de la audiencia de juicio, según auto de fecha trece (13) de octubre de 2006 (folio 511 de la primera pieza), es decir, desde la fijación de la audiencia de juicio el 13 de octubre de 2006 al 07 de noviembre de 2006 oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia de juicio, tenía la parte recurrente dieciséis (16) días hábiles de antelación para que tuviera conocimiento de la oportunidad en que se iba a llevar a cabo la audiencia de juicio.
No consta de autos ninguna diligencia que estampara el abogado actor en el cual reflejara la situación de falta de acceso del expediente o alguna irregularidad en cuanto a la posibilidad de revisar el expediente, si ese fue la circunstancia ocurrida, por el contrario de la foliatura que en forma correlativa se observa en el expediente, no existe ninguna actuación de la parte actora tendente a alertar alguna situación que le afectase.
En tal sentido la Sala de Casación Social por sentencia de fecha 7 de febrero de 2006 ha dejado establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, es criterio sostenido de esta Sala de Casación Social que la procedencia de las denuncias por infracción de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa requiere que se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal, que éste acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento y por último que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente.
En ese sentido, vistos los alegatos de la parte demandante, tanto en el escrito que fundamenta el recurso propuesto, como los expresados en la audiencia oral y pública celebrada en esta Sala de Casación Social, es preciso señalar que actualmente en la jurisdicción laboral se hace uso, especialmente en las Unidades de Recepción y Distribución de Documentos y las oficinas de atención al público de medios electrónicos que tienden a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tales medios o herramientas informáticas, pero ello no puede ser óbice para que las partes y sus apoderados presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos, por cuanto, y así se ha establecido en anteriores oportunidades por la Sala, para el supuesto de que ocurriere, por motivos técnicos, falta o falla de información, tal hecho no configuraría causal de reposición.
En el caso concreto, la formalizante refiere la ocurrencia de una situación irregular en la tramitación de la información automatizada que no la relevaba de cumplir con su carga de constatar en el físico del expediente el estado en el cual se encontraba su recurso de apelación; expediente que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en la causa que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso…”
En aplicación a lo antes expuesto, se desprende que la recurrente tenía suficiente tiempo para enterarse de la fijación de la audiencia y prever que tenía que comparecer a la misma, y como quiera que el representante judicial de la parte actora no alegó alguna causa de justificación de incomparecencia para la audiencia de juicio, ya que como se dijo solo se limitó a indicar que no tuvo acceso al expediente, por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita, los apoderados judiciales de la parte actora debieron tomar las previsiones necesarias para revisar el físico del expediente, y así cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo fijadas por el a quo para la realización de la audiencia de juicio, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, motivo por el cual se hace forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión apelada.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha siete (07) de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida que declaró DESISTIDA la acción interpuesta por el ciudadano WILLIAMS JOSE GUEVARA contra la empresa TOMOGRAFIAS COMPUTARIZADAS DIAGNOSCAN INSTITUTO DIAGNOSTICO y en forma solidaria ADMINISTRADORA INDIA y C.A. HOSPITALIZACIÓN.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Año 196º y 147º.
JUEZ TITULAR.
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
EL SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
MAG/hg.
Exp N° AP21-R-2006-001229.
“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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