REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2006-000983.
En el juicio que por reclamo de ajuste de pensión de jubilación y demás diferencias derivadas del mismo, sigue el ciudadano LUIS A. MEJÍA C., titular de la cédula de identidad número 1.552.518, representado judicialmente por el abogado Víctor Fernández, contra la sociedad mercantil denominada “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I del entonces Distrito Federal y estado Miranda, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario quedó establecida en Decreto n° 2.184 del 10 de diciembre de 2002 publicado en Gaceta Oficial n° 37.588, representada por los abogados: Lancelot Bobb, María de Figueiredo, Arabel Pérez y Beatriz Rodríguez; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 15 de noviembre de 2006 mediante la cual declaró con lugar la prescripción y sin lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:
El demandante explana como razones de su reclamación: que prestó servicios para la demandada desde el 31 de julio de 1979 hasta el 1° de diciembre de 1998, fecha ésta en que fuera jubilado y que demanda a la referida empresa para que le pague el monto de Bs. 183.332.141,04 por los siguientes conceptos:
1) “Ajuste retroactivo (…) por concepto de complemento o faltante en la pensión de jubilación”;
2) “diferencias en las Bonificaciones Anuales o Aguinaldos”;
3) “diferencias en los Beneficios Únicos y Especiales (Bonos);
4) “intereses (…) período (…) desde el 01-12-98 hasta el 30-11-2005”;
5) “actualización de la Pensión Mensual de Jubilación”.
La demandada consigna escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, admitiendo la existencia, duración y forma de extinción del vínculo laboral y opone la prescripción de la acción.
Por la forma en que la demandada diera contestación a la demanda, se impone dilucidar como punto previo la defensa de prescripción que opusiera, en el entendido que correspondía a la parte actora demostrar las causas de interrupción de la misma. En caso de no encontrarse prescrita la acción, el Tribunal entraría a conocer los demás alegatos de las partes.
Los arts. 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen lo siguiente:
“Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.
“Artículo 62.- La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.
Estas normas, conjuntamente con los artículos 63 (lapso para reclamar lo correspondiente a la participación en los beneficios del último año de servicio) y 64 (causas de interrupción de la prescripción) de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen los preceptos a aplicar en esta materia tan especial para los casos de resolución de conflictos laborales, siendo de aplicación preferente en virtud de lo establecido en el Artículo 59 eiusdem.
No obstante, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha delineado jurisprudencialmente un tipo de prescripción de la acción para el caso que se demande el pago de la jubilación especial por disolución del vínculo de trabajo, optando el demandante por dicho beneficio y manifestando que su voluntad estuvo viciada al momento de la escogencia, que en todo caso debemos respetar por exhortación de la propia Sala en sentencia n° 88 de fecha 01 de noviembre de 2000 (caso: Consuelo Ramones c/ CANTV), a saber:
“En otro orden de ideas, y con el único propósito de crear un clima de seguridad en los justiciables que se encuentran en la misma situación de fondo planteada en autos, la Sala insta a los Tribunales de Instancia y Superiores, en base al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoger en casos aún pendientes por decidir, la doctrina sentada por este Máximo Tribunal en recientes decisiones, en las cuales se determinó que el lapso de prescripción de la acción para demandar el pago de la jubilación especial, es el de 3 años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, para los casos en que una vez disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por dicho beneficio, manifieste que su voluntad estuvo viciada al momento de la escogencia, se acota lo anterior, con la única finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, con el propósito de asegurar un pronunciamiento oportuno y eficaz por parte de los mencionados Tribunales de Instancia, ya que lo anteriormente expuesto representa el precedente jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Social, para supuestos análogos”. (Subrayados del Tribunal).
Ello deriva del precedente judicial establecido por la mencionada Sala en asuntos en los cuales se accionaba esa jubilación especial en contra de la referida empresa “CANTV” y por cual reseñamos uno de ellos: fallo n° 499, fechado 23 de noviembre de 2000, caso: Luis Madrid c/ CANTV.
Por otra parte, la misma Sala en sentencia n° 138 del 29 de mayo de 2000 (caso: Carmen Plaza c/ CANTV) había estatuido que “…Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social…”.
Por ello se impone, en el caso que nos ocupa, establecer qué lapso de prescripción tendrá como norte el Tribunal para resolver este conflicto, si es el previsto en el art. 61 LOT o en el art. 1.980 del Código Civil.
Las partes se encuentran contestes sobre el hecho que la relación de trabajo terminó por la jubilación que la accionada concediera al actor, en fecha 1° de diciembre de 1998, por lo que aplicará el lapso trienal del art. 1.980 del Código Civil para la resolución del caso concreto, en estricto acatamiento del contenido del art. 59 eiusdem. Así se establece.
Consecuencialmente, si la relación laboral se extinguiera en fecha 1° de diciembre de 1998, el trienio de prescripción se consumaba el 1° de diciembre de 2001 y en vista que la demanda fue interpuesta el 03 de marzo de 2006 (ver folio 25), no hay dudas que la acción feneció por haberse cumplido el lapso prescriptivo previsto en el art. 1.980 del Código Civil, sin que las otras pruebas que cursan en el expediente le favorezcan como actos de interrupción de la prescripción, en virtud que son de datas posteriores al 1° de diciembre de 2001, tales como la notificación de la demandada verificada en el asunto n° 2005-002987-T, en fecha 05 de abril de 2005 y los recaudos sin suscripción de la accionada -no oponibles en derecho conforme al art. 1.368 del Código Civil- que rielan a los folios 59 y 60.
Por lo demás, si tomáramos las instrumentales que constituyen los folios 57 (09 de junio de 1999) y 58 (30 de junio de 1999) como interruptivas de la prescripción, el lapso se habría consumado el 30 de junio de 2002. En fin de todas maneras, tenemos que declarar la prescripción de la acción.
Por tales razones, esta Instancia considera inútil decidir los restantes alegatos de fondo de las partes, declarando con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada y sin lugar la demanda. Así se decide.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la accionada;
2°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Luis A. Mejía C. contra la sociedad mercantil denominada “Petróleos de Venezuela, s.a. (PDVSA)”, ambas partes identificadas en los autos.
Se condena en costas al accionante por haber resultado totalmente vencido en esta contienda judicial.
3°) Y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días. Líbrese oficio de notificación a este Alto Funcionario.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ CORREA.
En la misma fecha, siendo las tres horas y veintitrés minutos de la tarde (03:23 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ CORREA.
Asunto nº AP21-L-2006-000983.
CJPA / cyc/ am.
01 pieza.
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