REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2005-000693
Este Tribunal procede a reproducir y publicar la Sentencia cuyo Dispositivo se pronunciara oralmente el día 31-10-06, según lo dispuesto en el Artículo (en lo sucesivo “Art.”) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (próximo “LOPTRA”), y en los siguientes términos:
PARTE ACTORA: JOSÉ AVILIO GÓMEZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.771.099.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.594
PARTES CODEMANDADAS: PANADERÍA, PASTELERIA y CHARCUTERIA LA ALICANTINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-06-86, Nro 81, Tomo 86-A-Pro; PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA KROCCANTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-05-96, Nro 17, Tomo 112-A-Pro; PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA CROCANTE II C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-03-98, Nro 52, Tomo 64-A-Pro y CAFETERIA CROCCANTE CENTER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-03-98, Nro 52, Tomo 64-A-Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: MIREYA GALVIS PÉREZ y OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.591 y 32.714.
MOTIVO: DEMANDA DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
ALEGATOS DEL ACTOR:
Señala que en fecha 06-01-96 comenzó a prestar servicios para el ciudadano LUCIANO SOTO, y para la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Alicantina CA, alega que en fecha 23-03-97 fue inaugurado un nuevo establecimiento propiedad del ciudadano LUCIANO SOTO, denominado Panadería y Charcutería La Kroccante CA, me dieron el cargo de maestro de panadería, posteriormente señala que ante el aumento de trabajo solicitó un aumento de salario a su patrono quien se negó a otorgárselo. Continuaron los roces entre el y su patrono, y a finales de septiembre de 2002 salió de vacaciones a partir del 01 de Octubre de 2002 al regresar le informaron que estaba despedido. El actor alega que, luego de despedido acudió a la Inspectoria del Trabajo, la cual dictó Providencia Administrativa Nro 201-04, de fecha 14-01-04, declarándose CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, se ordenó la cancelación de salarios caídos desde el día 01-11-02 hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Alega que la demandada, en fecha 25-03-04 fue notificada de dicha Providencia, sin embargo, insistió en el despido del actor. Señala que su último salario fue de Bs. 520.000,00 mensual. Alega que la empresa diariamente le cancelaba 06 pan canillas salado, el cual debe tomarse en cuenta como parte del salario integral. Alega que laboró domingos y feriados que nunca le fueron cancelados, solo recibía el pago de la jornada normal. Alega que laboraba 48 horas semanales, por lo cual reclama el pago de 04 horas extras diurnas semanales. Reclama la diferencia de vacaciones y utilidades, habida cuenta que no se tomó en consideración al momento del cálculo conforme a lo establecido por la Convención Colectiva. Alega la existencia de una Unidad Económica entre las codemandadas. En resumen reclama la diferencia de los siguientes conceptos incluyendo en el salario el valor del pan entregado por la demandada y según lo dispuesto en la Convención Colectiva:
Prestación de Antigüedad antes del 19-06-97..……………………………….Bs. 230.000,00
Compensación por Transferencia…………………………………………..……Bs. 45.000,00
Salarios Caídos………………………………………………………………Bs. 16.211.104,00
Diferencias de Vacaciones……………………………………………………Bs. 5.396.332,35
Domingos………………………………………………………………………Bs. 4.096.500,00
Horas Extras……………………………………………………………………Bs. 3.170.750,00
Prestación de Antigüedad después del 19-06-97..………………………Bs. 11.829.531,19
Diferencia de Utilidades……………………………………………………….Bs. 7.261.172,11
Indemnización por Despido Injustificado……………………………………Bs. 3.277.618,50
Indemnización Sustitutiva el Preaviso……………………………………….Bs. 1.311.047,40
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Niega que el actor prestara servicios a favor de las empresas PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA CROCANTE II C.A.; CAFETERIA CROCCANTE CENTER C. A.; reconoce que el actor prestó servicios a favor de la empresa PANADERÍA, PASTELERIA y CHARCUTERIA LA ALICANTINA, C.A., desde el día 06-01-96 al 06-01-97, y, luego prestó servicios a favor de la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA KROCCANTE, C.A., desde el día 23-04-97 al 01-11-02. Alega que por los servicios laborales reconocidos el actor le correspondía la suma de Bs. 9.396.555,23, niega que el mismo se encuentre amparado por Convención Colectiva alguna, ya que su representada no ha acordado una Reunión Normativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 528 de la LOT. Señala que la Convención Colectiva invocada por el actor solo se aplica a nivel industrial para aquellos negocios que procesan altos volúmenes de materia prima en grandes instalaciones industriales, lo cual no es el caso de autos. Reconoce la existencia de una Providencia Administrativa signada bajo el Nro 201-04, de fecha 14-01-04, emanada de la Inspectoria del Trabajo, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche del actor, asimismo, se ordenó la cancelación de salarios caídos desde el día 01-11-02 hasta la fecha de la reincorporación. Admite que la demandada, en fecha 25-03-04 fue notificada de dicha Providencia Administrativa, sin embargo, insistió en el despido del actor. Niega que el actor fuera beneficiario de la entrega de seis (6) panes canilla como parte del salario diario, niega que el actor laborara horas extras. Señala que el actor tenía su día de descanso que correspondía al día lunes de cada semana y que nunca fueron laborados.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
CONTROVERSIA: Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes en la audiencia de juicio, precisa este Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando circunscrita la misma a determinar si las demandadas responden o no solidariamente ante los reclamos laborales del actor, si en el presente caso resulta o no aplicable la Convención Colectiva del Trabajo invocada por la parte actora, producto de una Reunión Normativa Laboral, si la demandada adeuda las diferencias por prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, pretendidas y, si proceden o no las indemnizaciones por despido injustificado.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto, y de conformidad con la controversia planteada corresponde en primer orden, establecer si procede la aplicación o no de la Convención Colectiva, en virtud que se trata de un punto de mero derecho. Respecto a los demás puntos debatidos, se debe realizar la distribución del peso probatorio, precisando al respecto que es deber del actor probar la existencia de una unidad económica entre las codemandadas, que laboró horas extras y domingos, el empleador tendrá siempre la carga de la prueba sobre cuales fueron las causas de la terminación de la relación de trabajo y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la misma. De modo que una vez establecida la carga de la prueba, este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio aportado a este proceso por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de Providencia Administrativa Nro 201-04, de fecha 14-01-04, declarándose CON LUGAR la solicitud de Reenganche del actor, asimismo, se ordenó la cancelación de salarios caídos desde el día 01-11-02 hasta la fecha de la reincorporación ( folios 80 al 86 de la pieza principal del expediente)
• Acta de fecha 02 de Julio de 2003, levantada en la sede de la Inspectoria del Trabajo ( folios 152 al 153 del cuaderno de recaudos)
Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, deja constancia que el actor fue despedido el día 01-11-02, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la LOT.
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de la empresa PANADERÍA, PASTELERIA y CHARCUTERIA LA ALICANTINA, C.A. en la cual consta que el ciudadano LUCIANO SOTO CARBALLO, es propietario de 2.254 acciones ( folios 12 al 16 del cuaderno de recaudos)
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA KROCCANTE, C.A. en la cual consta que el ciudadano LUCIANO SOTO CARBALLO es propietario de 15.000 acciones ( folios 17 al 23 del cuaderno de recaudos)
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA CROCCANTE II, C.A. en la cual consta que el ciudadano LUCIANO SOTO CARBALLO es propietario de 1.000.000 de sus acciones ( folios 24 al 29 del cuaderno de recaudos)
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CAFETERIA CROCCANTE CENTER, C.A., en la cual consta que el ciudadano LUCIANO SOTO CARBALLO es accionista de 2.500 acciones (folios 30 al 37 del cuaderno de recaudos)
Estas pruebas son valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOPTRA, evidencian que el ciudadano LUCIANO SOTO CARBALLO es accionista común de las codemandadas, sobre su eficacia jurídica para decidir el presente caso, este Juzgado se pronunciará más adelante.
• Planilla emanada de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20 de junio de 1996 ( folio 38 del cuaderno de recaudos)
Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPTRA, evidencia que el actor prestó servicios como panadero a favor de PANADERÍA, PASTELERIA y CHARCUTERIA LA ALICANTINA, C.A., desde el día 06-01-96.
