REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de Noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2005-002213
Parte Demandante: ROYGEL JOSE RODRIGUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 12.0857.495
Apoderado Judicial de la parte Demandante: BARTOLOMÉ DIAZ, inscrito el IPSA bajo el N° 97.607
Parte Demandada: PANAMCO DE VENEZUELA, hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, compañía anónima inscrita en el registro Mercantil segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-09-1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A- SGDO.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada JENNY ABRAHAM RODRIGUEZ, venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.254.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano ROYGEL JOSE RODRIGUEZ ANDRADE contra las empresas COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, conforme a la cual reclama PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios, personales, de manera ininterrumpida, en el depósito del TUY, desde el día 16-07-2002 hasta el 31-12-2002, como preventista en el horario comprendido de 6:00am a 10:30 pm, es decir 16.5 horas diarias.
Que desde el 01-01-2003 hasta el 31-05-2003, como jefe de ventas y desde 01-06-2003 hasta el 30-07-2004, laboraba en el horario comprendido de 6:00 am a 9:30pm de lunes a sabado, fecha ultima esta donde culminó la relación de trabajo ocupando para ese momento el cargo de jefe de Distribuidora (Bodega el Tuy, Coca Cola FEMSA, S.A.). Que siempre estuvo al servicio de la misma empresa, a pesar de los cambios de denominación. Que relación la relación laboral culminó por despido en fecha 30-07-2004, a través de una comunicación escrita emanada del ciudadano JOSÉ LIZARDO, en su carácter de gerente de foránea, representante de la empresa jefe y supervisor inmediato del hoy actor, incluyendo días feriados. Que devengaba un salario mensual primero como Preventista Bs. 750.000,00. Posteriormente; como Jefe de Ventas devengaba Bs. 1.138.440,28, y como Jefe de Distribuidora la cantidad de 2.043.949,40.
Que adicionalmente, la accionada le cancelaba al actor la cantidad de Bs.40.000,00, mensual por gastos telefónicos, en la fecha en que fue designado Jefe de Ventas, reconociéndosele asimismo.
Que al ser nombrado Jefe de ventas le fue reajustado el sueldo de la siguiente manera: una parte incorporada al salario normal, una parte bajo la denominación de viáticos fijos por 22 días al mes, a razón de 5.000 mil diarios, o Bs. 110.000,00 mensual; y otra parte bajo la denominación variables, a razón de 5.500 solo por días trabajados, dados en formas de cestatickets, pero igualmente formaban parte del aumento salarial convenido, el cual empezó hacerse efectivo a partir de marzo de 2003 hasta la fecha de culminación de la relación laboral ut supra mencionada.
Que laboró durante 2 años y 14 meses, es por lo que reclama diferencias en la prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidad, horas extraordinarias, diurnas y nocturnas, indemnización sustitutiva del preaviso, todo lo cual asciende a la cantidad de es Bs. 68.213.461,48.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, el demandado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
HECHOS QUE ADMITE
-Que el hoy actor fue trabajador de la accionada desde el 16-07-2002 hasta el 30-07-2004.
-Que la relación laboral concluyó por despido injustificado del demandante.
Así mismo niega rechaza y contradice los siguientes hechos:
- Que entre el 16-07-2002 al 31-012-2002 el hoy actor haya tenido un horario de trabajo entre las 6:00 a.m y las 10:30 pm., es por lo que niega las 16 y media horas ininterrumpidas laboradas diariamente. Así mismo niega las 8 horas y media de horas extraordinarias por día durante dicho período.
-Que el actor tuviese horario de trabajo alguno, ya que el actor no se encontraba sujeto a lo dispuesto en el Art. 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo que el actor hubiese estado supervisado por el gerente de foránea de la accionada.
- Que entre el 01-01-2003 al 30-07-2004 el actor haya tenido un horario de trabajo de 6:00 am a 09:30 p.m, es por la que niega las 16 hora y meida laboradas ininterrumpidas de trabajo, así mismo niega, que el laborante haya tenido 4 hora y media de horas extraordinarias.
