REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2005-003851.
En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano HUMBERTO LUGO G., titular de la cédula de identidad número 3.440.952, representado judicialmente por los abogados: Xiomary Castillo, María Onsalo, William González, Ibeth Rengifo, Mirna Prieto, Patricia Zambrano y María Correa, contra la sociedad mercantil denominada “CRUCERO ORIENTE SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de julio de 1995, bajo el n° 37, tomo 292-A-Segundo y representada en juicio por los abogados: José Luís Ramírez, Rosario Rodríguez, Maximiliano Hernández, Eusebio Aguaje, Luís Rodríguez y Gilka Angulo Mendoza; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 13 de noviembre de 2006 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:
El demandante explana como razones de su reclamación: que prestó servicios para la demandada desde el 13 de marzo de 1995 hasta el 20 de septiembre de 2004, fecha ésta en que fuera despedido injustamente del cargo de “chofer” devengando un último salario por día de Bs. 9.223,60; que laboraba de lunes a domingo en un horario desde las 08:30 pm. hasta las 07:00 am; que en 1996 devengaba un salario por día de Bs. 9.104,83; para 1997 Bs. 5.809,93; para 1998 Bs. 6.499,13; para 1999 Bs. 9.090,00; para 2000 Bs. 12.617,13; para 2001 Bs. 14.753,20; para 2002 Bs. 10.399,36; para 2003 Bs. 9.223,60; que en vista que la mencionada empresa se ha negado a cancelarle sus prestaciones, la demanda por (Bs. 40.878.908,36) los siguientes conceptos:
1) Indemnizaciones art. 666 Ley Orgánica del Trabajo ;
2) Prestación antigüedad art. 108 LOT con sus días adicionales;
3) Vacaciones;
4) Bono vacacional;
5) Utilidades;
6) Indemnizaciones art. 125 LOT;
7) Horas extras;
8) e indexación.
La demandada consigna escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:
Reconoce que el accionante prestara servicios como “chofer”.
Aduce como hechos nuevos, que la vinculación laboral se inició el 02 de enero de 1996; que a partir del 14 de julio de 2003 el demandante sufrió una enfermedad cerebro vascular hemorrágica (derrame cerebral) y “hemiplejía” derecha que le impidió continuar prestando sus servicios y desde esa oportunidad no se presentó más a la empresa; que la relación laboral duró 07 años, 06 meses y 12 días; que en el pago de vacaciones se encontraba incorporado el bono vacacional; que en el decurso del vínculo laboral el demandante recibió el pago de lo siguiente:
En 1996: Bs. 75.000,00 por 30 días de indemnización de antigüedad; Bs. 57.500,00 por 23 días de vacaciones cumplidas y Bs. 112.500,00 por utilidades.
En 1997: Bs. 302.355,00 por 45 días de antigüedad; Bs. 201.570,00 por vacaciones y Bs. 369.545,00 por “55 días de antigüedad” (sic).
En 1998: Bs. 441.600,00 por 60 días de antigüedad; Bs. 220.800,00 por 30 días de vacaciones y Bs. 331.200,00 por 45 días de utilidades.
En 1999: Bs. 1.037.760,00 por 90 días de antigüedad + 45 días de utilidades; Bs. 44.160,00 por 06 días adicionales de antigüedad y Bs. 220.800,00 por 23 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional.
En 2000: Bs. 303.660,00 por 15 días de vacaciones más 15 días adicionales; Bs. 1.083.054,00 por 60 días de antigüedad + 02 días de antigüedad adicionales + 45 días de utilidades.
En 2001: Bs. 1.439.760,00 por 60 días de antigüedad + 08 días adicionales de antigüedad + 27 días de vacaciones fraccionadas + 45 días de utilidades.
En 2002: Bs. 1.697.055,00 por 60 días de antigüedad + 10 días adicionales de antigüedad + 45 días de utilidades y Bs. 414.240,00 por vacaciones vencidas.
En 2003: Bs. 955.503,00 por prestaciones sociales correspondientes al período desde el 1º de enero al 15 de julio de 2003.
Por ello niega que hubiese despedido al actor, que la empresa cancelara 30 días de vacaciones por año; que el accionante laborara horas extras y que le adeude los conceptos accionados.