• Copia de Convención Colectiva por Rama de Industria en Escala Regional, suscrita entre la Asociación de INDUSTRIALES DE PANADERIA Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA; SINDICATO PATRONAL DE EXPENDEDORES DE PANADERIAS, CAFETERÍAS, RESTAURANTES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINPACARES); SINDICATO PATRONAL DE PANADERIAS, SUPERMERCADOS, BARES, RESTAURANTES Y LUNCHERIAS en los VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA (SINPAPASUBAREST) y la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA (FETRAHARINA); el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAHARINA, convocada según Resolución Nro 6144, de fecha 24 de Marzo de 1986, y publicada en la Gaceta Oficial Nro 33.436 de fecha 24 de Marzo de 1986) ( folios 39 al 123 del cuaderno de recaudos)
• Copia de Contrato Colectivo de Trabajo de la Reunión Normativa Laboral entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, LA FEDERACIÓN UNIFICADA DE TRABAJADORES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA ( F.U.T), LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA Y LA ASOCIACIÓN DE PANADERIAS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA ( folios 125 al 140 del cuaderno de recaudos)
Esta Juzgadora destaca que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho que el Juez debe conocer en atención al principio iura novit curia, por lo tanto corresponde establecer su aplicación o no al presente caso y su interpretación, y ello será establecido en las conclusiones del presente caso
• Dictamen Nro. 56, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo relativo al principio de ultractividad de las Convenciones Colectivas.
Este documento contiene interpretaciones jurídicas sobre las características de las Convenciones Colectivas, las cuales son conocidas por quien decide, por lo tanto únicamente se considera a efectos referenciales.
• Copia de Gaceta Oficial de fecha 02-08-84, Nro. 33.032, en el cual se publica Decreto Nro. 224 mediante el cual se decide la extensión obligatoria del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para las empresas de Panaderías, Pastelerías, Bizcocherías y Galletas en Escala Regional para el Distrito Federal y Estado Miranda ( folios 143 al 144 del cuaderno de recaudos)
• Copia de Gaceta Oficial Nro 33.436, de fecha 24-03-86, mediante la cual se publica Resolución emanada del Ministerio del Trabajo, por medio de la cual se procede a efectuar convocatoria de una convención obrero-patronal para la actividad económica de la Industria de la Harina ( Panaderías, Pastelerías, Bizcocherías, Pizzerías, Fabricas de Empanadas, Pasteles de Harinas y Galleterías) que operan en el Distrito Federal y Estado Miranda ( folios 145 al 146 del cuaderno de recaudos)
• Copia de Gaceta Oficial Nro. 33.784, de fecha 19 de agosto de 1987, mediante la cual es publicado Decreto Nro. 1.704, que estableció la extensión obligatoria del contrato colectivo de trabajo vigente para las empresas de la Industria de la Harina, depositado en fecha 11 de septiembre de 1986, para el Distrito Federal y Estado Miranda ( folios 147 al 148 del cuaderno de recaudos)
• Copia de Gaceta Oficial Nro 34.978, de fecha 04 de junio de 1992, en la cual se publica Decreto Nro. 2.160 que estableció la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para las empresas dedicadas a la Industria de Panificación ubicadas en el Distrito Federal y Estado Miranda, depositada el 05 de diciembre de 1990 ( folios 149 al 151 del cuaderno de recaudos)
Las documentales antes indicadas son valoradas de acuerdo al principio iura novit curia, debido a que el Juez conoce las disposiciones que forman parte del derecho que pudiera ser aplicable al caso concreto.
• Recibos de pago de salario, a favor del actor correspondiente a los meses de marzo, noviembre de 1997 y diciembre de 1999 ( folios 154, 155 y 164 del cuaderno de recaudos)
Estas pruebas son desestimadas de su valor, habida cuenta que no contienen firma alguna imputable a alguno de los representantes de la demandada.