- Que el actor haya devengado un salario de Bs. 750.000,00 mensual como preventista, así como el sueldo de Bs 1.138.440,28 como Jefe de Ventas, también niego rechazó y contradijo el sueldo de Bs. 2.043.949,40 como Jefe de Distribuidora.
Que su representada pagara una remuneración fija de 40.000,00, por concepto de gastos de telefonía celular, así como esa supuesta remuneración fija de la LOT los trabajadores hayan sido trabajadores dependientes en cualquier tiempo de nuestra representada
- Niega rechaza y contradice que devengara viáticos, es decir, 5.000,00 ndiarios a razón de 110.000,00 mensuales.
- Que adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad, utilidades, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, bonos por evaluación de desempeño e indemnización por despido injustificado a los ciudadanos hoy demandantes.
Que luego, cuando ejerció labores como Jefe de Distribuidora, era trabajador de confianza, enmarcándose sus labores dentro del supuesto del literal a del artículo 198 ejusdem.
Que de autos no se colige ningún elemento demostrativo del supuesto carácter salarial de los conceptos incorporados al salario del actor más allá de los siguientes, salario base, comisiones por ventas, domingos y feriados/ promedio de comisiones. Pero se observa que el actora incluye además de estos conceptos, el supuesto pago mensual fijo por Bs. 110.000 por viáticos, ticket de alimentación por Bs. 5.500 diarios. En este orden de ideas, destacó la parte demandada que estos elementos son facilidades que otorga el patrono para que el trabajador adquiera beneficios susceptibles de mejorar su calidad de vida y la de su familia, éstos no tendrían porque ser considerados como parte del salario.
Que de los medios de prueba vertidos en el expediente, no se deduce que le ingresaran los Bs. 40.000 por gastos de telefonía celular, y que mucho menos existiera regularidad y permanencia en el pago de ese concepto. Que su representada en algunas oportunidades le reembolsaba a ésta los gastos en que hubiere incurrido por consumo de telefonía celular, siempre y cuando entregase los documentos que evidenciaran la utilización de un teléfono móvil como una verdadera herramienta de trabajo.
Por lo expuesto, resultan improcedentes la reclamación por diferencia de prestaciones sociales demandadas, porque lo que se le adeudaba conforme a la ley, se le pagó.
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: 1) La horas extras reclamadas; 2) La naturaleza salarial de la asignación de una cantidad fija por gastos de teléfono celular, viáticos y los pagos variables; 3) La procedencia de las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales y en las indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.
II
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora:
Prueba Testimonial en la persona de los ciudadanos JOSÉ PARRA ROBAINA, JOSSMARIE SANCHEZ CEDEÑO y JUAL CARLOS VERENZUELA QUINTERO. Por cuanto los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, no pueden valorarse, en virtud de la incomparecencia de estos. Así se decide.
Documentales las cuales corren insertas de los folio 86 al folio 150 del presente expediente, las cuales se desechan del proceso por haber sido impugnadas por la parte demandada, por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.
De la demandada:
Documentales: las cuales corren insertas de los folio 176 al folio 268, la pieza N° 1, las cuales se aprecian y se les otorgan valor probatorio por no haber sido objeto de observaciones por la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos cuáles son las actividades asignadas a los cargos de prevendedor y Jefe de Ventas; que en fecha 30-7-2004 fue despedido de la empresa, que fueron liquidadas sus prestaciones sociales. Que le liquidaron sus fideicomiso constituido en el Banco Provincial, el pago del salario fijo más una parte variable compuesta por comisión y domingo y feriados, así como los pagos efectuados por vacaciones, incentivos ventas gerentes y jefe, bono navideño, el anticipo de prestaciones sociales, aumento de salario, la certificación de la normativa de asignación de los teléfonos celulares y vehículos. En dicho contrato se establecen las condiciones para el uso de los equipos, y los minutos asignados, el personal que goza del beneficio, el cual se previó para aquellos que por sus actividades diarias deban comunicarse con los clientes. Que la empresa reconoce hasta un máximo de Bs. 40.000,00 mensual por uso de teléfono celular cuando las funciones lo justifiquen, siendo obligación del empleado cubrir el exceso a ese monto. De igual forma consta que el actor debía relacionar el gasto del teléfono, así como de cualquier otro gasto que hiciera el actor, a los fines de su reembolso, tales como almuerzos, comidas, gasolina, gastos de viajes, etc. Así se establece.