Por la forma en que la demandada diera contestación a la demanda reconociendo la existencia de la relación laboral, le corresponde demostrar lo correspondiente a que la misma viniera a menos porque el demandante no se presentara más a la empresa luego de su enfermedad; que el vínculo durara 07 años, 06 meses y 12 días; que en el pago de vacaciones se encontraba incorporado el bono vacacional y que cancelara las prestaciones que alude en su escrito de defensas. Por su parte, al actor le incumbe probar que laboró horas extras.
Dicho esto, pasa el Tribunal al examen de las probanzas:
El demandante promovió las siguientes pruebas:
A.- Copias certificadas por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que forman los folios 33–55 inclusive (marcado “B”) y no desvirtuadas por la parte demandada en la audiencia oral, son apreciadas como demostración que la parte actora agotó infructuosamente una instancia conciliatoria.
B.- Las copias emanadas de terceros que constituyen los folios 56–63 inclusive (marcadas “C”, “D” y “E”), mal pueden apreciarse por cuanto no fueron ratificadas en la audiencia de juicio mediante las correspondientes testimoniales.
C.- La forma “14-02”, Registro de Asegurado” del IVSS, que aparece al folio 64 (marcada “F”), tampoco fue impugnada por la demandada en la audiencia oral, razón por la que se estima como prueba de la fecha de inicio del vínculo laboral, es decir, el 01 de enero de 1996.
D.- La copia de un carné que constituye el folio 65 (marcada “G”), no suscrita ni reconocida por la demandada en la audiencia de juicio, se desestima precisamente por carecer de suscripción de representante alguno de la empresa demandada y por ello es inoponible en derecho conforme al art. 1.368 del Código Civil.
E.- Los documentos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, que componen los fols. 66–68 inclusive (marcados “H”), que comprueban una inspección administrativa realizada en la sede de la empresa accionada, en nada coadyuva a la resolución de este conflicto.
La empresa accionada promovió las pruebas que se indican a continuación:
1.- Planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” y anexo que corren insertos a los folios 73 y 74 (marcados “1” y “2”) y no desconocidos por la parte demandante, establecen que le cancelaron al actor y en fecha 22 de noviembre de 1996, los siguientes conceptos:
Bs. 75.000,00 por 30 días de indemnización por antigüedad; Bs. 57.500,00 por 23 días de vacaciones vencidas y disfrutadas, como Bs. 112.500,00 por 45 días de utilidades. Todo sobre la base de Bs. 2.500,00 por día.
2.- Recibo marcado “3” (fol. 75), suscrito por el demandante y no objetado por éste en la audiencia de juicio, que evidencia un pago de Bs. 201.570,00 realizado por la demandada en fecha 20 de diciembre de 1996 por concepto de vacaciones y bono vacacional, sobre la base de Bs. 6.719,00 por día.
3.- Recibo marcado “4” (fol. 76), suscrito por el demandante y no objetado por éste en la audiencia de juicio, que evidencia un pago, en fecha 22 de noviembre de 1997, de Bs. 302.355,00, realizado por la demandada por concepto de 45 días de utilidades y sobre la base de Bs. 6.719,00 por día.
4.- Planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” que corre inserta al fol. 77 (marcada “5”) y no desconocida por la parte demandante, prueba la cancelación al accionante y en fecha 19 de diciembre de 1998, de 55 (10 + 45) días de indemnización de antigüedad, sobre la base de Bs. 6.719,00 por día.
5.- Planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” que corre inserta al fol. 78 (marcada “6”) y no desconocida por la parte demandante, erige que le pagaron al actor y en fecha 28 de diciembre de 1998, los siguientes conceptos:
Bs. 441.600,00 por 60 días de indemnización de antigüedad; Bs. 220.800,00 por 30 días de vacaciones vencidas período 1997-1999 y Bs. 331.200,00 por 45 días de utilidades. Todo en razón de Bs. 7.360,00 por día.
6.- Planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” y anexo que cursan insertos a los fols. 79 y 80 (marcados “7” y “8”) y no desconocidos por la parte demandante, comprueban que le pagaron al actor y en fecha 12 de diciembre de 1999, los siguientes conceptos:
Bs. 662.400,00 por 90 días de indemnización de antigüedad; Bs. 331.200,00 por 45 días de utilidades; Bs. 44.160,00 por 06 días adicionales de antigüedad y Bs. 220.800,00 por 23 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional.