• Constancia de pago de Bono Vacacional, a favor del actor ( folio 156 del cuaderno de recaudos)
Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, deja constancia que el accionante recibió la suma de Bs. 230.000,00 por Bono Vacacional, comprendido al período 2001-2002
• Copias de constancia de depósitos y cheque, emanados de BANESCO BANCO UNIVERSAL, relativos a depósito a favor del actor por la suma de Bs. 1.400.000,00 ( folios 157 al 161 del cuaderno de recaudos)
Estas pruebas son valoradas ya que implican un reconocimiento por parte del actor respecto a que recibió el pago de la señalada suma, que deberá ser deducida del monto total a cancelar.
• Recibo de pago por concepto de vacaciones, emanado de la demandada a favor del actor ( folio 162 del cuaderno de recaudos)
Esta prueba no es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, deja constancia que el actor recibió la suma de Bs. 50.000,00 por vacaciones y Bs. 23.333,31 por bono vacacional, se destaca que no se indica el año o la fecha a que corresponde dicho pago.
• Recibo de pago emanado de una de las codemandadas, mediante la cual se acredita el pago al actor por concepto de vacaciones de la suma de Bs. 253.333,41 ( folio 163 del cuaderno de recaudos)
Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto al articulo 10 de la LOPTRA, deja constancia que el actor cobró la mencionada suma por el concepto de vacaciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor ( folio 168 del cuaderno de recaudos)
• Recibo de pago, emanado de la demandada, a favor del actor por pago de prestaciones sociales ( folio 169 del cuaderno de recaudos)
• Planillas de liquidaciones de Vacaciones, a favor del actor, emanadas de una de las codemandadas, por las sumas de Bs. 153.333,41; Bs. 199.342,00; Bs. 214.667,00, Bs. 120.000,00 y Bs. 230.000,00 ( folio 171 al 175 del cuaderno de recaudos)
Dichas pruebas son valoradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, dejan constancia de las sumas ya canceladas por la parte demandada, sin inclusión de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva objeto del presente reclamo.
• Copias de constancias de préstamos otorgados por la demandada, a favor del actor por la suma total de Bs. 2.000.000,00, en fechas 19-07-01 y 02-10-01 ( folios 176 y 177 del cuaderno de recaudos)
Dichas pruebas son valoradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, dejan constancia de las sumas ya canceladas por la parte demandada, que deberán ser tomadas en consideración a los efectos de establecer las sumas adeudadas al reclamante, como se establecerá más adelante.
• Copia de comprobante de deposito emanado de una de las codemandadas, de fecha 02-01-02, a favor del actor, por la suma de Bs. 1.400.000,00 (folio 178 del cuaderno de recaudos)
Esta prueba es valorada ya que coincide con las pruebas traídas por la parte actora (folios 157 al 161 del cuaderno de recaudos) para demostrar el depósito realizado a su favor por la suma señalada, que deberá ser deducida a los efectos de establecer el monto total adeudado.
• Ficha Personal del actor de fecha 23-04-97 (folio 170 del cuaderno de recaudos)
Esta prueba no es valorada ya que no aporta ningún elemento de convicción para decidir los hechos controvertidos, solo contiene datos personales del actor y la fecha de la planilla, no es prueba idónea para acreditar la fecha de inicio de la relación laboral.
