REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2005-004470.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos ha incoado la ciudadana ROSA LEÓN BOSCÁN, titular de la cédula de identidad número 2.284.274, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Vicente Narváez, José Fermenal, Isabel Rico y Joan Fermenal, contra las sociedades mercantiles denominadas “ARENA DE FRANCIA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de diciembre de 1981, bajo el n° 50, tomo 100-A-Segundo y “EVENTOS ARENA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de abril de 1999, bajo el n° 56, tomo 65-A-Primero y representada en juicio por los abogados: Manuel Rodríguez, Guido Padilla, Luis Vera, Ana Rodríguez y Luis López este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 21 de noviembre de 2006, declarando con lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:
DEMANDA
La demandante explana como razones de su reclamación:
Que comenzó prestando servicios a “Arena de Francia, c.a.” el 09 de marzo de 1989, con el cargo de “ayudante de administración” y que posteriormente fue traslada a “Eventos Arena, c.a.”, en el cargo de “administradora” hasta el 14 de marzo de 2003, fecha en que fuera injustamente despedida.
Que cumplía en ese último cargo, una jornada diaria de las 7:00 am. a 4:30 pm., devengando un salario de Bs. 800.000,00 equivalente a 28.333,33 diarios más las incidencias de Bs. 47.222,21 por alícuota de bono vacacional y Bs. 70.833.32 por utilidades.
Que intentó procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de marzo de 2003, el cual fue declarado desistido en la audiencia preliminar en fecha 21 de diciembre de 2004 y que acciona lo siguiente:
1. Bs. 6.300.000,00 por una antigüedad de 07 años y 02 meses y 05 días, ex art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo .
2. Bs. 15.36.734,00 por la prestación de antigüedad contemplada en el art. 108 LOT.
3. Bs. 425.000,00 por “salarios pendientes correspondientes a la quincena del 01 de marzo al 14 de marzo de 2003”
4. Intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.
DE LA CONFESIÓN DE LAS ACCIONADAS
Notificadas las empresas demandadas tuvo lugar la primera sesión de la audiencia preliminar (fol. 57) en la cual comparecen tanto la demandante como la representación de la coaccionada “Eventos Arena, c.a.” y promueven pruebas. Sin embargo, el Juez de mediación omitió pronunciarse sobre la incomparecencia de la codemandada “Arena de Francia, c.a.”
En la segunda y última sesión de dicha audiencia (18 de abril de 2006, según folio 61) comparece solamente la parte demandante, por lo que el Tribunal ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto al Juzgado de Juicio, de conformidad la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en fallo n° 1.300 del 15 de octubre de 2004.
Llegada la oportunidad del acto oral (fols. 165–167 inclusive), comparece la parte demandante y la coaccionada “Eventos Arena, c.a.” y esta última reconoce la autenticidad de las pruebas instrumentales que aportara su contraparte.
Ante este escenario, el Tribunal observa el contenido del art. 131 LOPTRA, que establece lo siguiente:
"Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar y 2º) que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el mencionado fallo n° 1.300 del 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Pinto vs. Coca Cola Femsa de Venezuela, s.a.), que se amerita verificar si el demandado pudo probar algo que le favoreciera cuando no comparezca a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar (confesión relativa) y haya promovido pruebas, veamos:
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, c.a.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece” (Consultada en www.tsj.gov.ve).
Entonces, en el caso de marras la codemandada “Arena de Francia, c.a.” no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar, por lo que operó la norma prevista en el art. 131 LOPTRA y aun cuando el Tribunal de Mediación no emitió pronunciamiento al respecto, se entiende confesa respecto a todos los hechos libelares por aplicación de la presunción juris et de jure contenida en la norma anteriormente trascrita. En cambio, respecto a la coaccionada “Eventos Arena, c.a.” se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo, es decir, no asistió (fol. 61) a la prolongación del acto estelar del procedimiento laboral, la Audiencia Preliminar, y lo peticionado en cuanto al pago de prestaciones sociales no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.
Por tanto, pasamos a verificar lo estatuido por nuestra Sala de Casación Social en el fallo trascrito, es decir, si la codemandada “Eventos Arena, c.a.” probó algo que le beneficiara, veamos:
PRUEBAS
Esta coaccionada (“Eventos Arena, c.a.”) promovió las siguientes:
Las reproducciones fotostáticas simples de repertorio jurisprudencial que rielan a los folios 63−66 inclusive, tratan de una reseña de la doctrina de los Tribunales Superiores de este Circuito, que conforme el principio iura novit curia no constituyen medio de prueba en tanto forman parte de la cultura judicial del Juez y por tal razón son desechadas. Asimismo, la instrumental que se ajusta al folio 67, no se encuentra suscrita por el accionante y al no resultarle oponibles ex art. 1.368 del Código Civil, debe también ser desestimadas.
