REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP21-S-2005-000808
Este Tribunal procede a reproducir y publicar la Sentencia cuyo Dispositivo se pronunciara oralmente el día 01-11-06, según lo dispuesto en el Artículo (en lo sucesivo “Art.”) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (próximo “LOPTRA”), y en los siguientes términos:
PARTE ACTORA: RAMÓN ALBERTO PLANA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.891.853.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ALLISON SANTANDER COLOMBANI y JUAN DELGADO LINARES, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.151 y 68.408 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGO JOSÉ CÁSERES, JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO, HUMBERTO HERNÁNDEZ, IGOR ACOSTA HERRERA, MARIA ALEJANDRA ALVARADO, IVON KARINA ALVES COHELO, HÉCTOR ATONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, NORMA MARIANA BLOGNA PRIETO, LEONARDA MARÍA CAMPIONE COCO, YALEIDY DEL CARMEN CEGARRA CARDOZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.69.109, 25.817, 68.096, 25.551, 44.059, 106.133, 41.791, 51.303, 104.923, 70.680 y 105.032 respectivamente.
ASUNTO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
ALEGATOS DEL ACTOR:
El actor presenta solicitud de Calificación de Despido ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 03-05-2005 indicando que en fecha 14-11-04 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de Coordinador de Seguridad, bajo la supervisión del ciudadano EDGAR SUÁREZ HERNANDEZ, realizando labores en una jornada de 24 x 24 horas. Alega que su salario era de Bs. 800.000,00 mensual y que en fecha 27-04-2005 fue despedido de manera injustificada por el Director de Seguridad, ciudadano EDGAR SUÁREZ HERNANDEZ. El Juzgado 20° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite dicha solicitud en fecha 05-05-2005. Posteriormente se libra boleta de notificación a la demandada y en fecha 13-07-2005 es materializada la notificación del Sindico Procurador Municipal Metropolitano de Caracas (folio 09 del expediente). En fecha 13-07-2005 es lograda la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas (folio 11del expediente). En fecha 28-09-2005, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, certifica las notificaciones anteriormente señaladas (folio 12 del expediente). En fecha 01-03-2006, el Juzgado 13° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, deja constancia que no fue posible conciliar las posiciones de las partes, por lo que dio por concluida la Prolongación a la Audiencia Preliminar ( folio 27)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega que el actor no ingresó a la Administración Pública de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto nunca concurso, sino que lo hizo a través de una contratación por tiempo determinado. Alega que el actor suscribió con la demandada dos contratos de trabajo, el primero vigente desde el día 16-11-2004 al 31-12-2004 y el segundo desde el 01-01-2005 hasta el 31-03-2005, señala que el salario del actor era de Bs. 400.000,00 quincenales. Niega que el actor tuviera la cualidad de trabajador a tiempo indeterminado. Alega que la relación laboral culminó por el vencimiento de la vigencia del segundo de los contratos de trabajo celebrado entre las partes.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
CONTROVERSIA: Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes en la audiencia de juicio, precisa este Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando circunscrita la misma a determinar si en el presente caso el actor se encuentra amparado por la estabilidad laboral consagrada en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra reza: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa”. De modo que debe este Tribunal determinar si el trabajador se encuenntra o no incurso en alguna de dichas causales de excepción del mencionado beneficio de estabilidad laboral.
Corresponde a esta Juzgadora, de acuerdo a lo expuesto, y de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, precisando al respecto que es deber de la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó, en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, tenemos que corresponde a la accionada la carga de la prueba, respecto a que el actor fue contratado a tiempo determinado y que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el vencimiento de la vigencia de convenio laboral suscrito entre ambos. De modo que una vez establecida la carga de la prueba, este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio aportado a este proceso por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Recibo de pago de salario por Bs. 400.000,00, a favor del actor, emanado de la demandada, correspondiente a la segunda quincena de noviembre del año 2004 (folio 37)
• Recibo de pago de salario por Bs. 400.000,00, a favor del actor, correspondiente a la primera quincena de diciembre del año 2004 ( folio 38)
• Recibo de pago de salario por Bs. 800.000,00, a favor del actor, correspondiente al mes de enero de 2005 ( folio 39)
• Recibo de pago de salario por Bs. 400.000,00, a favor del actor, emanado de la demandada, correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de 2005 ( folio 40)
Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, evidencian que el actor prestó servicios remunerados y subordinados a favor de la demandada desde el día 16-11-2004 hasta el día 31-03-05.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada de contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el actor, mediante el cual éste se obliga a prestar servicios desde el día 16-11-2004 hasta el día 31-12-2004, a cambio de un salario de Bs. 400.000,00 quincenales ( folio 30)
• Copia certificada de contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el actor, mediante el cual éste se obliga a prestar servicios desde el día 01-01-05 al 31-03-05, a cambio de un salario de Bs. 400.000,00 quincenales ( folio 31)
Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, evidencian que el actor prestó servicios remunerados y subordinados a favor de la demandada desde el día 16-11-2004 hasta el día 31-12-2004 y desde el día 01-01-05 al 31-03-05, en calidad de contratado a tiempo determinado. Y ASÍ SE DECIDE.
