REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006).-
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2004-003255.-


PARTE ACTORA: FRANCISCO RAMON TOVAR AQUINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 288.299.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado VICTOR CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.693.-

PARTE DEMANDADA: la empresa RECTICAMARAS JONNY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1992, bajo el N° 57, tomo 3-A. PRO.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ISIDRO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.854.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-



ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 02 de Noviembre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, la demandante y su apoderado judicial señalaron:
1. Que inició su relación laboral con la empresa demandada en fecha 31-10-1992, como Contador.-
2. Que fue injustamente despedido en fecha 31-01-2003, con un tiempo de servicio de 10 años, 3 meses, por lo que realizo diligencias para que le cancelaran lo que le corresponde, las cuales resultaron infructuosas.-
3. Que por esta razón demanda el pago de los siguientes conceptos: para el corte de cuenta del 18-06-1997, antigüedad, interese de fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, compensación por transferencia, y por el nuevo régimen a partir del 19-06-1997, antigüedad art. 665 LOT, antigüedad art. 108 LOT, interese fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, se aplique indexación sobre la cantidad adeudada más intereses de mora.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Que el demandante era el Contador de la empresa, llevaba los libros contables, pero eso no lo convierte en trabajador.-
2. Que no había subordinación, ni vinculo laboral, que el demandante tiene una oficina con empleados y va a la compañía cada dos o tres meses a cobrar los honorarios acordados.-
3. Que la empresa demandada es pequeñísima, que solo tiene 4 mecánicos en un local pequeño que rectifica motores, allí no hay carros ni nada, son motores que llevan de los talleres de distintas partes a rectificar las cámaras, y la capacidad es para dos o tres a la semana, cada obrero rectifica un motor.-
4. Que el demandante aun tiene en su poder los libros y los documentos de la empresa.-
5. Que por esta razón, buscó al demandante para que le llevara la contabilidad, que a su vez le llevaba la contabilidad a otros negocios pequeños de amigos.-
6. Que la oficina del demandante queda ubicada en la avenida Baralt, edificio Oficentro, piso 3, oficina 303, esquinas de piñango a llaguno, en la Parroquia Altagracia, es allí donde un motorizado pagado por la empresa demandada, le llevaba el pequeño manojo de papeles.-
7. Como contador todos los años hacía la declaración de impuestos que a su vez cobraba aparte, están los recibos explicando su cobro.-
8. Que tal vez por exceso de trabajo se desentendió de llevar la contabilidad, y que cuando se necesitaron los libros para una revisión del Seguro Social, no los quiso entregar y pidió varios millones de bolívares para eso.-
9. Que hace un desglose de los recibos de pago aportados y lo que cobraba por llevar la contabilidad, los cuales concuerdan con la demanda, que iba a la empresa a cobrar cada 2 o 3 meses, cobrando por eso montos muy bajos.-
10. Negó y rechazo pormenorizadamente todos los conceptos demandados, los cuales en total suman la cantidad de Bs. 6.799.272,30.-

ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 57, 109 al 112 del expediente, por cuanto dicha documental no se encuentra suscrita por persona alguna a la cual puedan oponérsele, no se le otorga valor probatorio.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 58 al 103 del expediente, a la misma se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian los recibos de pago al actor por concepto de remuneración por servicios de contabilidad.-

TESTIGOS: los cuales debieron comparecer a la celebración de la audiencia de juicio los ciudadanos ESTEBAN QUINTERO, DENIS ANTONIO ACEVEDO RENGEL y TABATA GIL SOJO, haciéndose presente solo los ciudadanos, DENIS ANTONIO ACEVEDO RENGEL y TABATA GIL SOJO, quienes fueron debidamente preguntados y repreguntados, y a los cuales esta Juzgadora les confiere valor probatorio por merecerle fe y no contradecirse en sus dichos, desprendiéndose de dicha evacuación que el actor tiene su propia oficina y es allí donde realizaba el trabajo de llevar la contabilidad de la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 104 al 108 del expediente, esta Juzgadora les concede valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia la planilla de los estados de cuenta del IVSS de la empresa demandada.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 118 al 128, 131 al 139 del expediente, esta Juzgadora les concede valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia los recibos de pago al actor por concepto de remuneración por servicios de contabilidad.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 129 y 130 del expediente, por cuanto dicha documental no se encuentra suscrita por persona alguna a la cual puedan oponérsele, no se le otorga valor probatorio.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 141 al 169 del expediente, esta Juzgadora les concede valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia gacetas oficiales con los decretos de salarios mínimos.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 170 al 181 del expediente, esta Juzgadora les concede valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia copia certificada del registro, estatutos y acta de asamblea de la empresa demandada.-

