REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2005-003292.
En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sociales sigue la ciudadana YUDITH CORNEJO D., titular de la cédula de identidad número 6.270.203, representada judicialmente por las abogadas Carmen Miere y Jacqueline Chacón, contra la sociedad mercantil denominada “BANCO PROVINCIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL”, inscrita, su última modificación estatutaria, ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de octubre de 2004, bajo el n° 29, tomo 171-A-Primero y representada en juicio por los abogados: César Santana, Ángel Meléndez, Manuel Díaz, Carlos Felce, Giuseppe Mauriello, Gaiskale Castillejo, María Tabeada, Gustavo Guzmán, Mariana Roso, Gabriela Fuschino, Jesús Delgado, Andrés Larez, José Rodríguez, Tabayre Ríos y Daniel Rodríguez; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 09 de noviembre de 2006 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:
La demandante explana como razones de su reclamación: que prestó servicios para la demandada desde el 23 de marzo de 1992 hasta el 25 de octubre de 2004, fecha ésta en que fuera despedida injustamente del cargo de “Abogado Consultoría Jurídica”; que si bien es cierto gozó de todos sus beneficios legales y contractuales, no le cancelaron lo concerniente a horas extras, diferencia del salario básico que le correspondía por el cargo de “Abogado Consultoría Jurídica” y los intereses del “bono de transferencia”; que en fecha 18 de noviembre de 2002 le participan que había sido designada en el mencionado cargo en sustitución de la abogada Carmen Borges quien para la fecha devengaba un salario básico por mes de Bs. 1.534.210,00 y para el 08 de julio de 2002 de Bs. 1.717.154,00, sin haber recibido algún ajuste laboral en violación al art. 91 de la Constitución que establece la garantía del pago de igual salario por igual trabajo, en concordancia con el art. 89.3 de la misma Carta Fundamental; que los únicos ajustes salariales que recibió fueron los aumentos por la convención colectiva de trabajo; que por las diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden, demanda el monto de Bs. 65.944.321,18 que comprenden los siguientes conceptos:
1) Diferencias de salario básico;
2) Horas extraordinarias diurnas y nocturnas;
3) Diferencias en la antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses;
4) Diferencias en las utilidades;
5) Diferencias en las vacaciones;
6) “Bono” de transferencia y sus intereses;
7) Indemnizaciones por despido injusto;
8) “Bonificación especial en caso de retiro”;
9) Intereses de mora e indexación.
La demandada consigna escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:
Reconoce la fecha de inicio (23 de marzo de 1992) de la relación de trabajo; el último cargo desempeñado por la actora (Abogado Consultoría Jurídica) desde el 18 de noviembre de 2002 y que sustituyó a la abogada Carmen Borges.
Aduce como hecho nuevo que la vinculación terminó por voluntad común de las partes.
Por ello niega que adeude los conceptos accionados cimentada en que no tenía obligación legal ni contractual para incrementar el salario básico de la accionante a fin de equipararlo con el de la abogada Carmen Borges.
Por la forma en que la demandada diera contestación a la demanda reconociendo la existencia de la relación laboral, le corresponde demostrar lo correspondiente a que la misma viniera a menos por voluntad común de las partes.
De la misma manera, se deja expresa constancia que la parte actora desistió de su pretensión en cuanto al reclamo de horas extraordinarias diurnas y nocturnas en la audiencia de juicio, lo cual fue homologado por el Juez en los mismos términos expuestos.
