REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-S-2005-002194.

En el juicio que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue el ciudadano JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad n° 7.927.522, representado judicialmente por las abogadas: Anastacia Rodríguez, Zenda Lobo, Isvelia Niño e Ilsiz Casanova, contra la sociedad civil denominada “BRICEÑO, LEÓN & ASOCIADOS”, inscrita ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta en el estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el n° 47, tomo 05, protocolo primero, representada por los abogados Migdaly Urbano y Rafael Camacho, este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 10 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró confesa a la demandada, injustificado el despido y con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, condenando en costas a la accionada.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo (art.) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y en los siguientes términos:

El demandante explana como fundamentos de su acción, que prestó servicios para la empresa demandada desde el 14 de febrero de 2005 hasta el 28 de octubre de 2005 cuando fuera despedido injustamente, desempeñándose como Contador y percibiendo un salario mensual de Bs. 800.000,00; que vista la actitud asumida por su patrono solicita que el despido sea calificado como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

La demandada, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar verificada el 27 de marzo de 2006 (folio 16), por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en estricta aplicación de la sentencia n° 1.300 del 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Pinto vs. Coca-Cola Femsa de Venezuela, s.a.), emanada de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, procedió a remitir el expediente al Tribunal de juicio.

Ahora bien, el art. 131 de la LOPTRA establece:

"Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar y 2º) que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su fallo n° 1.300 arriba mencionado, que se amerita verificar si el demandado pudo probar algo que le favoreciera cuando no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar (confesión relativa) y haya promovido pruebas, veamos:

“...Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, c.a.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Entonces, en el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo, es decir, la accionada no asistió a la prolongación del acto estelar del procedimiento laboral, la Audiencia Preliminar, y lo peticionado, en cuanto a la demanda de reenganche y pago de salarios caídos derivados de un despido injusto, no es contrario a Derecho por ser el desarrollo de la norma programática contemplada en nuestra Carta Magna (art. 93) referente a la garantía de la estabilidad en el trabajo y a la limitación de toda forma de despido no justificado y así se establece.

Por otra parte, la accionada produjo las instrumentales que forman los folios 44–53 inclusive y 57, no se encuentran suscritas por el accionante y al no resultarle oponibles ex art. 1.368 del Código Civil, deben ser desestimadas. En adición, el documento que produjo a los folios 54–56 inclusive, demuestra una modificación estatutaria de la accionada que en nada tiene que ver con la definitiva extinción del vínculo. Por último, los instrumentos que forman los folios 47, 48 y 49 si están suscritos pero pretenden demostrar hechos no alegados en la contestación de la demanda.

Entonces, atenidos a la confesión en que incurriera la demandada, se declara que aceptó tácitamente que el accionante prestara servicios en el período invocado en la demanda, que lo despidiera injustamente y que su último salario ascendía a Bs. 800.000,00 mensuales, es decir, Bs. 26.666,66 diarios, teniendo la obligación -la accionada- de reincorporarlo a sus labores y cancelarle los salarios dejados de percibir en la forma ordenada en este dictamen. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales que rielan a los folios 19-34 inclusive, el Tribunal determina que no benefician a la demandada, por el contrario demuestran pagos de salarios.

En fin, se declara con lugar la demanda. Y así se resuelve.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) Se tiene por confesa a la parte demandada con relación a los hechos planteados por el accionante, por no haber comparecido a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no haber probado algo en su favor y por cuanto lo peticionado por aquella no es contrario a Derecho, ex art. 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

2°) Injustificado el despido del demandante;

3°) CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JESÚS A. HERNÁNDEZ M. contra la firma personal denominada “BRICEÑO, LEÓN & ASOCIADOS”, ambas partes debidamente identificadas en los autos y ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarles los salarios caídos sobre la base de Bs. 800.000,oo mensuales, es decir, Bs. 26.666,66 diarios, desde la fecha de la notificación de la parte demandada (02 de diciembre de 2005, según folios 09 y 10) hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudieran corresponderles, si fuere el caso.

4°) Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente perdidosa en esta contienda judicial.

5°) Se deja constancia que la presente decisión será reproducida por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive y que el lapso para ejercer recursos en su contra comenzará a correr a partir del día, también exclusive, en el cual venza el consagrado en el art. 159 LOPTRA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ CORREA.

En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ CORREA.


Asunto nº AP21-S-2005-002194.
CJPA /afmq.-
01 pieza.