CONCLUSIONES:
Sobre la Responsabilidad Solidaria de las empresas demandadas:
Ha quedado establecido en autos que todas las codemandadas CAFETERIA CROCCANTE CENTER C.A., PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ALICANTINA CA, PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA KROCCANTE C..A y PANADERIA Y CHARCUTERIA LA COCCANTE II CA, tienen un accionista común que es el ciudadano LUCIANO SOTO (folios 15, 20, 33 del primer cuaderno de recaudos). Asimismo, a quedado demostrado que dichas empresas se dedican a la misma actividad comercial, su objeto social tiene el mismo fin común. Por lo que se concluye que, las codemandadas constituyen un grupo económico, y que estas deben responder solidariamente ante los reclamos laborales del actor. Ahora bien, en virtud de haber alegado la demandada la defensa de fondo de prescripción de la acción, por cuanto reconoce la relación de trabajo interrumpida entre la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ALICANTINA, C.A. y la empresa PANADERIA, PASTELERIA LA KROCCANTE, C.A. y demostrada como ha sido la existencia de un grupo económico entre las mencionadas co-demandadas, es forzoso declarar improcedente la falta de cualidad pasiva alegada por el apoderado judicial de las empresas PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA CROCANTE II C.A. y CAFETERIA CROCCANTE CENTER C.A
Sobre la Aplicación de la Convención Colectiva:
Entrando al análisis de los instrumentos legales en virtud de la cual se fundamenta la presente demanda, en primer lugar se observa que no quedó evidenciado el cumplimiento de los requisitos para ser considerada como Reunión Normativa Laboral del Contrato Colectivo celebrado entre las Panaderías, Pastelerías, Bizcocherías y Galleterías, convocadas según Resolución Nro 6144, de fecha 24 de Marzo de 1986, representadas por la CAMARA NACIONAL DE INDUSTRIA DE LA HARINA, CAMARA METROPOLITANA DE PANADERIAS, ASOCIACÓN DE INDUSTRIALES DE PANADERIA Y SUS SIMILARES DEL DISTRTITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA; SINDICATO PATRONAL DE EXPENDEDORES DE PANADERIAS, CAFETERIAS, RESTAURANTES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA (FETRAHARINA) del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA ( SINTRAHARINA). Este Juzgado no le atribuye la eficacia de una reunión normativa laboral, habida cuenta que no fue acreditado el cumplimiento de ninguno de los siguientes requisitos, ante la autoridad administrativa:
a) Que las organizaciones sindicales de trabajadores señaladas representaran, a juicio del Ministerio, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de la harina o panaderías, cafeterías y afines, en escala local, regional o nacional, y que éstos prestaran sus servicios al patrono o patronos requeridos a negociar colectivamente
b) La Convocatoria de Oficio del Ministerio del Trabajo o a petición de parte, para establecer una Reunión Normativa Laboral, por la existencia de convenciones colectivas vigentes que afecten a la mayoría de los patronos y a la mayoría de los trabajadores de el área de la harina, panadería y similares, con el objeto de uniformar las condiciones de trabajo en esa rama de actividad, si a su juicio así lo exige el interés general. No consta que en el expediente del sindicato peticionante, ni que en el expediente que reposa en la Dirección de Inspectoría Nacional y de Asuntos Colectivos del Trabajo, se celebraran asambleas donde se autorice al sindicato a peticionar en nombre de los trabajadores afiliados la solicitud de convocatoria de la “Reunión Normativa Laboral”
En síntesis, no consta el cumplimiento de ninguno de los mencionados supuestos, por lo cual la Convención Colectiva señalada no se considera con eficacia de una Reunión Normativa Laboral.
Una vez realizadas todas las anteriores consideraciones se concluye que la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina (FETRA-HARINA), el Sindicato de Trabajadores de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda y la Asociación de Industriales de Panaderías y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, no fue suscrita en el Marco de una Reunión Normativa Laboral como quedó establecido, pero ello no es obstáculo para su aplicación al presente caso, visto el cargo desempeñado por el actor en las coaccionadas (PANADERIAS ubicadas en el Distrito Federal), pues la denominación jurídica otorgada es de una Convención Colectiva de Trabajo a Escala Regional, y así fue depositada, tal como fue establecido en sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, de fecha 27 de septiembre de 2005, expediente Nro. AA60-S-2004-001043, en el juicio de prestaciones sociales incoado por la ciudadana ANA BEATRIZ PINEDA MUJICA en contra de la sociedad mercantil AUTOMERCADO PAN PASTEL. En consecuencia, este Juzgado establece que al presente caso resulta aplicable la Convención Colectiva vigente desde el año 1999 al 2000, cuyas copias rielan desde el folio 124 al 140 del cuaderno de recaudos.