TESTIGOS: los cuales debieron comparecer a la celebración de la audiencia de juicio los ciudadanos LUIS MANUEL CARICOTE, ISABEL TERESA PAEZ, AQUILES JOSE BORGES, FRANCISCO ANTONIO SANTIAGO HERNANDEZ, HEIDY DAIMARYS CORDOVA, RENNY DAVID CASTRO y CARLOS ENRIQUE SANTIAGO HERNANDEZ, haciéndose presente los ciudadanos Isabel Páez y Luis Manuel Caricote, quienes fueron debidamente preguntados y repreguntados, , y a los cuales esta Juzgadora les confiere valor probatorio por merecerle fe y no contradecirse en sus dichos, desprendiéndose de dicha evacuación que el actor tiene su propia oficina, allí es donde realizaba los trabajos de llevar la contabilidad de la demandada, allí se le enviaban los documentos y que se le cancelaba acumulado de 2 a 3 meses.

DE LA DECLARACION DE PARTE:

En la Declaración de Parte, la demandante manifestó que para la época el Sr. Medina no trabajaba en la empresa, que habían 8 mecánicos y una secretaria, uno de los mecánicos era socio, que era esa misma secretaria, que iba casi todos los meses, que algunas veces se le acumulaban los pagos, que demando porque en el artículo 9 de la LOT dice que los trabajadores en ejercicio libre de la profesión están amparados por esta Ley, que llevaba 2 o 3 empresas, que no son muchas, que trabaja en la oficina con su hija, que tiene los libros porque el hijo del dueño de la empresa se los pidió a través de la secretaria, que se los pidieran por escrito, que el podía tener un problema en el futuro. Por su parte el representante de la demandada, manifestó que trabajaba con ellos hace 20 años, el firmó como abogado el documento de constitución de la empresa, ellos tienen otras empresas desde hace 23 años, que como el también es contador y socio prefirió que lo lleve otro contador, que el libro se lo pidieron verbalmente.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, con respecto a lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia.-

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En la presente causa la parte demandada, del desarrollo de la audiencia de juicio, así como del acervo probatorio, se pudo determinar que la controversia se centro en demostrar la existencia o no de una relación laboral; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada.
Es así, que atendiendo a lo contenido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza: “Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos…”, y tomando los alegato del actor y la demandada durante la declaración de parte en la audiencia, este Juzgado considera que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al “test de la dependencia o examen de indicios” el cual es de obligatoria observancia para los Tribunales de instancia, de acuerdo a la decisión N° 728 de fecha 12 de julio 2004, emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho, que según las máximas de experiencia de esta Juzgadora, al analizar el presente caso, se plantearon las siguientes circunstancias: un trabajador que es profesional universitario, al encontrarse bajo la subordinación de otra persona, sometido a cumplimiento de horario, que depende principalmente del ingreso alegado (muy por debajo del promedio de los profesionales para la época), el cual no era pagado con regularidad, sino que se acumulaba por dos o tres meses, no va estar laborando bajo esas condiciones durante diez (10) años, sin disfrutar de vacaciones ni percibir utilidades ni bono vacacional, sin realizar o presentar un reclamo formal al respecto durante todos esos años; sumado al hecho que el demandante es un profesional, que en razón de su preparación, se presume entiende y conoce los derechos y las consecuencias derivadas de las condiciones de prestación de su servicio, estos razonamientos me permitieron llegar a la convicción que los elementos probatorios desvirtuaron la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre las partes, es decir, no se encuentran en el presente caso ninguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 65 de Orgánica del Trabajo que haga presumir la existencia de una relación de carácter laboral, determinándose que la prestación de servicio no es de naturaleza laboral, sino que por el contrario el actor fue un trabajador autónomo e independiente, ya que faltó demostrar la existencia de la exclusividad, el control, la subordinación y dependencia económica; y por tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la no existencia de la relación laboral alguna y sin lugar la demanda lo cual quedará sentado así en el dispositivo de la sentencia, y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano FRANCISCO RAMON TOVAR AQUINO contra la empresa RECTICAMARAS JONNY C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

ARIANNA GÓMEZ ROJAS
LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”