7.- Recibo y Planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” que cursan a los fols. 81 y 82 (marcados “9” y “10”) y no desconocidos por la parte demandante, patentizan que le pagaron al actor y en fechas 01 y 10 de diciembre de 2000, los siguientes conceptos:
Bs. 303.660,00 por 15 días de vacaciones más 15 días (07 días + 08 días) adicionales; Bs. 607.320,00 por 60 días de antigüedad + 02 días de antigüedad adicionales + 45 días de utilidades. Todo en razón de Bs. 10.122,00 por día.
8.- Planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES ANUALES” que cursa al fol. 83 (marcado “11”) y no desconocida por la parte demandante, revela que le pagaron al actor y en fecha 01 de diciembre de 2001, los siguientes conceptos:
Bs. 1.409.760,00 por 60 días de antigüedad + 08 días adicionales de antigüedad + 27 días de vacaciones vencidas + 45 días de utilidades − Bs. 30.000,00 de “descuento préstamo”. Todo en razón de Bs. 10.122,00 por día.
9.- Recibo y Planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES ANUALES” que cursan a los fols. 84 y 86 (marcados “12” y “14”) y no desconocidos por la parte demandante, acusan que le pagaron al actor y en fechas 31 de diciembre y 10 de octubre de 2002, los siguientes conceptos:
Bs. 1.697.055,00 por 60 días de antigüedad + 10 días adicionales de antigüedad + 45 días de utilidades sobre la base de Bs. 14.757,00 por día y Bs. 414.240,00 por 15 días vacaciones vencidas + 17 días adicionales a razón de Bs. 12.945,00.
10.- Planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES ANUALES” que cursa al fol. 85 (marcada “13”) y no desconocida por la parte demandante, justifica que le pagaron al actor y en fecha 31 de diciembre de 2003, los siguientes conceptos:
Bs. 955.503,00 por 30 días de antigüedad + 12 días adicionales de antigüedad + 22.5 días de utilidades sobre la base de Bs. 14.814,00 por día, correspondientes al período comprendido desde el 1º de enero al 15 de julio de 2003.
11.- Planillas de “SOLICITUD DE EMPLEO” y de “REGISTRO DE ASEGURADO” que cursan a los fols. 87 y 88 (marcadas “15” y “16”) y no desconocidas por la parte demandante, justifican que la fecha de inicio del vínculo laboral fue el 01 de enero de 1996.
12.- Recibo de pago de “diferencias de” 02 días “por año” (fol. 89 y marcada “17”) que no acredita el concepto a que se refiere, circunstancia ésta que impide valorarla.
13.- Los instrumentos emanados de terceros que forman los folios 90–121 inclusive (marcadas desde el “18” hasta el “49”), tampoco pueden apreciarse por cuanto no fueron ratificadas en la audiencia de juicio mediante las correspondientes testimoniales.
14.- Las pruebas de informes requeridas al “Mercantil, Banco Universal” (ver fols. 141 y 142), a la “Clínica Puerto Ordaz” (ver fol. 152) y al “Hospital Raúl Leoni”, constan en autos a excepción de esta última que fue desistida en la audiencia de juicio y homologada por el Tribunal.
La referente al “Mercantil, Banco Universal” (ver fols. 141 y 142), demuestra que la empresa demandada depositó a la “Clínica Puerto Ordaz” Bs. 3.069.513,54.
La concerniente a la “Clínica Puerto Ordaz” (ver fol. 152), que el demandante ingresó por emergencia (enfermedad “vasculo cerebral hemorrágica” -sic-) el 14 de julio de 2003 y egresó el 20 de julio del mismo año.
15.- En la audiencia de juicio, el accionante confesó (declaración de parte ex art. 103 LOPTRA) que desde que sufriera la enfermedad estuvo de reposo médico y que su ex patrono nunca “le dijo que estaba despedido o estás botado”.
De las partes no hay más pruebas que analizar.
Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Los hechos nuevos aducidos por la parte demandada fueron demostrados en juicio, o sea, que la vinculación laboral se inició el 02 de enero de 1996 y finalizó el 14 de julio de 2003 (duración: 07 años, 06 meses y 12 días) cuando el demandante es víctima de una enfermedad que le impidiera continuar prestando el servicio, por ende no fue objeto de un despido.