En consecuencia, en base a lo dispuesto en la Convención Colectiva y al reconocimiento de la demandada de una deuda, se ordena el pago de los siguientes conceptos:
Diferencia de Prestación de Antigüedad antes y después del 19-06-97;
Compensación por Transferencia,
Diferencia de Utilidades desde el día 06-01-99 al 01-11-02;
Diferencia de Vacaciones desde el día 06-01-99 al 01-11-02;
Bono Vacacional desde el día 06-01-99 al 01-11-02
Para el pago de la prestación de antigüedad antes del 19-06-97 se debe tomar como salario base el devengado en el mes de Mayo de 1997, y, se debe cancelar 30 días por cada año o fracción superior a los 06 meses de antigüedad antes del 19-06-97. Visto que la antigüedad del actor antes del 19-06-97 fue de 01 año y 05 meses le corresponde el pago de 30 días por la prestación de antigüedad antes del 19-06-97, según lo dispuesto en el artículo 666, literal “a” de la LOT. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, para el pago de la prestación de antigüedad posterior al 19-06-97, el salario base del cálculo será el integral del respectivo mes, y, se debe cancelar 05 días de salario integral por cada mes de servicios, hasta la finalización de la relación laboral, acaecida el día 01-11-02. Asimismo, se deben cancelar 02 días acumulativos anuales de salario integral en el mismo período. Visto que la antigüedad del actor luego del 19-06-97 fue de 04 años y 06 meses le corresponde entonces el pago de 320 días por la prestación de antigüedad luego del 19-06-97, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT. Y ASÍ SE DECIDE.
Para el pago de la Compensación por Transferencia, el salario base será el devengado en Diciembre de 1996, a razón de 30 días por cada año o fracción superior a los 06 meses, antes del 19-06-97, le corresponde entonces el pago de 30 días por tal concepto. Y ASÍ SE DECIDE
Para el pago de las vacaciones, utilidades y bono vacacional se deberá tomar en cuenta el salario normal del respectivo período, tomando en consideración lo establecido en la cláusula 30 y 31 de la convención colectiva cuya aplicación ha sido acordada, es decir 52 días anuales por vacaciones y 52 días por utilidades anuales
Ahora bien, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer los montos totales por los conceptos condenados precedentemente, la cual se regirá además por los siguientes lineamientos:
En cuanto a los salarios, llama la atención a ésta Juzgadora que el actor laboró por 06 años y 09 meses, sin embargo, la demandada no consignó en autos ni un solo recibo de pago de salario, documento que constituye por excelencia el respaldo llevado periódicamente por el patrono cuya réplica debe ser entregado al trabajador, con indicación expresa y precisa de cada uno de los beneficios otorgados al mismo, de manera regular y en dinero efectivo. Dicho recibo es la prueba específica e idónea para probar el salario, y es una obligación legal su emisión como constancia de la forma de pago (quincenal, mensual o semanal), fecha y montos cancelados. También serian pruebas idóneas del monto del salario las constancias de trabajo con indicación de su cuantía, la nómina de pago de los trabajadores, sin embargo, la demandada no trajo prueba alguna que evidenciara el pago de salario, se limitó con producir constancias de liquidación de vacaciones y prestaciones sociales en base a un salario que no refleja el devengado en todas los meses laborados y que se encuentra controvertido. En consecuencia resulta forzoso tener como ciertos los salarios mensuales alegados por el actor, los cuales son los siguientes.
Desde el 06-01-96 al 31-12-96: Bs. 30.000,00
Desde el 01-01-97 al 22-03-97: Bs. 50.000,00
Desde el 23-03-97 al 30-04-98: Bs. 230.000,00
Desde el 01-05-98 al 30-04-99: Bs. 390.000,00
Desde el 01-05-99 al 01-11-02: Bs. 520.000,00
Dichos salarios serán los considerados por el experto a los fines de establecer los montos correspondientes a los conceptos ordenados a cancelar precedentemente.
En cuanto a las Deducciones: Del monto resultado de los cálculos de los conceptos ordenados a cancelar, se deberán deducir las sumas ya cobradas probadas en autos, las cuales son las siguientes:
Por Prestaciones Sociales: Bs. 33.698,40; Bs. 2.000.000,00 y Bs. 1.400.000,00, respectivamente (folios 168, 169, 176, 177, 178, 157 al 161 del cuaderno de recaudos, respectivamente).
Por vacaciones: Bs. 253.333,41; Bs. 45.000,00; Bs. 76.800,00; Bs. 138.000,00 y Bs. 145.654,00, respectivamente (folio 163, 168, 172 al 174 del cuaderno de recaudos), se deja expresa constancia que la suma de dinero reflejada al folio 162 no será deducida habida cuenta de la impresión en cuanto al período a que corresponde.