El demandante promovió lo siguiente:
Las copias simples que conforman los folios 70−78 inclusive, que no fueron impugnadas en la audiencia oral, razón por la que este Tribunal, conforme a lo previsto en el art. 429 del CPC , el cual es aplicado analógicamente según nuestro art. 11 LOPTRA, las aprecia en favor de la parte actora en respeto al principio de la adquisición o comunidad de la prueba y como justificación que el despido de la demandante se verificó el 14 de marzo de 2003. No obstante, el resto de las demás instrumentales de este grupo, iban dirigidas a demostrar el alegato de solidaridad planteado en el contexto libelar, que no resulta controvertido en virtud de las confesiones en que incurrieran las coaccionadas.
Con relación a las pruebas de exhibiciones, la coaccionada “Eventos Arena, c.a.” manifestó su imposibilidad de presentar los originales que se le había ordenado traer a la audiencia, en virtud que los instrumentos se encontraban, a su decir, en manos de la otra coaccionada. Ahora bien, el art. 82 LOPTRA ordena que de no ser exhibidos los instrumentos se tendrían como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de su contenido, pero al no haber indicado la promovente como se favorecía con la verificación de esta mecánica probatoria, el Tribunal la desecha por no constituir elemento de convicción que oriente la resolución de esta controversia.
CONCLUSIONES
Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes deducciones:
De las confesiones en las cuales incurrieran las accionadas al no comparecer a la audiencia preliminar (“Arena de Francia, c.a.”) o a su prolongación (“Eventos Arena, c.a.”), se colige, lo cual quedó corroborado con las instrumentales aportadas por la demandante, que los órganos de dirección de aquéllas están compuestos por las mismas personas y ello justifica la existencia de una unidad económica entre ellas, por lo que ante la aplicación de la técnica del levantamiento del velo corporativo se determina que aun cuando las mismas tienen personalidad jurídica propia, mantuvieron, articulada e indivisiblemente, una relación jurídica con la accionante. Así se decide.
Establecido lo anterior y acogiendo la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante decisión n° 319 de fecha 25 de abril de 2005, este Juzgador pasa a dilucidar la defensa de prescripción opuesta en el escrito de promoción de pruebas por la codemandada “Eventos Arena, c.a.”, veamos:
Aduce esta coaccionada que quedó notificada del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos el 18 de febrero de 2004 y desde ese fecha hasta el 09 de febrero de 2006, donde se le notificó de la presente causa, habiendo transcurrido entre esas dos actuaciones más de un año, con lo cual operara la prescripción de la presente acción.
A los fines de resolver el Tribunal observa:
Si bien es cierto que en los autos quedó tácitamente reconocido que la accionante intentó un procedimiento de calificación de despido, que resultó en declaratoria del desistimiento del procedimiento en virtud de su incomparecencia, en fecha 21 de diciembre de 2004 (vid. folio 38); también es cierto que el cómputo de la prescripción debe realizarse conforme lo ordena el art. 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado, vigente para el momento de la interposición de esta demanda.
Dicha norma, establece que en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga el mismo efecto. En el caso de marras y en virtud que ambas partes están contestes en cuanto a que el procedimiento intentado por la demandante culminó por desistimiento el 21 de diciembre de 2004, tal acto de composición del proceso habría quedado firme dentro de los cincos días hábiles siguientes y resulta carente de toda lógica que la acción feneciera por prescripción si la notificación en este proceso se logró el 09 de febrero de 2006, pues la habrían practicado dentro de los dos meses a que alude el literal a del art. 64 LOT. Por ello, se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la coaccionada “Eventos Arena, c.a.”. Y así se resuelve.
Consecuencialmente, el Juzgador considera cumplidos los requisitos de la confesión ficta pues la coaccionada “Eventos Arena, c.a.” no asistió a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y la otra no acudió al proceso aun cuando fue debidamente notificada, además, la primera de ellas nada demostró en beneficio de ambas (por el contrario quedó evidenciado que constituyen una unidad económica o grupo de empresas) y lo peticionado no es contrario a Derecho.
