REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2005-002532
Parte Demandante: LUISA BELTRANA ALCALÁ DE VEGAS, titular de la cédula de Identidad V.- 4.295.607, en su carácter de representante de la sucesión del de cujus ANIBAL JESUS VARGAS SEQUERA.
Apoderado Judicial de la parte Demandante: CARMEN RENGIFO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 75.432
Parte Demandada: LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD JOSE MARÍA VARGAS, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1986, bajo el N° 24, TOMO 3, Protocolo Primero.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada BLANCA REYES QUIROZ abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo los N° 56.370.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana LUISA BELTRANA ALCALÁ DE VEGAS, en su carácter de representante de la sucesión del ciudadano ANIBAL JESUS VARGAS SEQUERA contra LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD JOSE MARÍA VARGAS, conforme a la cual reclama PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:
Que la ciudadana demandante era la esposa del ciudadano ANIBAL JESUS VARGAS SEQUERA, quien laboró para la demandada LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD JOSE MARÍA VARGAS, desempeñando el cargo de profesor o docente en la rama de educación superior en la casa de estudios antes mencionada, desde el 01-07-1988, culminando la misma en fecha 07-08-2004, por causa de muerte.
Por lo expuesto, reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional no pagado desde el año 1989, utilidades fraccionadas, por la cantidad de Quince millones, seiscientos tres mil, ciento tres con setenta y dos céntimos, Bs. 15.603.103,72.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, el demandado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
En primer lugar, la parte demandada opuso la prescripción de la acción con fundamento en lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo.
HECHOS QUE ADMITE:
-Que el hoy actor prestó servicios para su representada entre el 01-07-1988 hasta la fecha de su muerte en fecha 07-08-2004.
- Que la naturaleza jurídica de los contratos y de la relación laboral fue por tiempo indeterminado.
Asimismo niega rechaza y contradice los siguientes hechos:
- Que de acuerdo con lo establecido con el Art. 108, parágrafo tercero de la LOT, la demandante haya realizado múltiples gestiones para el pago de las prestaciones sociales.
-Que adeude cantidad alguna por concepto de compensación por transferencia.
-Que se le adeude a la parte actora el monto demandado adeude por prestación de antigüedad, toda vez que el trabajador devengaba salario variable de acuerdo a la carga académica correspondiente.
-Que adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones, ya que es imposible que los docentes siempre disfrutan vacaciones.
-Que adeude cantidad alguna por concepto de bonificación de fin de año, toda vez que su representada remuneraba por tal concepto el equivalente a 15 días por ejercicio económico y no de 60. Y que el accionante no completó la prestación de servicios por el mes de septiembre, correspondiéndole la fracción de solo 8 meses lo que supone la bonificación de fin de año equivalente a 10 días de salario.
Asimismo niega rechaza y contradice que adeude por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 17.830.333,72.
Observa esta Juzgadora, que la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, quedó circunscrita a determinar: 1) la prescripción de la acción; 2) La existencia de un grupo económico entre la Asociación Civil Universidad José María Vargas y la empresa Administradora Retcre; 3) El salario efectivamente devengado por el de cujus Anibal Vegas Sequera; 4) Determinar el número de días por concepto de utilidades y la procedencia del pago de las vacaciones; 5) La procedencia del pago de la compensación por transferencia, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones y demás conceptos reclamados. Así se decide.
II
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora:
Documentales: Marcadas con las letras de la “A” a la “H”, las cuales corren insertas de los folios 06 al folio 121, del cuaderno de recaudos N° 1, los cuales se analizan a continuación: Marcado “A” riela al folio 6 al folio 8, contrato de trabajo suscrito entre de cujus y la demandada, marcado B riela al folio 10, carnet expedidos por la demandada; marcado C copia del horario de clases a nombre del de cujus. Estos instrumentos se desechan del proceso por no constituir hechos controvertidos la existencia de la relación de trabajo, el cargo y actividad desempeñada. Así se decide.
Marcado D rielan del folio 14 al 21, recibos de pago de las bonificaciones de fin de año de los años 1989, 1991, 1992, 1999, 2000, 2001 y 2002. Estos instrumentos se valoran conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos los montos recibidos por el de cujus por este concepto en los referidos años. Así para el año 1989 recibió Bs. 2.362, para el 1991 Bs. 2.464; para el 1992 Bs. 2.970 más otra por Bs. 21.218; para 1999, Bs. 108.217; para el 2000 Bs. 94.910,26; 2001 Bs. 176.238,97; y para el 2002 Bs. 104.983,26. Así se establece.
