REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-O-2006-000047.

Con motivo de la acción de amparo constitucional autónoma que sigue la ciudadana SHIRLEY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 7.949.677 contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, órgano creado mediante ordenanza publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital n° 2.053, de fecha 16 de noviembre de 2000; este Juzgado pasa a verificar su admisibilidad o no en los siguientes términos:

ACCIÓN

La quejosa solicita:

“Que [se] restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia sea obligada a incorporar en la Nómina de Pago de los Empleados al Servicio del CONCEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (CMDNAL) (…) cancelándole los sueldos dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de septiembre y la primera y segunda quincena del mes de octubre de 2006” (Corchetes y subrayados del Tribunal).


INADMISIBILIDAD

Según se reseñara, la quejosa pretende mandamiento de amparo para que la querellada le cancele los salarios que presuntamente habría dejado de percibir aun cuando el servicio se habría dejado de prestar con ocasión a los “reposos médicos” que según la accionante le fueron concedidos, lo cual a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues disponen -la accionante- de mecanismos para lograrlo por otra vía, como lo sería la acción constitutiva prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el cobro de salarios, sueldos u otros beneficios contenidos o retenidos.

Además, no podemos obviar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos” (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

De allí que, si la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida contra supuestas omisiones en el pago o reconocimiento de beneficios laborales, frente a los cuales el ordenamiento jurídico prevé canales o medios judiciales ordinarios para su impugnación, resulta claro que la quejosa podía y debía agotarlos. Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que la misma haya acudido por esta vía aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos de reclamo ordinarios resultaban inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.

Igualmente, es menester precisar que la misma Sala ya se ha pronunciado respecto a que debe desestimarse la solicitud del presunto agraviado de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la cancelación de sueldos, salarios o beneficios dejados de percibir, por cuanto la acción de amparo no tiene carácter indemnizatorio sino restitutorio.

Por tanto y respetando el criterio vinculante de dicha Sala, se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica que rige la materia de amparo. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) INADMISIBLE la demanda constitucional interpuesta por la ciudadana SHIRLEY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, ambas partes identificadas en los autos y conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2°) Se deja constancia que el lapso (03 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive-, excluyendo sábados, domingos y días feriados.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ CORREA.

En la misma fecha, siendo las dos horas y doce minutos de la tarde (02:12 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ CORREA.

Asunto nº AP21-O-2006-000047.
CJPA /afmq.-
01 pieza.