Siendo así y en razón que la accionada no contradijo los salarios aludidos en el contexto libelar, el Tribunal entiende que al accionante le corresponde lo siguiente:
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 02 de enero de 1996, corresponde aplicar lo dispuesto en los arts. 666 y 108 LOT vigente. Es por ello, que lo procedente es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la LOT para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el art. 108 LOT promulgada el 27 de noviembre de 1990 y la compensación por transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de extinción de la relación de trabajo (14 de julio de 2003), deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el art. 108 LOT de 1997.
Corte de cuenta desde el 02/01/1996 al 19-06-1997: 01 año, 05 meses y 17 días.
Indemnización de antigüedad, literal a) del art. 666 LOT: 30 días x 01 año = 30 días multiplicados con el salario normal devengado por el actor para el mes de mayo de 1997, que según lo alegara en el libelo (fol. 03) y no quedara desvirtuado en el debate, asciende a Bs. 5.270,12 por día. De allí que, 30 x Bs. 5.270,12 = Bs. 158.103,60 – Bs. 75.000,00 por 30 días de indemnización por antigüedad que recibiera según documento que riela al folio 73 = Bs. 83.103,60 por tal indemnización de antigüedad prevista en el literal a) del art. 666 LOT.
Compensación por transferencia, literal b) del art. 666 LOT: 30 días x 01 año = 30 días multiplicados con el salario normal devengado por el actor para el 31 de diciembre de 1996, que según lo alegara en el libelo (fol. 03) y no quedara desvirtuado en el debate, asciende a Bs. 4.496,62 por día. De allí que, 30 x Bs. 4.496,62 = Bs. 134.898,60 de Compensación por transferencia prevista en el literal b) del art. 666 LOT.
Prestación de antigüedad, art. 108 eiusdem (19/06/1997 al 14/07/2003):
19/06/1997 al 19/06/1998: 45 días.
20/06/1998 al 20/06/1999: 60 días + 02 días adicionales (art. 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero vigente para la oportunidad en que se sucedieron los hechos).
21/06/1999 al 21/06/2000: 60 días + 04 días adicionales (art. 97 RLOT).
22/06/2000 al 22/06/2001: 60 días + 06 días adicionales (art. 97 RLOT).
23/06/2001 al 23/06/2002: 60 días + 08 días adicionales (art. 97 RLOT).
24/06/2002 al 14/07/2003: 60 días + 10 días (art. 97 RLOT).
En total, por prestación de antigüedad son 375 días que deben ser multiplicados por los salarios diarios e integrales alegados en el libelo (fols. 03, 04 y 05) y que no resultaron desvirtuados en el debate. Para ello, se ordena una experticia complementaria del fallo (ex art. 159 LOPTRA) con un perito designado por el Tribunal de ejecución, quien tomará los salarios indicados y adminiculándolos con el respectivo mes y año, obtendrá el monto total a pagar por este concepto. De igual manera, dicho experto restará los montos que por antigüedad y sus días adicionales aparecen cancelados en los documentos cursantes a los folios: 77, 78, 79, 82, 83, 84 y 85. Y así se dispone.
Vacaciones vencidas y fraccionadas de los períodos 1996-2003: al no verificarse su pago sobre la base de 30 días por año, le corresponden 136.5 días, de conformidad con los arts. 219 y 225 LOT, por lo siguiente:
Período: Días:
02.01.1996 – 02.01.1997 15
02.01.1997 – 02.01.1998 16
02.01.1998 – 02.01.1999 17
02.01.1999 – 02.01.2000 18
02.01.2000 – 02.01.2001 19
02.01.2001 – 02.01.2002 20
02.01.2002 – 02.01.2003 21
02.01.2003 – 14.07.2003 10.5
Siendo así, el pago de vacaciones de 136.5 días que le toca al ex trabajador, deben ser multiplicados por los salarios diarios normales o básicos alegados en el libelo (fols. 06 y 07) y que no resultaron desvirtuados en el debate. Para ello, se ordena una experticia complementaria del fallo (ex art. 159 LOPTRA) con un perito designado por el Tribunal de ejecución, quien tomará los salarios indicados y adminiculándolos con el respectivo mes y año, obtendrá el monto total a pagar por este concepto. De igual manera, dicho experto restará los montos que por vacaciones (vencidas y fraccionadas) aparecen cancelados en los documentos cursantes a los folios: 73, 75, 78, 80, 81, 83 y 86. Y así se establece.