Prueba de informes: solicitados al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, la cual riela del folio 330 al 331 de la pieza N° 1 del expediente, la cual se desecha del proceso por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.
Prueba Testimonial: de los ciudadanos LUIS PAUL ROJAS, RAÚL AGUILAR y ELKA VILA, cuyos dichos no pueden ser valorados por su incomparecencia a la audiencia de juicio.
Pruebas ordenadas de oficio:
La ciudadana Juez dispuso de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conceder la petición de la parte actora, y solicita a la representación judicial de la demandada consignar los originales de las nominillas llevadas en la Bodega de los Valles del Tuy, correspondiente al último año efectivo de labores del actor.
En la prolongación de la audiencia de juicio, la parte demandada, adujo en su defensa que no había sido posible traer a los autos las nominillas, toda vez que las mismas no se encontraban en los archivos de su representada.
Con motivo de la exposición de la representación judicial de la parte demandada, el actor manifestó su insistencia en la obtención de dicha prueba, ya que la misma resultaba indispensable para la resolución de la controversia.
Vista las exposiciones de las partes, se decidió efectuar una inspección judicial de oficio, para constatar los hechos que se pretendían traer al proceso mediante las “nominillas”, lo cual será objeto de valoración más adelante.
De la Inspección judicial:
En la fecha prevista para la inspección judicial, el Tribunal le solicitó al mencionado Jefe de Administración de Personal una explicación con relación a la información que tiene la empresa respecto a las nominillas, instrumento éste llevado en determinadas áreas de la empresa, tales como mantenimiento automotriz, bodegas, administración y ventas para reflejar la asistencia diaria del personal de lunes a domingo, con especificación de los siguientes datos: nombre y apellidos, cédula de identidad, y las diferentes incidencias diarias, entendiéndose por “incidencia diarias” los bonos nocturnos, sobretiempo diurno, y nocturno que generen los trabajadores.
Se dejó constancia que de la explicación dada por los representantes de la empresa del área de Recursos Humanos antes identificados, las nominillas actualmente no reflejan en su formato ni la hora de entrada ni la de salida del personal y que cada área puede reflejar una información distinta, como por ejemplo, la hora de entrada o el horario.
Que las denominadas incidencias diarias, ya mencionadas, se reflejan por indicación de los Supervisores, quienes diariamente llevan el reporte de lo que cause cada trabajador, y consolidan la información semanalmente. Que generalmente esos instrumentos se archivan, pero que de la revisión efectuada en los archivos de la empresa, no han podido ubicar las nominillas correspondientes al año 2002 y al 2003, de la Bodega de los Valles del Tuy, lugar donde el demandante prestaba sus servicios. Que en el sistema “ADAM” SISTEMA DE NÓMINA o de Administración de Personal llevado por la empresa, no hay actualmente información respecto a las nominillas de la Bodega de los Valles del Tuy respecto al ciudadano Roygel Rodríguez.