Marcado E, riela al folio 23 recibo de pago de salario del mes de diciembre de 1991, por Bs. 15.013,00. Marcado F riela al folio 25 copia de memorando con sello húmedo de la demandada referido al ahorro habitacional obligatorio del personal, de fecha 28-2-1992; Marcados G, rielan del folio 27 al 32, recibos de pago de salario de los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1992, todos por Bs. 18.015 mensual; y al folio 33, riela copia de la planilla forma 14-02 del IVSS; y del folio 35 al 110 rielan marcados H, recibos de pago de salario del de cujus; marcados I rielan comprobante de retención del impuesto sobre la renta emanados del agente de retención, de los años 1999, 2000 y 2001; marcados J, rielan del folio 116 al 121, copias de los contratos de trabajo suscritos por de cujus y la demandada en los años 2001 y 2002, respectivamente. Todos estos instrumentos, salvo, el memorando, la copia de la planilla forma 14-02 y los contratos, ya que los mismos además de no aportar nada a la solución de la controversia, versan sobre hechos no controvertidos, se valoran y se aprecian por no haber sido objeto de ninguna observación por parte de la demandada, desprendiéndose de los mismos, los salarios que devengó el de cujus durante la relación de trabajo, y las ganancias o ingresos totales que llegó a percibir y que fueron la referencia para el pago del impuesto sobre la renta. Así se establece.
Exhibición de documentos: de los contratos suscritos entre la UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS y el actor, en fecha 04-06-2001, 27-06-2001 y el 21-01-2002, así como los demás contratos suscritos durante la relación laboral.
En la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió los mencionados instrumentos argumentando que no se encontraban en su poder. Ante la explicación, la parte actora pidió la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A los fines de decidir acerca de este medio de prueba se observa, que en primer lugar la relación de trabajo no está discutido, así como que del cujus se haya desempeñado como docente, razón por la que este medio de prueba debe ser desechado del proceso, toda vez que los hechos que se persiguen probar con el mismo, no son objeto de controversia. Así se establece.
De la parte demandada:
Pruebas de informe: solicitada a la administradora RETCRE, C.A, referentes a los contratos de trabajo celebrados entre el actor y la demandada UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS. El resultado de la mencionada prueba riela del folio 3 al 141 del cuaderno de recaudos N° 2.
No obstante, la observación de la parte actora con relación a que este medio de prueba se deseche del proceso, por formar parte empresa formar parte del grupo económico al cual pertenece la Sociedad Civil Universidad José María Vargas, y por ende, los hechos objeto de esta prueba debieron aportarse a los autos, en la audiencia preliminar, y no en esta etapa del proceso, este Juzgado para decidir observa que, en efecto, luego del debate, este Tribunal con vista a la confesión de la parte demandada pudo establecer que la Administradora Retcre C.A es una empresa que se encarga de administrar el personal a la demandada, y que forma parte del mismo grupo económico. Es más, la apoderada judicial de la demanda, confesó ser apoderada de esta empresa.
Igualmente se observa, que las demandadas en este juicio son la Asociación Civil Universidad José María Vargas, y/o Universidad José María Vargas y/o Administradora Ferlé, no haciendo mención, esto es, no fue alegado ni sustentado por escrito por la representación judicial de la parte accionante de la existencia de un grupo económico en libelo conformado por cada una de ellas, siendo éste uno de los requisitos que ha exigido la doctrina sentada por la Sala Constitucional, y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Véase: Sentencia de fecha 31-05-2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez).
Ello así, y visto que la prueba de informes fue admitida por este Juzgado partiendo del supuesto que se dirigía a un tercero, como en efecto lo es, a los fines de este proceso por cuanto no fue mencionada como parte integrante del grupo, y mucho menos demandada, los hechos traídos al proceso por este medio, deben ser valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose de los mismos los hechos siguientes: Los pagos efectuados por la Universidad José María Vargas por salario y otros conceptos, dentro de los cuales se destaca la bonificación de fin de año, pagada con base en un total de 15 días por año. Así se establece.
