REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 8 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO No.:AP21- L- 2005- 003365
PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO GUTIERREZ CABELLO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.588.890.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado IRVING BETANCOURT COELLO y RAFAEL COELLO RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 36.494 y 7.857 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INTERNACIONAL BONDED COURIER DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 1984, bajo el Nº 54, Tomo 19-A Sgdo.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado THAIDEE GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.59.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 1 de Noviembre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.-
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
1. Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 17 de julio de 2000, con el cargo de ejecutivo de venta devengando como ultimo salario la cantidad de 1.254.057 bolívares mensuales, hasta el 15 de febrero de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.-
2. Que por cuanto no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás derechos, incluida la indemnización por despido injustificado, es por lo que se ve obligado a demandar los derechos que le corresponde.-
3. Que como consecuencia de ello se le adeudan a su representada los siguientes conceptos de descanso y días feriados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, indemnización por despido, la indemnización sustitutiva del preaviso y los salarios retenidos, los cuales deben ser calculados desde el inicio de la relación, esto es 17 de julio de 2000 al 15 de febrero de 2005.-
Asimismo solicita que el monto condenado a pagar sea debidamente indexado y le sea también cancelado los respectivos intereses de mora.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Negó rechazó y contradijo la fecha de inició y terminación de la relación laboral.-
Negó, rechazó y contradijo que la vigencia de la relación laboral entre la parte actora y la demandada, haya sido de 4 años, 6 meses y 29 días, siendo que la duración de la misma fue de 10 meses y 28 días, es decir, la prestación de servicios fue hasta el mes de julio de 2002, ya que el resto del tiempo el demandante no prestó sus servicios personales para su representada sino que estaba pendiente la culminación o resultado de un procedimiento de estabilidad que el mismo instauró en contra de su representada.-
Negó, rechazó y contradijo el salario promedio mensual alegado por el demandante y que el mismo devengara durante la vigencia de su relación laboral con su representada comisiones.-
Negó, rechazó y contradijo que el demandante le corresponda monto alguno por concepto de pago de días feriados y descanso ni por ningún otro concepto, en virtud que su representada convino con el demandante un salario fijo que estuvo integrado por comisiones en algunas ocasiones.-
Negó, rechazó y contradijo que le corresponda al demandante 100 días correspondientes a vacaciones no disfrutadas y bono vacacional correspondiente a los años 2001 hasta el 2004, correspondiéndole únicamente 12,50 días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2001 – 2002 y 5,83 días por bono vacacional fraccionado correspondiente al mismo período.-
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor 60 días de salario por concepto de utilidades correspondientes a los años 2000 hasta el 2004 y fraccionadas del 2005, correspondiéndole únicamente la cantidad de 152.008,77 bolívares por concepto de utilidades fraccionadas.-
Negó, rechazó y contradijo el salario integral alegado por el ex trabajador.-
Negó, rechazó y contradijo.-
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) del expediente, corren insertas copias certificadas emanadas del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta circunscripción judicial, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el procedimiento de Estabilidad instaurado por el actor contra la demandada en fecha 19 de julio de 2002, y que el mismo fue debidamente sentenciado en fecha 27 de septiembre de 2004, ordenándose el reenganche y el pago de salarios caídos.-
A los folios cuarenta y cuatro (44) al sesenta y cinco (65) del expediente, corren insertas copias simples emanadas del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta circunscripción judicial, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el procedimiento de Estabilidad instaurado por el actor contra la demandada en fecha 19 de julio de 2002, y que el mismo fue debidamente sentenciado en fecha 27 de septiembre de 2004, ordenándose el reenganche y el pago de salarios caídos.-
A los folios 66 al 69 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia las comisiones devengadas por el actor en el mes de marzo de 2002 y el soporte de las mismas.-
V
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 74 al 78 del expediente, corren insertas documentales a las cuales se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el contrato de trabajo firmado entre la parte actora y la demandada.-
A los folios 79 al 115 del expediente, corren insertas documentales a las cuales no se les concede valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba y así se decide.-