Dicho esto, pasa el Tribunal al examen de las probanzas:
La demandante promovió las siguientes pruebas:
A.- “Recibo de pago” que forma el folio 50 (marcado “B”), no suscrito por la demandada, con el cual se pretende justificar un hecho no rechazado por ésta en el escrito de contestación, como lo es que la accionante devengaba un salario normal para el 31 de diciembre de 1996, de Bs. 75.440,00 por mes. “Recibo de pago” que forma el folio 51 (marcado “C”), no suscrito por la demandada, con el cual se pretende justificar un hecho no rechazado por ésta en el escrito de contestación, como lo es que la accionante devengaba el mismo salario normal para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la LOT de 1997 (19 de junio de 1997), es decir, de Bs. 75.440,00 por mes. “Recibos de pagos” que forman los folios 52–76 inclusive (marcado “D-1” al “D-24” inclusive), no suscritos por la demandada, con los cuales se pretende evidenciar hechos no controvertidos en juicio, como lo es que a la accionante no le ajustaron el salario en la forma que plantea en su reclamación. “Memorando” que constituye el folio 77 (marcado “E”) y el que riela a los folios 79 y 80 (marcado “G”) suscritos por la demandada, con los cuales se pretende patentizar hechos reconocidos por la parte demandada en el escrito de contestación, o sea, que la actora fue designada en la Unidad de Gestión de Activos no Financieros en fecha 18 de noviembre de 2002 y como firma autorizada el 12 de enero de 2004. Comunicación que asienta el folio 78 (marcado “F”), la cual en nada beneficia para la resolución de este conflicto en razón que la promovente pretendía demostrar hechos relacionados con las horas extras que desistiera en la audiencia de juicio. Constancia que aparece en el folio 81 (marcado “H”) que prueba la fecha de inicio (23 de marzo de 1992) de la relación de trabajo, circunstancia expresamente reconocida por la accionada. “Memorandum” (sic) que riela al folio 82 (marcado “I”), el cual también aspira demostrar el cargo desempeñado por la actora en la empresa demandada, lo cual tampoco está discutido.
B.- Planilla de “PRESTACIONES SOCIALES” que corre inserta al folio 83 (marcada “J”), que demuestra la fecha de extinción del vínculo laboral, es decir, el 25 de octubre de 2004.
C.- Comunicación suscrita por la accionada que constituye el folio 84 (marcada “K”), mediante la cual se le notifica a la actora que el Banco prescindió de sus servicios el 25 de octubre de 2004.
D.- Certificación emanada de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, que compone los folios 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91 (marcada “L”), en la que consta la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco accionado y sus trabajadores.
E.- Documento no suscrito por la accionada que cursa al folio 92 (marcada “M”).
F.- Declaración de parte y exhibición de originales, de las cuales fue admitida únicamente esta última con relación a los recibos de pagos de salarios.
En pronunciamiento al valor de estas pruebas, el Juzgador precisa lo siguiente:
Las documentales que forman los folios 50, 51, 52–76 inclusive, 77, 78, 79, 80, 81 y 82, se excluyen del proceso por impertinentes.
La instrumental que constituye el folio 92 que no se encuentra suscrita por representante alguno de la accionada, se desestima por no ser oponible en derecho en estricto acatamiento al contenido del art. 1.368 del Código Civil.
Los documentos que corren insertos a los folios 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91, son apreciados en todo su valor probatorio por no haber sido objetados o atacados por la parte demandada en la audiencia de juicio.
En referencia al valor de la exhibición promovida y evacuada, el Tribunal estima que la misma es irrelevante porque la promovente no especificó lo que quedaría demostrado en caso de contumacia.
La empresa accionada promovió las pruebas que se indican a continuación:
1.- Planilla de “PRESTACIONES SOCIALES” que corre inserta al folio 96 (marcada “1”) y que es la misma que conforma el folio 83 (marcada “J”) de la parte actora, establece, como se dijo, la fecha de extinción del vínculo laboral, es decir, el 25 de octubre de 2004 y demuestra el hecho que a la actora le cancelaron en fecha 29 de octubre de 2004, Bs. 57.153.520,77 por los conceptos de: “Anticipo de utilidades”, “Pago días sueldo”, “Vacaciones vencidas”, “Vacaciones fraccionadas”, “Bono vacacional fraccionado”, “Indemnización adicional” (Bs. 1.259.635,00), “Indemnización complementaria” (Bs. 14.747.731,20) e “Indemnización extraordinaria” (Bs. 8.187.627,50).
2.- Recibo marcado “2” (fol. 97) y suscrito por la demandante, que evidencia un pago de Bs. 32.246.852,68 realizado por ésta a la demandada y por los conceptos especificados en el misma.
3.- “Nota de débito”, “Autorización” y “Emisión de cheque de gerencia”, marcadas “3.1”, “3.2” y “4” (fols. 98, 99 y 100), suscritos por la demandante, que evidencian un hecho no discutido en juicio, como lo es que le hicieron descuentos por varios conceptos.
4.- “Acta” marcada “5” (fol. 101), suscrita por la demandante y que comprueba la circunstancia que ésta suscribió un acuerdo con la accionada, en fecha 29 de octubre de 2004, mediante el cual (i) las partes manifestaron su voluntad común de dar por terminada la relación de trabajo conforme al art. 98 LOT y a partir del 25 de octubre de 2004; y (ii) que el Banco accionado pagaría a la actora por “vía de excepción y en atención a las condiciones particulares” de ésta, una “indemnización complementaria por terminación de la relación de trabajo”.
