REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2005-003472.
En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano ROGER J. MASS, titular de la cédula de identidad número 3.011.375, representado judicialmente por los abogados: José Méndez y María Castillo, contra la “ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT”, de este domicilio e inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao en el estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1997, bajo el n° 3, tomo 17 del Protocolo 1º y cuya apoderada es la abogada Carmen Ortín, este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 20 de noviembre de 2006 mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:
El demandante explana como razones de su reclamación: que prestó servicios como docente desde el 25 de enero de 1999 hasta el 11 de junio de 2005 cuando fuera despedido injustamente; que en la oportunidad del pago de sus prestaciones omitieron el bono nocturno que le correspondía por trabajar parte de su jornada después de las 07:00 pm., lo cual hacía que su verdadero sueldo fuere de Bs. 1.128.635,70; que por lo expuesto demanda al mencionado ente para que le pague Bs. 13.946.208,08 por concepto de diferencias de prestaciones sociales más “cesta tickets pendientes”.
La demandada consigna escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:
Reconoce la existencia, duración y forma de extinción de la relación de trabajo.
Niega que al demandante le corresponda pago de bono nocturno, que haya trabajado después de las 07:00 pm. y que el cálculo efectuado por prestaciones no se ajustara a lo que por derecho le correspondía. Asimismo, rechaza que el salario que devengara éste ascendiera a Bs. 1.128.635,70 y todos y cada uno de los hechos libelares.
Como vemos, en el presente caso la demandada reconoció la existencia de la relación laboral y negó pura y simplemente que el accionante trabajara parte de su jornada después de las 07:00 pm., lo cual implica que a éste le correspondía demostrar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse la condición en exceso del bono nocturno (al respecto ver sentencia n° 1.096 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 4 de agosto de 2005, caso: J.N. Vegas c/ Unibanca, c.a. Banco Universal). Así se establece.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte actora desistió del reclamo de “cesta tickets”, lo cual fue homologado por el Tribunal en los mismos términos expuestos y excluye a este elemento libelar de dilucidación en este fallo. Así se decreta.
Para averiguar si la parte accionante cumplió con su carga procesal, pasamos al análisis de las pruebas:
El demandante promovió las siguientes pruebas:
A.- Las documentales que forman los fols. 50–52 inclusive (marcadas “A”, “C” y “D”) no fueron objetadas por la parte demandada y por ello son apreciadas como pruebas de las prestaciones canceladas al actor.
B.- Las instrumentales que constituyen los fols. 41−49 inclusive (marcadas “B”), no se encuentran suscritas por representante alguno de la accionada, por lo que se desestiman por no ser oponibles en derecho en estricto acatamiento al contenido del art. 1.368 del Código Civil.
C.- En lo que a la exhibición relacionada con el reclamo de los “cesta tickets” se refiere, el Tribunal mal puede emitir pronunciamiento en razón que no se evacuó por impertinente.
D.- El memorando que riela al fol. 98 es desechado por el Juzgador por haber sido aportado a los autos de manera extemporánea, es decir, consumada la oportunidad a que se refiere el art. 73 LOPTRA.
La accionada promovió las pruebas que se indican a continuación:
1.- Los documentos que conforman los fols. 59−77 inclusive (marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”), en nada influyen para la resolución de este conflicto en virtud que demuestran pagos hechos al accionante por bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, intereses prestaciones, indemnizaciones art. 125, días feriados, salarios y bono nocturno.
2.- Los testigos promovidos por la accionada no comparecieron a declarar.
De las partes no hay más pruebas que analizar.
Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a la siguiente conclusión:
El accionante no cumplió con su carga procesal de demostrar que trabajara parte de su jornada después de las 07:00 pm. como para tener derecho al bono nocturno que invocara como omitido en el salario base de cálculo de su liquidación, por lo que las diferencias de prestaciones reclamadas sobre tal circunstancia se declaran improcedentes. Y así se concluye.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) Homologado el desistimiento que manifestara la parte demandante respecto al reclamo de “cesta tickets”.
2°) Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Roger J. Mass contra la “Asociación Civil Educativa Humboldt”, ambas partes identificadas en los autos.
No se condena en costas al demandante por cuanto adujo devengar un salario que no excede de los tres (3) mínimos a que se refiere el art. 64 LOPTRA.
3°) Y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en el cual vence el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ CORREA.
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (08:59 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ CORREA.
Asunto nº AP21-L-2005-003472.
CJPA / cyc/ am.
01 pieza.
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