En cuanto a la documental cursante al folio 116 y 117 del expediente corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el pago recibido por el actor por concepto de nómina correspondiente desde el 16-7-2002 al 31-07-2002, por el monto de 96.358,97 bolívares.-
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de decidir este Tribunal pasa previamente a pronunciarse de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia.-
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Ahora bien, en el presente caso la representación de la parte demandada no asistió a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que forzosamente esta Juzgadora debe aplicar la consecuencia establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que se tiene por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, y revisados como fueron los conceptos demandados debe declararse procedente en derecho todos los conceptos reclamados por la parte actora, a excepción del pago de los días de descanso y feriados reclamados por cuanto el actor en su libelo no determina con precisión cuales son los días reclamados; siendo que dichos conceptos serán calculados hasta el momento en que efectivamente el actor dejó de prestar servicios, tal como lo establece la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.-
En cuanto al pedimento de salarios retenidos, esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de dicho concepto, pero visto que el reclamo del actor se refiere a comisiones derivadas de ventas realizadas durante el mes de mayo de 2002 hasta el 22 de noviembre de 2002, y tal como lo señaló la misma parte actora, la fecha de su despido fue el 12 de Julio de 2002, el pago de dicho concepto será hasta la fecha antes mencionada y a razón de 1.254.057 bolívares por mes y así se decide.-
Por lo que esta Juzgadora pasa a establecer el salario mensual sobre el cual deberán calcularse todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor y declarados procedentes, siendo que el salario es el mismo señalado en el libelo de la demanda, esto es, la suma de 1.254.057 bolívares.-
Ahora bien, tal como se señaló en el dispositivo de la sentencia esta Juzgadora pasa a señalar como deben ser calculados los conceptos condenados a pagar:
100 días de salario por concepto de prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la LOT.-
2 días de salario por concepto de prestación de antigüedad adicional.-
60 días de salario por concepto de indemnización por despido injustificado.-
45 días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.-
15 días de salario por concepto de vacaciones correspondientes al período 2000 – 2001.-
13,75 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2001- 2002.-
7 días de salario por concepto de bono vacacional 2000 – 2001.-
6,41 días de salario por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2001- 2002.-
6,25 días por concepto de utilidades fraccionadas año 2000.-
15 días por concepto de utilidades 2001.-
6,25 días por concepto de utilidades fraccionadas año 2002.-
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano CARLOS ALFREDO GUTIERREZ CABELLO, contra INTERNACIONAL BONDED COURIER DE VENEZUELA.-
SEGUNDO: los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad y días adicionales de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones 2000-2001, vacaciones fraccionadas 2001-2002, bono vacacional 2000- 2001 y bono vacacional 2001-2002 fraccionado, utilidades fraccionadas 2000, utilidades 2001 y utilidades fraccionadas 2002, siendo que los mismos serán calculados hasta el momento en que efectivamente dejó de prestar servicios, esto es hasta el 12 de julio de 2002, asimismo se declara procedente en derecho el pago de los salarios retenidos que se le adeudan al actor, pero por cuanto la relación de trabajo finalizó en fecha 12 de julio de 2002, estos salarios retenidos se cancelaran hasta dicha fecha y en base al salario alegado por el actor en el libelo como devengado y así se decide.- Dichos cálculos se realizaran mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal.- Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad.
TERCERO: Se ordena la indexación de los montos condenados en la presente decisión la cual se realizará por experticia complementaria del fallo la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda, y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante.
CUARTO Se condena a pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que deberán calcularse desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual también se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un único experto contable establezca los intereses de mora de las sumas condenadas, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
QUINTO: De acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el juez de sustanciación mediación y ejecución, nueva experticia complementaria del objeto para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución, la indexación y los intereses moratorios, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.-
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (8) días del mes de Noviembre del 2006. Años 196º y 147º.
LA JUEZ TITULAR,
ARIANNA GOMEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA YANEZ
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA YANEZ
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