Durante la celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó al Tribunal una serie de instrumentos en copia, relacionados con la administradora Retcre y otras empresas, para demostrar la existencia del grupo económico, los cuales riela del folio 182 al 213 de la pieza principal. Estos instrumentos deben desecharse del proceso, visto el reconocimiento expreso efectuado por la apoderada judicial de la parte demandada, de que esta empresa forma parte del grupo de la Asociación Civil Universidad José María Vargas. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe resolverse la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Establece el mencionado artículo:
“El patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante la pago de la indemnización a los parientes de la víctima que la hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte de aquélla.
Transcurrido ese lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieran recibido la indemnización”.
La interpretación de la disposición antes citada, no guarda ninguna relación con la prescripción de la acción, y menos de la presente acción, pues a los fines de accionar judicialmente contra el patrono para el pago de prestaciones u otro concepto causado con motivo de la relación de trabajo, el lapso de prescripción sigue siendo el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el de un año, contados a partir en principio, desde la fecha en que concluyó el contrato de trabajo.
En el caso de autos, la fecha de culminación de la relación de trabajo es la misma fecha de la muerte del de cujus, 7-08-2004, hecho éste que no ha sido objeto de controversia. La presente demanda fue interpuesta en fecha 25-7-2005, y registrada para interrumpir la prescripción el 28 del mismo mes y año, según se evidencia en los folios 33 al 52 de la pieza principal.
Ahora bien, el supuesto de hecho de la norma invocada por la demandada, a los que se refiere es que el patrono se libera de toda responsabilidad frente a otros parientes que reclamen lo que hubiese correspondido al trabajador fallecido, pasado tres meses contados a partir de la muerte. Solo quedará para lo demás que no reclamaron dentro del lapso aludido, intentar acción contra los que si se presentaron a cobrar, entiéndase las prestaciones e indemnizaciones que le correspondían al trabajador.
En consecuencia, debe esta Juzgadora declarar sin lugar la prescripción de la acción, y así se decide.
En cuanto al salario normal efectivamente devengado por el de cujus Anibal Vegas Sequera; se evidenció de los recibos de pago de salario, y de la relación de nóminas los diversos salarios que devengó el actor, los cuales fueron variables tal y como lo alegó la accionada. Así se decide.
De allí que, a los fines de la cuantificación de la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses, y demás conceptos reclamados cuya ase de cálculo sea el salario normal, la experticia complementaria del fallo que se realice deberá considerar los salarios que constan en las mencionadas pruebas y así de decide.
En este estado corresponde determinar el número de días por concepto de utilidades y la procedencia del pago del bono vacacional desde el año 1989 hasta el 2004.
Por lo que respecta a las utilidades demandadas con base a 30 días de salario por año, debe decirse que ante dicha pretensión la parte demandada, negó y rechazó ese número de días, alegando en su lugar que por ser una Asociación Civil, sólo pagaban el equivalente a 15 días de salario.
Para decidir se observa, que tal y como lo alegó la demandada, se concluye del análisis de los recibos de pago de esta bonificación de fin de año, en concordancia con los recibos de pago de salario y la relación de nóminas, en los cuales se constata el pago de los diferentes salarios que devengó el actor, que en efecto, la demandada no pagaba 60 días, sino el equivalente a 15 días de salario, razón por la que debe declararse improcedente tomar en consideración para el pago de la indemnización por antigüedad y luego la prestación de antigüedad, tomando en consideración la alícuota respectiva por este concepto con base en 15 días de salario por año de servicio, y así se decide. Y por lo que atañe a las utilidades fraccionadas demandadas por el último año de servicios, tiempo comprendido entre el 1-1-2004 al 30-7-2004, con base en 15 días de salario por año, conlleva forzosamente a acordar
Ahora bien, con relación al bono vacacional la parte actora demandó por los años de servicio cumplidos a partir del 1-7-1988, y hasta 3l 1-7-1991, 7 días por año, siendo que a partir de 1991 y hasta el 2004, fecha de término de la relación de trabajo, se inició el cómputo igualmente en 7 días por año, más un año adicional por cada año ininterrumpido de servicio, concluyendo la sumatoria el 1-7-2004 con el pago del máximo legal de 21 días de salario normal.
