JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-001071


PARTE ACTORA: TIBAIRE TERESA TOVAR LANDAETA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.119.474.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL BRAVO, EDUARDO MOYA, NINOSKA ADRIAN ORTIZ, GREGORYS BRAVO y FELIX BONALDE, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 69.472, 35.940, 54.258, 82.938 y 73.124, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.


Has subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gregorys Bravo, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 05 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana Tibaire Teresa Tovar Landaeta contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte apelante expuso que se cometió un acto arbitrario cuando se declaró la nulidad de la notificación efectuada a la alcaldía; ese auto confundió a la parte actora pues el secretario debe certificar la notificación; estuvieron esperando la certificación del secretario; no existe igualdad entre las partes al gozar el estado de las prerrogativas; solicita se revoque el auto que decretó el desistimiento y se ordene nueva notificación con la certificación del secretario.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 36 cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual apela de la decisión dictada el 05 de octubre de 2006.

El auto apelado cursa al folio 34, declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso por incomparecencia de las partes.

Al respecto se observa:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. (...)”

Quien suscribe el presente fallo, ha expuesto sobre el tema, que:

“La inasistencia a la mediación tiene que tener una sanción de un importante peso procesal; si fuera voluntaria, su eficacia estaría comprometida con el fin perseguido.
(…)
Si fuere revocada la decisión recurrida, porque considerara quien dictare la decisión firme que hubo razones para el demandado que justificaron su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo Juez que dictó la decisión revocada, porque su pronunciamiento no puede considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la aplicación de la sanción impuesta por el legislador, no surge del examen y análisis de las pruebas, no viola el artículo 57 de la LOPT.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 109 y 114).

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, se lee:

“(…) 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo.
Ahora bien, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, en ambas circunstancias resolverá mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, contra esa decisión no hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (arts. 130 y 131). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

Pero para que pueda aplicarse la consecuencia jurídica anotada, debe previamente cumplirse con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece el artículo 126 de la Ley Adjetiva:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(...)”

Y el artículo 128:

“El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.”

Como bien puede precisarse, para que comience a computarse el lapos de la audiencia preliminar deben llevarse a cabo algunas actuaciones, entre las que destaca la constancia del Secretario.

En el presente caso se advierte al folio 24 una diligencia de la Secretaria, donde deja constancia de haberse practicado la notificación de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, pero a los autos –folios 18 y 20- aparece que quien recibe los oficios es la Procuraduría Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, sin que conste la recepción por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por lo que no aparece ésta notificada.

El Tribunal de la primera instancia, ante ese hecho, ordena la notificación de la Alcaldía Mayor, entregando el oficio correspondiente en el Despacho del Alcalde Mayor, para que al décimo día se lleve a cabo la audiencia preliminar; pero obvió el requisito de la constancia por el Secretario, exigida por las disposiciones adjetivas (artículos 126 y 128). No consta a los autos que el Secretario haya dejado constancia de la notificación efectuada el 20 de septiembre de 2006 –folios 31 y 32-, por lo que no podía celebrarse la audiencia preliminar.

En razón de los expuesto, procurando la mayor seguridad jurídica, habida cuenta que la notificación de la Procuraduría Municipal se hizo efectiva en mayo del presente año –habiendo transcurrido un tiempo prolongado, para corregir el error atribuible a los Tribunales del Trabajo, no a las partes-, se repone la presente causa al estado que se proceda de nuevo a las notificaciones del Síndico Procurador Metropolitano y del Alcalde Mayor, en los términos indicados en el auto de admisión de la demanda –folio 11.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SE REPONE la presente causa al estado de que se practiquen las notificaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y del Síndico Procurador Municipal, todo en el juicio seguido por la ciudadana Tibaire Teresa Tovar Landaeta contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, partes identificadas a los autos.

Se revoca el acta apelada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Se acuerda oficiar al Síndico Procurador Municipal, remitiendo copia de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA





En el día de hoy, siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA





JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-001071