Por bono vacacional: Bs. 38.400,00; Bs. 76.667,00; Bs. 84.346,00 (folio 172 al 174 del cuaderno de recaudos). Se deja expresa constancia que la suma de dinero reflejada al folio 162 no será deducida habida cuenta de la impresión en cuanto al período a que corresponde.
Por utilidades Bs. 1.170.4126, 80, monto reconocido en el libelo de demanda
Sobre el Despido Injustificado: Vista la Providencia Administrativa Nro. 201-04, de fecha 14-01-04, mediante la cual se ordena el Reenganche del actor, la cual no fue recurrida por la demandada ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, tenemos que ha quedado establecido de manera firme que el accionante fue despedido injustificadamente, en fecha 01-11-02. En consecuencia, se declaran procedentes los reclamos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, tomando en consideración el tiempo efectivamente laborado por el actor, es decir, excluyendo el tiempo de duración del procedimiento de calificación de despido, ventilado ante la Inspectoria del Trabajo. En consecuencia, tomando en consideración que la antigüedad total del actor fue de 06 años y 09 meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la LOT, se ordena el pago de 150 días del último salario integral (máximo legal) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, resultantes de multiplicar 30 días de salario integral por cada año de servicios y fracción superior a los seis meses, asimismo, se ordena la cancelación de 60 días, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso en base al último salario integral devengado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se ordena el pago de los salarios caídos, éstos calculados, desde la fecha del despido 01-11-02 (señalado así en la Providencia Administrativa que no fue recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativa) hasta la fecha en que la accionada manifestó ante el funcionario público competente, su insistencia en el despido del actor, es decir, el día 25 de Marzo de 2004, lo cual consta al folio 93 de la pieza principal del expediente.
Se declara improcedente el reclamo de Horas Extras, ya que el actor no probó que laborara en condiciones de horario más allá de las horas legales (44 horas semanales)
Se declara improcedente el reclamo relativo a considerar como parte del salario el beneficio en especie otorgado por la demandada consistente en la entrega de pan de trigo, ya que no se trata de un beneficio que ingresara al patrimonio del actor, enriqueciéndolo a cambio de sus servicios personales, sino que era un alimento entregado con fines sociales.
Sobre los días de descanso: El actor no probó que laborara 04 o más horas en su día de descanso, por lo que no le corresponde el recargo correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 218 de la LOT. El actor alega que trabajo 259 domingos a favor de la demandada, por lo cual reclama el recargo del 50% del salario correspondiente a tales días, sin embargo, tal pedimento resulta contrario a derecho ya que no consta en autos prueba alguna sobre el trabajo en los referidos días.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda POR PRESTACIONES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES presentada por el ciudadano JOSÉ AVILIO GÓMEZ CRUZ en contra de las empresas PANADERIA PASTELERIA y CHARCUTERIA LA ALICANTINA, C.A., PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA KROCCANTE, C.A., PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA CROCANTE II C.A. y CAFETERIA CROCCANTE CENTER C. A..
SEGUNDO: Se ordena a las siguientes empresas PANADERIA PASTELERIA y CHARCUTERIA LA ALICANTINA, C.A., PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA KROCCANTE, C.A., PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA CROCANTE II C.A. y CAFETERIA CROCCANTE CENTER C. A., cancelar al actor los siguientes conceptos: Diferencia de Prestación de Antigüedad antes 19-06-97: 30 días, Diferencia de Prestación de Antigüedad a partir del 19-06-97: 320 días; Diferencia de 52 días anuales por vacaciones y 52 días por utilidades anuales; Diferencia de Bono Vacacional, Compensación por Transferencia: 30 días, Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días, Indemnización por Despido Injustificado: 150 días y salarios caídos, cuyos montos serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, cuyo experto será designado por el Tribunal de Ejecución de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.
CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.
SEXTO: En virtud de lo contemplado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los siete (07) días de Noviembre de 2006. Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO BOCCIA
NOTA: En el día de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó el presente fallo.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO BOCCIA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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