REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-S-2005-000098.
En la acción que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (juicio de estabilidad laboral) ha intentado el ciudadano FREDERICK PIERRU, titular de la cédula de identidad n° E-82.291.668, representado judicialmente por los abogados: Isaac Levy, Eunice García, Victorino Márquez, Mariela Borjas, Karina Anzola y Willy Chang, contra la sociedad mercantil denominada: “SCHLUMBERGER VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el n° 73, tomo 37-A-Primero, cuya representación la ostentan los abogados: Juan C. Pro, Ramón Alvins, Esther Blondet, Yanet Aguiar, Eiriz Mata, Mónica Fernández, Andrés Carrasqueño, Nora Chafardet, Victorino Tejera, Bernardo Wallis, Alberto Ravell, Thomas Norgaard Alfonso e Isabel Bello; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 03 de noviembre de 2006, mediante la cual ordenó la continuación de la relación de trabajo.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
Inicialmente, en fecha 17 de enero de 2005, el demandante interpone su acción en contra de la demandada y de dos (2) empresas más, aduciendo que el 10 de enero de 2005 le fue entregada una carta en la que se le notifica que “quedaba suspendido de su trabajo”.
Luego, el 28 de enero de 2005, subsana su demanda ratificando el hecho que el 10 de enero de 2005 le fue entregada una carta en la que se le comunica que “quedaba suspendido de su trabajo”.
Por último, reforma la petición el día 08 de junio de 2005 (fols. 143−164 inclusive de la 1ª pieza, suscribiendo y revalidando lo anterior en el sentido que se le notificó que “quedaba suspendido de su trabajo” y demandando únicamente a la empresa “Schlumberger Venezuela, s.a.” para que califique el despido como injustificado y lo reenganche en el cargo que venía desempeñando.
La parte demandada consigna escrito de contestación en el que secunda lo aseverado por el actor de la siguiente manera:
“Niego, rechazo y contradigo, que el accionante haya sido despedido en forma injustificada, pues como bien lo confiesa el accionante en su libelo de demanda y posteriores reformas, en fecha 10 de enero de 2005 fue notificado sobre las condiciones de empleo que prevalecerán durante el período de permiso comprendido entre el 6 de enero de 2005 al 6 de febrero de 2005 y el período de suspensión de empleo (SUE SUSPENDED EMPLOYMENT), desde el 7 de febrero de 2005”. (negrillas y subrayados del Tribunal).
Como se puede colegir, el actor nunca alegó que hubiese sido despedido sino que habiendo quedado “suspendido de su trabajo” peticiona la calificación del despido como injustificado y que se ordene su reenganche, lo cual es contradictorio pues si no ha sucedido un despido ¿cuál tendría que valorar el Tribunal?.
Ahora bien, la demandada no contraría el alegato del demandante en cuanto a que había sido suspendido por aquélla y ello entraña una confesión que tiene que ser tasada por el Tribunal en su contra -de la accionada-, dando como resultado que se establezca, como en efecto se hace en este fallo, que el actor no fue objeto de un despido.
Siendo ello así, mal pueden las partes proceder a demostrar un despido que nunca han reconocido ni afirmado, por lo que las pruebas de autos se tornan en impertinentes al respecto.
Asimismo, se hace inoficioso e inoperante dilucidar los demás argumentos de las partes cimentadas en un despido inexistente.
Así las cosas, se impone establecer que los sujetos de esta litis no quisieron ponerle fin a la relación laboral, pues la demandada lo ha negado y el actor acudió a esta Instancia a solicitar su reenganche.
En consecuencia, al no haber despido que calificar la vinculación laboral debe continuar en las mismas condiciones existentes para el momento de la suspensión de los servicios, esto es, el 10 de enero de 2005, sin cancelación de salarios caídos por cuanto éstos derivarían exclusivamente de una orden de reenganche que en este proceso no se decretará. Así se establece.
Este criterio es aplicado por este Juzgado acogiendo el estatuido por los extintos Tribunales Superiores Tercero, Quinto, Sexto y Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencias fechadas: 01.03.2001, 25.06.2002, 18.09.2001 y 30.04.2003, respectivamente. [vid. Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Edit. Ramírez & Garay, S.A. Tomos 174, 189, 180 y 198, pp. 87-88, 21-22, 131-134 y 28-30, en el mismo orden].
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1°) ORDENA la continuación de la relación de trabajo que existe entre el ciudadano Frederick Pierru y la sociedad mercantil denominada: “Schlumberger Venezuela, s.a.”, ambas partes debidamente identificadas en autos, sin reenganche ni pago de salarios caídos en virtud de que no hubo despido y por cuanto las partes no pretendían la finalización de la prestación de los servicios.
2°) La relación de trabajo debe continuar en las mismas condiciones que tenía para el momento de su suspensión, el día 10 de enero de 2005, y desde la oportunidad a fijar prudencialmente por el Tribunal de ejecución.
3°) No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
4°) Y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ CORREA.
En la misma fecha, siendo las ocho horas y cincuenta y siete minutos de la mañana (08:57 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ CORREA.
Asunto nº AP21-S-2005-000098.
CJPA / cyc/ am.
02 piezas y 03 cuadernos.
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