Ahora bien, nada dice la documental en referencia (fol. 101) sobre el hecho que la cantidad a recibir por la actora por concepto de “indemnización complementaria por terminación de la relación de trabajo”, sería imputable a cualquier diferencia que surgiera entre las partes, como lo indica la promovente en su escrito de pruebas (ver folio 94).
5.- Documentos no suscritos por la accionante que cursan a los folios 102–131 inclusive (marcados “6”, “7” y “8”).
6.- La testigo (Carmen Borges) promovida por la accionada, en nada favorece a la solución de este litigio por cuanto demuestra la experiencia profesional (vid. fols. 132 y 133, marcados “9”) de la misma y ello tampoco ha sido lidiado.
Respecto al valor de estas pruebas, el Sentenciador señala lo siguiente:
Las instrumentales que rielan a los folios 98, 99 y 100 son desestimadas por impertinentes, pues demuestran hechos no controvertidos en juicio.
Los documentos (102–131 inclusive) que no se encuentran suscritos por el demandante, se excluyen del proceso por no ser oponibles en derecho en observancia al art. 1.368 del Código Civil.
En lo que se refiere al valor de la testimonial, el Tribunal ya se pronunció desestimándola.
Las documentales que conforman los folios 96, 97 y 101, son valorados a favor de la parte demandada por no haber sido atacados por su contraparte.
De las partes no hay más pruebas que analizar.
Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Se ratifica que nada tiene que decidirse sobre el reclamo de horas extras por cuanto la propia parte accionante desistió de las mismas en la audiencia oral.
En cuanto a los conceptos reclamados por: 1) Diferencias de salario básico; 2) Horas extraordinarias diurnas y nocturnas; 3) Diferencias en la antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; 4) Diferencias en las utilidades; 5) Diferencias en las vacaciones; el Juzgador destaca que la demandante los cimenta en que por haber sido designada en un cargo en sustitución de la abogada Carmen Borges, no recibió ajustes laborales en violación del art. 91 de la Constitución que establece la garantía del pago de igual salario por igual trabajo.
Entiende el Sentenciador, que la parte actora apoya casi la totalidad del petitorio de la demanda en la nivelación salarial, lo cual significa que de proceder los supuestos de la norma correspondiente, la acción tendría un éxito mayoritario.
Al respecto, se aclara que la garantía del pago de igual salario por igual trabajo ha sido constitucionalizado (art. 91 de la Carta Magna) y emana de la prohibición general de discriminaciones arbitrarias en el ámbito de las relaciones de trabajo. Ella exige, conforme a la norma de rango legal (art. 135 LOT), la identificación de los extremos de la igualdad en el puesto, en la jornada y en las condiciones de eficiencia entre los trabajadores sometidos a comparación, implicando que las diferencias en estas circunstancias y condiciones justifican una diferencia de salario sin que ello envuelva contravención a la regla general de igualdad (art. 21 eiusdem).
El mencionado art. 135 LOT dispone lo siguiente:
“A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta”.
En principio, en caso de reclamo judicial de nivelación por parte de un trabajador, correspondería a éste demostrar la igualdad del trabajo y la diferencia del salario. Ello se corresponde con el criterio de la Corte Suprema de Justicia Colombiana, cuando estableció que la “prueba de estos hechos corresponde darla al trabajador que alega haberse encontrado en las tres circunstancias anunciadas, pues con ello pretende modificar en su favor una situación jurídica vigente, cual es el salario pactado con el patrono, verbalmente o por escrito, y sabido es que la carga de la prueba pesa sobre quien busca cambiar la situación jurídica en que se encuentra, por otra que lo favorece” (citado por Guillermo Guerrero Figueroa en su obra “Manual de Derecho del Trabajo”, 2001. Edit. Leyer Ltda. Bogotá, Colombia, p. 318).
También debemos tener presente que la igualdad de las consabidas circunstancias de hecho (art. 135 LOT), se requiere únicamente en el seno de una misma empresa sin que se pueda aplicar por extensión analógica a una industria en general, a un ramo especial de ella, a una unidad económico-jurídica, a un grupo de empresas o a un consorcio de empresas, pues constituye una excepción al principio de la libertad en la determinación del monto de los salarios, que ha de interpretarse restrictivamente.
