REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2006-003566.
En el juicio que por reclamo de costas procesales siguen los ciudadanos: EUFRACIO GUERRERO y REGULO VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 2.061.294 y 4.316.014, contra la sociedad mercantil denominada “BCF BANCO FONDO COMÚN, COMPAÑÍA ANÓNIMA. BANCO UNIVERSAL”, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 22 de enero de 2001, bajo el n° 17, tomo 10-A-Primero y representada en juicio por los abogados: Juan V. Ardila, Daniel Ardila Visconti, Juan V. Ardila Visconti, Marcos Peñaloza, Rodolfo Pinto y Guillermo Aza; este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los intimantes explanan como razones de su reclamación: que el Juzgado 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial dictó sentencia que quedó definitivamente firme en la cual condena en costas a la parte demandada hoy intimada; que el 20 de abril de 2004, las partes solicitaron la suspensión de la experticia complementaria de dicho fallo en virtud que “se estaba llegando a un convenimiento de pago” y “el tribunal homologo el mismo en fecha 01 de septiembre de 2004”; que en fecha 03 de septiembre de 2004, los apoderados de ambas partes presentan diligencia consignando la cantidad de Bs. 35.976.911,40 cumpliéndose parcialmente la sentencia por quedar pendiente el pago de las costas; que por ello estima honorarios profesionales a la referida empresa condenada en costas en la cantidad de Bs. 10.793.073,42 que constituye el 30% del valor de lo condenado.
La intimada consigna escrito de oposición “al decreto intimatorio” solicitando al Tribunal, en primer lugar, que declare inadmisible la demanda por cuanto la misma debieron ejercitarla los interesados ante un Tribunal civil; en segundo lugar, solicita la nulidad de todo el proceso y consecuente reposición de la causa en razón que el Alguacil practicó la intimación el 24 de agosto de 2006, cuando se encontraba vigente la resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que decretó un receso judicial; en tercer lugar, que los intimantes hicieron una estimación sin advertir que tenían la carga de hacerla individualizada, es decir, una estimación detallada sobre las actuaciones sobre la justificaban el cobro de sus honorarios; y por último, aducen que si la demanda de la cual resultó la condenatoria en costas fue estimada en Bs. 17.415.683,04 el 30% es Bs. 5.224.758,90 y no Bs. 10.793.073,42.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
De manera previa debemos destacar que este Tribunal en decisión de fecha 24 de febrero de 2006 (asunto n° AP21-L-2005-003205), estableció lo siguiente:
“Este Tribunal considera importante destacar lo exigido por los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, a saber:
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 24.- Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.
Ello conlleva a deducir que una de las formalidades que exige la Ley de Abogados para la intimación de los honorarios relacionados con las costas, es que se estimen por escrito, diligencia o mediante la anotación al margen de cada actuación.
Ello con la finalidad de que el Juez pueda ordenar el pago, pues no puede hacerlo sin la previa estimación, partida por partida, del abogado, salvo convenimiento del intimado en la suma global estimada o la no oposición a la misma, pues imaginemos por un momento que se proceda a la Retasa que es la función que cumple el Tribunal con dos retasadores de manera definitiva e inapelable, donde surgiría la duda sobre cuál cuantía de cada actuación se realizaría la determinación concluyente.
Por esas razones, el ordenamiento jurídico dispone que mientras el abogado estima o tasa sus honorarios conforme a las formalidades previstas en el artículo 24 de la Ley de Abogados, corresponde al Tribunal de Retasa, de manera soberana y sin posibilidad de revisión por otro, hacer la fijación indiscutible.
Admitir lo contrario sería como declarar la procedencia de demandas indeterminadas que no estén fundamentadas o reflejadas en actos o situaciones específicas.
Siendo así, este Tribunal se encuentra obligado a desestimar la presente acción por resultar totalmente imprecisa en lo que se refiere a la estimación de todas y cada una de las actuaciones profesionales que consideran los accionantes deben ser intimadas como costas procesales, en contravención a los citados artículos de la Ley de Abogados. Así se declara”.
