REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006)
195º y 147º
Asunto N° AP21-L-2005-002602.
Parte Demandante: NELLY ACOSTA BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.3.714.911.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JUAN PÉREZ y MARITZA ALVARADO, abogado, en ejercicio, de este domicilio e inscritos en IPSA bajo los N° 18.283, y 23.282, respectivamente.
Parte Demandada: INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: KELGIS ROJAS y SIXTO LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 51.029 y 90.830, respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana Nelly Acosta Bello, contra el Instituto Autónomo Hospital Clínico Universitario de Caracas, conforme a la cual reclama COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, con base en los siguientes alegatos:
Que su representada comenzó a trabajar en el mes de agosto de 1980 en el Hospital J.M de Los Rios, desempeñándose como Enfermera Auxiliar, egresando del mismo en noviembre de 1981; posteriormente pasando a prestar sus servicios en la Gobernación del Estado Delta Amacuro.
Luego en el mes de junio de 1991, ingresó en el Instituto Autónomo Hospital Clínico Universitario de Caracas, desempeñándose como Enfermera Auxiliar, hasta el mes de marzo de 2003, fecha en la que recibió su último sueldo, sin que se le liquidaran sus debidas prestaciones sociales.
Que ello significa que prestó servicios para la administración pública por espacio de 23 años y 4 meses, devengando un salario mensual final de Bs. 192.601,00.
Continúa alegando la parte actora que, en fecha 24-05-2001 fue incapacitada con el 67%, obteniendo su respectiva pensión de invalidez del IVSS, por un monto mensual de Bs. 321.000,00, el cual constituye su único ingreso económico.
Alegó que en el caso de autos, eran improcedentes la prescripción de la acción y la caducidad por tratarse de derechos sociales, no sujetos a extinción o pérdida.
Con base en lo expuesto, demanda Bs. 5.218.925,81 por concepto de prestaciones sociales, más los intereses que le puedan corresponder, desde los años 1980 hasta el 2005, más las utilidades fraccionadas por 3 meses, bono vacacional por 3 meses, todo lo cual asciende a Bs. 15.620.126,95.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar (folio 151 del expediente), la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Alegaron la prescripción de la acción, porque entre la terminación de la relación laboral y la interposición de la demanda ha transcurrido más de un año, es decir entre el mes de marzo de 2003, mes éste en que se alegó recibió su último sueldo, en virtud de haber sido incapacitada por el IVSS (fecha de la terminación de la relación laboral) y el 1-08-2005 (fecha de la interposición de la demanda), transcurrieron exactamente dos años (2), y cinco (5) meses sin que haya existido algún acto de interrupción de la prescripción de los previstos en los literales a), b), c) y d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora alegó la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la accionante, así como el último sueldo mensual devengado.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada tenga que reconocerle a la actora 23 años y 4 meses de servicio, por cuanto lo cierto es que la actora comenzó a prestar servicios el 16-7-1991 hasta el 15-03-2003, por haber recibido el beneficio especial de jubilación por incapacidad por parte del IVSS.
Finalmente la demandada pasó a negar y rechazar pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por improcedentes.
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta, quedando por tanto circunscrita a determinar como punto previo la prescripción alegada por la demandada, en caso de declararse sin lugar dicha defensa, pasará este Juzgado a pronunciarse sobre las prestaciones sociales reclamadas. En tal sentido, pasa este Tribunal a analizar como punto previo la prescripción opuesta por la demandada.
I
PUNTO PREVIO
Alegada como fue la prescripción por parte del ente demandado, debe este Juzgado, pronunciarse en primer lugar sobre dicha defensa y, en tal sentido observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, quedó evidenciado que la demandante ingresó a prestar servicios para el Instituto Hospital Clínico Universitario de Caracas en fecha 16-7-1991, y que la relación de trabajo culminó por haber sido la accionante incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la que le otorgaron una jubilación especial. De igual forma, se constató tanto de los instrumentos que cursan en autos, como de la declaración de parte, que la actora recibió su último salario en el mes de marzo de 2003.
En tal sentido, dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Así las cosas, debe este Juzgado verificar si la parte actora efectuó alguna actividad que pueda subsumirse en alguna de las causales contempladas en el artículo 64 ejusdem, susceptibles de interrumpir la prescripción.
En cuanto al literal a) del citado artículo, que se refiere a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
Con relación a la referida causa de interrupción de la prescripción, observa quien decide que tal como consta al folio 88 de la pieza principal, la presente demanda fue introducida en fecha 01 de agosto de 2005, siendo admitida el día 26 de septiembre de 2005 (f.99), es decir, que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 15-03-2003, ya había transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en el momento que fue presentada la demanda.
Desechada así la primera causal de interrupción de la prescripción contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguida este Tribunal a verificar si se produjo cualquiera de las otras causales señaladas en el artículo in comento.
No se evidencia de las actas procesales que se haya producido la reclamación intentada ante los organismos ejecutivos competente. En cuanto a la causal contemplada en el literal c) relativa a la reclamación intentada ante una autoridad administrativa, tampoco se evidencia dicha reclamación.
En cuanto al literal d) del referido artículo relativo de las causa del señaladas en el Código Civil, no se observa de las actas cursantes al expediente que la trabajadora haya puesto en mora al deudor, así como ninguna otra causa.
Dicho lo anterior, y establecido como fue que en el caso de autos no consta ninguna de las causales de interrupción previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la demandada, relativa a la prescripción de la acción y, en consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda incoada, resultando inoficioso entrar a valorar el resto de las pruebas consignadas a los autos para entrar a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano NELLY ACOSTA BELLO contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, partes identificadas en los autos.
TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes noviembre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.
LA SECRETARIA, KARLA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
KARLA GONZÁLEZ.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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