De acuerdo a lo aseverado por la demandante, la pretensión se cae por su propio peso en virtud que no hubo expresión o planteamiento de igualdad simultánea o acumulativa de los supuestos de hecho de la norma transcrita (art. 135 LOT), o sea: 1°) Igualdad de puesto, 2°) de jornada y de 3°) condiciones de eficiencia, encontrándose autorizada la desigualdad de remuneración y condiciones en favor de la abogada Carmen Borges.
Siendo que resulta improcedente la nivelación de salarios y condiciones planteada por la actora por no consumarse simultáneamente las tres condiciones del Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran sin lugar todos los reclamos basados en la misma. Y así se decide.
En cuanto al “Bono” de transferencia y sus intereses, la Instancia considera que al no constar en autos su cancelación, procede en derecho sobre la base de los salarios admitidos (no rechazados) en el escrito de contestación a la demanda, de la siguiente manera:
Corte de cuenta desde el 23/03/1992 al 19-06-1997: 05 años, 02 meses y 26 días.
Indemnización de antigüedad, literal a) del art. 666 LOT: 30 días x 05 años = 150 días multiplicados con el salario normal devengado por la actora para el mes de mayo de 1997, que según lo alegara en la reforma libelar (fol. 24), asciende a Bs. 2.514,66 (Bs. 75.440,oo/30) por día. De allí que, 150 x Bs. 2.514,66 = Bs. 377.200,00.
Compensación por transferencia, literal b) del art. 666 LOT: Igual cálculo aritmético, o sea, 30 días x 05 años = 150 días multiplicados con el salario normal devengado por la actora para el mes de mayo de 1997, que según lo alegara en la reforma libelar (fol. 24), asciende a Bs. 2.514,66 (Bs. 75.440,oo/30) por día. De allí que, 150 x Bs. 2.514,66 = Bs. 377.200,00.
En cuanto a los intereses sobre la suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del art. 666 LOT, el Tribunal ordena una experticia complementaria a practicar por un perito a designar, quien tendrá como norte la tasa a que e refiere el parágrafo segundo del art. 668 eiusdem.
Con relación a las indemnizaciones por despido injusto, el Juzgador las desestima en virtud que la actora suscribió (fol. 101) un acuerdo con la accionada, en fecha 29 de octubre de 2004, mediante el cual (i) las partes manifestaron su voluntad común de dar por terminada la relación de trabajo conforme al art. 98 LOT y a partir del 25 de octubre de 2004; y (ii) que el Banco accionado pagaría a la actora por “vía de excepción y en atención a las condiciones particulares” de ésta, una “indemnización complementaria por terminación de la relación de trabajo”.
Lo anterior conlleva a establecer que la relación laboral que uniera a los sujetos de esta litis, se extinguió por voluntad común de las partes y por ende no proceden las indemnizaciones accionadas por despido injustificado. Así se establece.
En lo que a la “Bonificación especial en caso de retiro” se refiere, esta Instancia la declara no ha lugar en derecho por cuanto la actora no egresó de la empresa demandada por despido indirecto, incapacidad o enfermedad según lo exige la cláusula 55 de la convención colectiva de trabajo invocada en la demanda. Así se dispone.
Como efecto de lo que antecede, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar, incluyendo lo que derive de la experticia, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo laboral, es decir, el 25 de octubre de 2004, hasta la ejecución del presente fallo, calculados sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
De igual manera, se ordena la indexación sobre las sumas totales condenadas a pagar (incluyendo lo que resulte de la experticia para los intereses de mora y los intereses del art. 668 LOT), desde la notificación de la demandada (06 de diciembre de 2005, folios 33 y 34) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia).
En fin, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Yudith Cornejo D. contra la sociedad mercantil denominada “Banco Provincial, s.a., Banco Universal”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquélla la cantidad de setecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 754.400,00) por concepto de las indemnizaciones previstas en el art. 666 LOT, más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas para determinar los intereses del art. 668 eiusdem, los intereses de mora y la indexación judicial.
No se condena en costas a ninguna de las partes por cuanto no han resultado totalmente vencidas en esta contienda judicial.
2°) Y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
_______________________________
CLAUDIA YÁNEZ CORREA.
En la misma fecha, siendo las nueve horas y cinco minutos de la mañana (09:05 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
_______________________________
CLAUDIA YÁNEZ CORREA.
Asunto nº AP21-L-2005-003292
CJPA / cyc/ am.
01 pieza.
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