Ello derivó del razonamiento de la extinta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 15 de julio de 1999, cuando estatuyó lo siguiente:
“Ahora bien, no debe interpretarse que el señalamiento de manera individual del valor económico de cada actuación profesional, sólo es aplicable al caso de que el abogado opte por intimar directamente al condenado en costas, procedimiento que además resulta inusual, ya que si el mandatario no recibe oportunamente el pago de sus emolumentos, de parte de su propio mandante y decide intimarlo a su pago, debe, en aras de la certeza que sobre tal obligación tiene derecho el intimado, especificar cuáles fueron sus actuaciones y el valor económico de cada una de ellas y así garantizar la posibilidad de que el obligado pueda rechazarlas, oponerse a ellas o convenir en su pago. De forma que una estipulación global de honorarios profesionales impide, al presunto deudor, esgrimir cualquier defensa contra las pretensiones del abogado intimante”.
Ahora bien, dicho criterio fue compartido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral y mediante sentencia n° 29, de fecha 22 de febrero de 2006, de la siguiente manera:
“pasa esta Sala a examinar lo relativo a la admisibilidad de la demanda interpuesta y al efecto se (...) advierte que tales actuaciones no fueron vinculadas con la estimación de su valor monetario específico, es decir, se limitaron a presentar una lista de las actuaciones realizadas en el curso del aludido juicio.
Dados los términos en que fue presentada la demanda, la Sala observa que el criterio orientador en esta materia debe partir de la premisa conforme a la cual, como en materia de cobro de honorarios de abogados por actuaciones judiciales lo que se busca con la demanda es el pago de derechos de crédito, que se traduce en el cobro de cantidades dinerarias generadas como consecuencia de las actuaciones realizadas en nombre del patrocinado, deben especificarse las actuaciones realizadas y estimarse su valor.
En ese mismo sentido el tratadista Humberto Cuenca sostuvo lo siguiente:
El abogado debe indicar las actuaciones como demanda, contestación, oposición de excepciones y defensas, escritos y actos de pruebas, interposición de recursos, etc., señalando concretamente los escritos, diligencias y actas en los cuales haya intervenido, con su estimación económica (CUENCA, Humberto: Derecho Procesal Civil (Tomo I). Caracas, Universidad Central de Venezuela, p. 405).
Siendo ello así, es claro que los demandantes no han precisado el requerimiento de la valoración pecuniaria de todas y cada una de las actuaciones cuyos honorarios profesionales demandan, con lo cual no han precisado adecuadamente el objeto de la demanda. Debe señalarse que el deber de especificar adecuadamente el valor de las actuaciones realizadas deriva de la exigencia contenida en el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la determinación precisa del objeto de la pretensión. En virtud de las precedentes consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisión de la demanda interpuesta dados los términos en que fue incoada. Así se decide.
La anterior declaratoria de inadmisibilidad no prejuzga acerca de la procedencia de la demanda intentada. Así se decide”.
Consecuencialmente, este Juzgado ratifica su criterio haciendo suya la doctrina de casación en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en el sentido que si los intimantes no especificaron el valor de las actuaciones realizadas, su demanda es inadmisible.
Declarada la inadmisibilidad de la demanda, se hace innecesario dilucidar los restantes alegatos de la intimada.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) INADMISIBLE la demanda de estimación de costas procesales interpuesta por los abogados Eufracio Guerrero y Régulo Vásquez contra la sociedad mercantil denominada “Bcf Banco Fondo Común, c.a. Banco Universal”, ambas partes identificadas en los autos y no hay condena en costas por el carácter del fallo.
2°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hoy -exclusive-.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ CORREA.
En la misma fecha, siendo las ocho horas y treinta y siete minutos de la mañana (08:37 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ CORREA.
Asunto nº AP21-L-2006-003566.
CJPA / cyc/ am.
01 pieza.
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