Bono vacacional vencido y fraccionado de los períodos 1996-2003: le corresponden 84 días, de conformidad con los arts. 223 y 225 LOT, por lo siguiente:
Período: Días:
02.01.1996 – 02.01.1997 08
02.01.1997 – 02.01.1998 09
02.01.1998 – 02.01.1999 10
02.01.1999 – 02.01.2000 11
02.01.2000 – 02.01.2001 12
02.01.2001 – 02.01.2002 13
02.01.2002 – 02.01.2003 14
02.01.2003 – 14.07.2003 07
Siendo así, el pago de vacaciones de 84 días que le pertenece al ex trabajador, deben ser multiplicados por los salarios diarios normales o básicos alegados en el libelo (fol. 07) y que no resultaron desvirtuados en el debate. Para ello, se ordena una experticia complementaria del fallo (ex art. 159 LOPTRA) con un perito designado por el Tribunal de ejecución, quien tomará los salarios indicados y adminiculándolos con el respectivo mes y año, obtendrá el monto total a pagar por este concepto. De igual manera, dicho experto restará los montos que por bono vacacional (vencido y fraccionado) aparecen cancelados en los documentos cursantes a los folios: 75, 80, 81 y 86. Y así se resuelve.
Utilidades vencidas y fraccionadas, el Tribunal dictamina que de conformidad con el artículo 174 LOT, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Con base a dicha normativa legal, al actor le corresponde por este concepto 45 días por cada año de servicio (alegados en el libelo y no rechazados en la contestación), los cuales se calcularán con base a los salarios diarios normales indicados en el fol. 08 y quedan tarifados así:
Período: Días:
1996 – 1997 45
1997 – 1998 45
1998 – 1999 45
1999 – 2000 45
2000 – 2001 45
2001 – 2002 45
2002 – 2003 45
2003 – 2003 22.5
Siendo así, el pago de utilidades de 337.5 días que le corresponde al ex trabajador, deben ser multiplicados por los salarios diarios normales o básicos alegados en el libelo (fol. 08) y que no resultaron desvirtuados en el debate. Para ello, se ordena una experticia complementaria del fallo (ex art. 159 LOPTRA) con un perito designado por el Tribunal de ejecución, quien tomará los salarios indicados y adminiculándolos con el respectivo mes y año, obtendrá el monto total a pagar por este concepto. De igual manera, dicho experto restará los montos que por bono vacacional (vencido y fraccionado) aparecen cancelados en los documentos cursantes a los folios: 74, 76, 78, 79, 82, 83, 84 y 85. Y así se decide.
Indemnizaciones del art. 125 LOT y horas extras: Al respecto, el Tribunal ya estableció que el demandante no fue despedido, por lo que no proceden estos beneficios. Por otra parte, éste no demostró haber laborado las horas extraordinarias aludidas, por lo que también se declaran no ha lugar.
Como efecto de lo que antecede, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar, incluyendo lo que derive de las experticias, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo laboral, es decir, el 14 de julio de 2003, hasta la ejecución del presente fallo, calculados sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
De igual manera, se ordena la indexación sobre las sumas totales condenadas a pagar (incluyendo lo que resulte de las experticias), desde la notificación de la demandada (29 de noviembre de 2005, folios 18 y 19) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia).
En fin, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Humberto Lugo G. contra la sociedad mercantil denominada “Crucero Oriente Sur, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquélla Bs. 83.103,60 por la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) del art. 666 LOT; Bs. 134.898,60 de Compensación por transferencia prevista en el literal b) del mismo art., más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas para determinar la prestación de antigüedad y sus días adicionales, las vacaciones vencidas y fraccionadas, el bono vacacional vencido y fraccionado y las utilidades vencidas y fraccionadas, los intereses de mora y la indexación judicial.
No se condena en costas a ninguna de las partes por cuanto no han resultado totalmente vencidas en esta contienda judicial.
2°) Y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
_______________________________
CLAUDIA YÁNEZ CORREA.
En la misma fecha, siendo las nueve horas y trece minutos de la mañana (09:13 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
_______________________________
CLAUDIA YÁNEZ CORREA.
Asunto nº AP21-L-2005-003851.
CJPA / cyc/ am.
01 pieza.
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