• Estado de Cuenta emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL SACA, a favor del actor ( folio 41)
• Informe médico, emanado del Centro Médico La Candelaria, de fecha 27-04-05 ( folio 44)
Estas pruebas no son valoradas ya que no fueron ratificadas por el tercero de quien emanan.
• Contrato de Trabajo suscrito entre el actor y la demandada ( folio 42)
Esta prueba ya fue analizada precedentemente por lo cual se ratifica lo antes expuesto sobre su valoración.
• Comunicación emanada de la demandada, dirigida al actor mediante la cual le informa el vencimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado
• Comunicación de fecha 09-05-05, emanada del Director de Seguridad de la Demandada, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la accionada y listado de trabajadores excluidos de la demandada ( folios 45 y 46)
No se les otorga valor probatorio por haber sido impugnadas por la parte demandada.
• Recibo de pago de salario, emanado de la demandada a favor del actor ( folio 47)
Esta prueba no es valorada ya que en el caso que nos ocupa el salario no ha sido controvertido entre las partes.
CONCLUSIONES:
Tiempo de servicios y Naturaleza del cargo:
Ha quedado establecido que el actor prestó servicios a favor de la demandada por más de 03 meses, asimismo, se observa que el actor no se desempeñó en un cargo de confianza. El Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece : “…Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte…”. En el presente caso, a pesar que el actor señaló que se desempeñaba como Coordinador de Seguridad, no consta que, en la realidad de los hechos, realizara las funciones previstas en el artículo 42 de la LOT, ya citado. De la declaración del propio actor en la Audiencia de Juicio y de acuerdo a lo indicado en su solicitud de calificación de despido, se desprende que, no representaba al patrono y no participaba en la toma de decisiones de la demandada. En consecuencia, se concluye que el actor no era trabajador de dirección, de acuerdo con las funciones realizadas para la accionada.
Tipo de contrato:
El artículo 72 de la LOT establece que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada. Asimismo, el artículo 74 eiusdem establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuere objeto de una prórroga. Ha quedado establecido que el actor y la demandada suscribieron dos contratos de trabajo con vigencia desde el 16-11-04 al 31-12-04 y desde el 01-01-2005 al 31-03-05 (folios 30 y 31 del expediente). Luego de culminada la vigencia del ultimo contrato no quedó evidenciado en las actas procesales que el demandante siguiera prestando servicios para la demandada hasta la fecha del supuesto despido, es decir, el día 27-04-2005, igualmente indicada en la solicitud de calificación de despido. Ello para establecer la continuidad de la prestación de servicios más allá del tiempo indicado en los citados contratos de trabajo, y poder evidenciar que la relación laboral se hubiere generado en una relación por tiempo indeterminado. Por lo cual se desestima el alegato que al respecto esgrimiera el actor sobre la continuidad de la relación de trabajo más allá del tiempo convenido. De otra parte se observa que no hubo intención del patrono de vincularse de manera permanente, puesto que el tiempo de servicios fue menor a los cuatro meses. No se entra a considerar las causas del despido por ser inoficioso, habida cuenta que el demandante no goza de la estabilidad laboral consagrada en el Art. 112 de LOT, ya que era un trabajador contratado a tiempo determinado, de manera que resulta improcedente la acción de calificación de despido, en este juicio de estabilidad. Y ASÍ SE DECIDE
Todo ello dejando a salvo el derecho del actor de incoar el juicio de prestaciones sociales a los fines de obtener el pago de los beneficios laborales correspondientes a su prestación de servicios a favor de la demandada, excluyendo la indemnización por despido injustificado, la indemnización sustitutiva del preaviso y los salarios caídos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano RAMON PLANA QUINTERO en contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (ALCALDÍA MAYOR)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría Metropolitana del contenido de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (08) días de Noviembre de 2006. Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO BOCCIA
NOTA: En el día de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó el presente fallo.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO BOCCIA
GON/mag.
EXP: AP21-S-2005-808
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