REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000808
PARTE ACTORA: JUAN ARMAS DELGADO y JOSE LUIS DURÁN ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 12.292.077 y 5.513.825 respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: FRANCISCO OLIVIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.329.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTARIA INTERNACIONAL C.A (ANTES INDUSTRIAS PROLACA) y COMERCIAL DE LACTEOS CODELAC, C.A,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES LLOVERA y SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 11.272 y 56.569, respectivamente.
ASUNTO: Prestaciones Sociales
SENTENCIA: Interlocutoria
CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN
Apelación interpuesta por la abogada SAJARY DE LA CRUZ GONZALEZ ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de Alimentaria Internacional C.A (antes Industrias Prolaca) y Comercial de Lácteos, Codelac, C.A contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de fecha 14.07.2006, que negó la prueba de informes.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día jueves nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006) a las 2:00 p.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió el apoderado judicial de la parte demandada apelante quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación en los siguientes términos: La negativa de la prueba de informes promovida con objeto que los registros mercantiles emitan respuesta si existe o no existe inscritas las sociedades Comercial de Lácteos, C.A, Codelac, C.A, Industrias Proloca, C.A y Industrias Codela, C.A, ya que no se corresponden con los datos ni los representantes legales que fueron señalados. No puede haber documental que la sustituya. Inserto datos de registro, domicilio y representantes legales.
CAPITULO III
MOTIVACION
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informe por antonomasia consiste, en requerir por parte del Tribunal a oficinas públicas entres otras instituciones, los hechos que consten en sus documentos, libros u archivos. La práctica jurídica ha dicho que cuando se pida esa prueba de informes para información, hechos o datos que consten en los libros de oficinas de Registros Públicos, como quiera que, de esos libros se puede emitir copia certificada ello sustituiría la eficacia de la prueba documental por la prueba de informes, por consiguiente, como la parte perfectamente podía o pudo producir esa prueba documental a los autos mediante copias certificadas de los registros o asientos, lo cual, se da en el común de los casos, usualmente los jueces la niegan. Pero en este caso particular la parte demandada le interesa con esa prueba de informes, y así lo adujo en la audiencia de apelación, información en base a unos datos de registro que suministró la parte demandante, para que se verifique si esos datos de registro coinciden con los datos de registro de la demandada o si pertenecen a otras empresas o si son inexistentes o inventados por el demandante. Señaló inclusive la parte demandada que esos datos de registro no coinciden con empresa alguna, entonces, mal puede solicitarse una copia certificada de un registro que es inexistente. Ello significa entonces, que es necesario solicitarle al registrador información sobre si en sus libros de registros o archivos, los datos de registro suministrados por la parte demandante ciertamente coinciden con la inscripción del registro mercantil de alguna empresa o sociedad mercantil, e, igualmente requerir al registrador mercantil si en ese registro aparece datos de registro o inscripción de registro de las co-demandadas interesadas en esa prueba de informes. Por ello, aún cunado la praxis de los Tribunales es que, la prueba de informes no puede sustituir a la documental, en el caso particular, no está sustituyendo documental alguna, sino, tal como lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo requerirle a una oficina pública que suministre información sobre elementos que pueden constar en instrumentos, libros o archivos, si consta lo suministrará, y, sino consta sencillamente remitirá comunicación de que no consta, lo interesa de alguna manera en función al derecho a la defensa y al ser oído, a la parte demandada apelante. En razón de ello, observa este Juzgador que, la prueba de informes solicitada no es una prueba impertinente ni una prueba ilegal, siendo, procedente el requerimiento de la parte demandada, pues, no tendría otro mecanismo de incorporar a los autos esos hechos a demostrar, como: si esos datos de registro son inequívocos, son erróneos y que no constan registro alguno de ellas como personas jurídicas en esos registros, ello independientemente de la valoración que tenga la prueba en la definitiva de parte del Juez de Juicio respecto al punto controvertido.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SAJARY DE LA CRUZ GONZALEZ ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de Alimentaria Internacional C.A (antes Industrias Prolaca) y Comercial de Lácteos, Codelac, C.A contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de fecha 14.07.2006, que negó la prueba de informes. Segundo: SE MODIFICA el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de fecha 14.07.2006, se ordena admitir la prueba de informes promovida por las demandadas ALIMENTARIA INTERNACIONAL S.A. (antes INDUSTRIA PROLOCA) y COMERCIAL LACTEOS (CODELAC S.A.), a los fines de que requiera mediante informe a la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miran, los datos de registro de las Sociedades Mercantiles que aparecen inscrita en fecha 21 de mayo de 1983 bajo el N°7 Tomo24-PRO e igualmente requiera por informe al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miran, los datos de registro de las Sociedades Mercantiles que aparezca inscrita en fecha 28 de marzo de 1980, bajo el N°1, Tomo 64-PRO y 15 de abril de 1986 bajo el N° 27, Tomo 4, así como también los datos de registro de las Sociedad Mercantiles: Industrias Codelac S.A. y Codelac S.A. Tercero: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación a la parte apelante
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2006-000808
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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