De allí que se declara que las coaccionadas aceptaron tácitamente que la demandante les prestó servicios en los periodos y por los lapsos indicados en el libelo, que la relación se extinguió el 14 de marzo de 2003, que su jornada diaria era de las 7:00 am. a 4:30 pm., devengando los salarios indicados en la demanda; encontrándose en la obligación -las accionadas- de cancelar (nada probaron al respecto), lo siguiente:
A) Corte de cuenta desde el 09.03.1989 al 19.06.1997: 08 años, 06 meses y 10 días.
Indemnización de antigüedad, literal a) del art. 666 LOT: 30 días x 09 años = 270 días, pues la fracción mayor de 06 meses se computa como un año más; multiplicados con el salario normal mínimo ordenado por el legislador (nada se alegó en el libelo), es decir Bs. 15.000,00 por día. De allí que, 270 x Bs. 15.000,00 = Bs. 4.050.000,00.
Compensación por transferencia, literal b) del art. 666 LOT: 30 días x 08 años = 240 días multiplicados con el salario normal devengado por el demandante al 31 de diciembre de 1996, multiplicados con el salario normal mínimo ordenado por el legislador (nada se alegó en el libelo), es decir Bs. 15.000,00 por día. Entonces, 240 x Bs. 15.000,00 = Bs. 3.600.000,00.
B) Prestación de antigüedad, art. 108 eiusdem (19/06/1997 al 14/03/2003):
19/06/1997 al 19/06/1998: 45 días.
20/06/1998 al 20/06/1999: 60 días + 02 días adicionales (art. 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero vigente para la oportunidad en que se sucedieron los hechos).
21/06/1999 al 21/06/2000: 60 días + 04 días adicionales (art. 97 RLOT).
22/06/2000 al 22/06/2001: 60 días + 06 días adicionales (art. 97 RLOT).
23/06/2001 al 23/06/2002: 60 días + 08 días adicionales (art. 97 RLOT).
24/06/2002 al 14/03/2003: 40 días + 10 días (art. 97 RLOT).
En total, por prestación de antigüedad son 355 días que deben ser multiplicados por los salarios diarios e integrales que se evidencien de los libros papeles y registros contables de la empresa accionada. Para ello, se ordena una experticia complementaria del fallo (ex art. 159 LOPTRA) con un perito designado por el Tribunal de ejecución, quien tomará los salarios indicados y adminiculándolos con el respetivo mes y año, obtendrá el monto total a pagar por este concepto. Así se dispone.
C) Bs. 400.000,00 por “salarios pendientes correspondientes a la quincena del 01 de marzo al 14 de marzo de 2003”, conforme al salario básico indicado en el libelo (folio 02)
D) Lo concerniente a los intereses sobre la prestación de antigüedad, a los intereses de mora y a la indexación, que se determinarán así:
Los intereses sobre prestación de antigüedad serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo y cuyo perito tendrá como norte la duración del vínculo, el salario integral diario devengado por el accionante en esos meses, como la tasa promedio a que se refiere el literal c) del art. 108 LOT y determinada por el Banco Central de Venezuela en el mismo lapso.
Como efecto de lo que antecede, se condena a las demandadas al pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo laboral, es decir, el 14 de marzo de 2003, hasta la ejecución del presente fallo, calculados sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
De igual manera, se ordena la indexación sobre las sumas totales condenadas a pagar (incluyendo lo que resulte de las experticias para los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora), desde la notificación de las demandadas (09 de febrero de 2006, folios 52−55 inclusive) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia).
En fin, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) CONFESA a las codemandadas conforme a lo previsto en el art. 131 LOPTRA.
2°) SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la codemandada “Eventos Arenas, c.a.”.
3°) CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Rosa León Boscán contra las sociedades mercantiles denominadas “Arena de Francia, c.a.” y “Eventos Arena, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a éstas a pagar a aquélla la cantidad de bolívares OCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.050.000,00), más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas para determinar la prestación de antigüedad, los intereses de prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación judicial.
Se condena en costas a las accionadas por haber resultado totalmente vencidas en este juicio.
4°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de esta decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 eiusdem para la consignación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ.
En la misma fecha, siendo las tres horas y doce minutos de la tarde (03:12 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
____________________
CLAUDIA YÁNEZ.
Asunto nº AP21-L-2005-004470.
CJPA /afmq.
1 pieza.
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