Aquí se hace necesario detenerse, para aclarar que esa bonificación adicional por vacaciones tuvo su antecedente en el Decreto N° 876 del 22-4-1975, el cual agregó a la Ley del Trabajo de 1936 otro artículo, el número 59, en el que se establecía la obligación del patrono de pagar al trabajador en la oportunidad de concederle vacaciones y además del pago por su disfrute, una bonificación especial. Luego en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, se sancionó a favor del trabajador de un mínimo de 7 días y un día adicional por año de servicio hasta un máximo de 21 días.
Ello así, hacen corresponderle al de cujus, por no constar su pago en autos, siendo carga de la demandada, un total de 231 días, los cuales se condenan a pagar a la empresa a pagar a razón del último salario normal diario que devengó el de cujus, el cual fue de Bs.8.364,13, según se evidencia del recibo del pago del mes de julio de 2004, el cual riela al folio 91 del cuaderno de recaudos N° 1.
En cuanto a la procedencia del pago de la compensación por transferencia, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones y demás conceptos reclamados, observa quien decide, que no consta en autos ningún recibo de pago por estos conceptos, razón por la que debe forzosamente acordarse su pago.
Por compensación por transferencia, e indemnización por antigüedad de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas conforme al dispuesto en el literal “B” del citado artículo le corresponden al de cujus 30 días de salario normal por cada año de servicio, sobre la base del salario normal devengado al 31-12-1996, el cual era para esa fecha de Bs. 43.581 mensual según se evidencia de la nómina que riela al folio 92 del cuaderno de recaudos N° 2, esto es, en virtud de haber tenido para esa fecha 8 años y 9 meses de servicio le corresponden 240 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 1.452,7 le arroja una cantidad de Bs. 348.648,00. En lo que respecta a la indemnización de antigüedad, le corresponden al de cujus 30 días por cada año o fracción superior a seis meses, a razón del salario normal devengado al 19-6-1997. Ello así le tocan 270 días que multiplicado por el salario normal diario devengado al mes de mayo de 1997 el cual era de Bs. 2.578,00, según se constata al folio 107 del cuaderno de recaudos N° 2, arroja un total de Bs. 696.077,98.
Por prestación de antigüedad causada a partir del 19-6-1997 hasta el 7-8-2004, son 420 días, los cuales serán calculados con base en el salario integral efectivamente devengado en el mes de su determinación, el experto tomará en cuenta los diversos salarios normales devengados mes a mes con la inclusión de las alícuota por bonificación de fin de año con base en 15 días de salario normal, y con la alícuota del bono vacacional, partiendo del supuesto que para el año 1991 le correspondían 8 días de salario normal, para 1992, 9 días, para el 1993, 10 días, para 1994, 11 días, para 1995, 12 días, para 1996; 13 días, 1997, 14 días, para 1998, 15 días, para 1999, 16 días, para el 2000, 17 días, para el 2001, 18 días, para el 2002, 19 días, para el 2003, 20 días, para el 2004, 21 días.
Por prestación de antigüedad adicional le corresponden a partir del 19-6-1997, 12 días a razón del salario promedio integral efectivamente causado y devengado en el año de su determinación, más los intereses sobre dicha prestación de antigüedad, todo lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. En consecuencia, se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Compensación por Transferencia, e indemnización por antigüedad de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas conforme al dispuesto en el citado artículo; prestación de antigüedad causada a partir del 19-6-1997 hasta el 7-8-2004, la cual será calculada con base en el salario integral efectivamente devengado en el mes de su determinación; 12 días por prestación de antigüedad adicional a razón del salario promedio integral efectivamente causado y devengado en el año de su determinación, más los intereses sobre dicha prestación de antigüedad, 231 días por bono vacacional calculados a razón del último salario normal devengado, y utilidades fraccionadas 10 días a razón del último salario devengado. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. 2) El pago de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda (27-7-2005) hasta la efectiva ejecución del fallo, de acuerdo al IPC del Área Metropolitana de Caracas. 3) De igual forma se condena al pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 constitucional desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 7 de agosto de 2004 hasta la efectiva ejecución del fallo. Todos estos conceptos serán determinados por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, cuyos honorarios serán por cuenta de la demandada.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2006.
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.
LA SECRETARIA,
KARLA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA
KARLA GONZÁLEZ
Exp.L-2005- 002532
LBHdQ/sp
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