Que la información que existe en dicho sistema, se encuentra referida al histórico de los recibos de pago de todos los meses durante el tiempo en que estuvo vigente la relación de trabajo. Hoy día aparece bajo el status “de baja”. Se deja constancia que de la información suministrada por los representantes ya mencionados de la Gerencia de Recursos Humanos de la Zona Centro, todos los trabajadores del área de venta y recursos humanos en la actualidad deben llegar a su puesto de trabajo a las 6:00 a.m. Que los trabajadores del área de ventas son muy difíciles controlarles el horario, pues salen a la calle y no saben cómo distribuyen su tiempo.
Los representantes de la Gerencia de Recursos Humanos hicieron entrega al Tribunal, de un ejemplar impreso de nominilla, con el objeto de visualizar los datos que aparecen reflejados en la misma.
Finalmente, se dejó constancia que el actor, ciudadano Roygel Rodríguez manifestó que en las nominillas que él firmó como Jefe de Bodega, tanto como empleado, como para avalar las mismas en ejercicio de su cargo, no se refleja la hora de salida de los trabajadores, y que ello se puede determinar en su caso en concreto, con otros documentos como son los correos electrónicos que él enviaba en la noche.
Las partes, hicieron uso de su derecho a controlar la prueba, haciendo en el acta sus respectivas observaciones.
Ahora bien, a los fines de establecer la valoración de este medio de prueba, quien decide, debe señalar que no pudo establecerse en el proceso la existencia del trabajo extraordinario alegado por el actor, y discutido por la demandada. Es más, de la confesión del propio demandante se establece que las denominadas nominillas no reflejan la hora de salida del accionante, razón por la que debe desecharse del proceso, y así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, por un lado al actor ciudadano Roygel Rodríguez, ya identificado en autos y por la demandada a su apoderado judicial. De allí que de la declaración de las partes se desprenden los hechos siguientes: El actor manifestó que tenía bajo su responsabilidad al personal de la bodega, porque era el encargado de supervisar todas las áreas, es decir, administraba recursos y manejaba procesos. Que el actor era trabajador de confianza, y que si comenzaba sus labores entre 6:30 a 7:00 a.m todos los días, que dentro de sus funciones estaba la de incluso refrendar las denominadas nominillas, que en realidad era un control de asistencia.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse en primer lugar sobre: 1) Las horas extras reclamadas; 2) La naturaleza salarial de la asignación de una cantidad fija por gastos de teléfono celular, viáticos y los pagos variables; 3) La procedencia de las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales y en las indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.
De acuerdo con los términos de la contestación, en relación con el libelo, se desprende, en cuanto a la carga probatoria, que a la parte actora le corresponde demostrar el número de horas extraordinarias que reclama desde el 16-7-2002 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 30-07-2004 –oportunidad de la finalización del vínculo laboral-, así como los días feriados trabajados y no pagados.
A la accionada le corresponde demostrar las funciones desplegadas por el trabajador para calificarlo como trabajador de confianza, así como demostrar el salario efectivamente devengado, todo a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el dictado el 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que dice:
“(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…” (Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).
Ahora bien con base en lo expuesto, este Juzgado pasa a resolver como primer punto las funciones desempeñadas por el actor en los diferentes cargos desempeñados, por cuanto alegó que lo obligaban a laborar horas extras, reclamando en consecuencia un total de 4.395 horas extras trabajadas y no pagadas durante la relación de trabajo de la relación de trabajo, de las cuales 1.549,00 son diurnas y 2.846,00, son nocturnas, en cambio la parte demandada, negó la procedencia de las horas extras demandadas, tanto diurnas como nocturnas, toda vez que el trabajador ejercía funciones de confianza siendo su labor discontinua, por lo que los límites de la jornada ordinaria no le resultan aplicables, sino el de 11 horas como lo prevé los literales “a” y “c” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para decidir se observa, que tal y con como lo alegó la parte demandada en la contestación a la demandada, ratificado dicho argumento en la Audiencia de Juicio el ciudadano ROIGEL RODRIGUEZ, en ejercicio del último cargo Jefe de Distribuidora en los valles del Tuy, Estado Miranda, era trabajador de confianza en los términos previsto por el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues quedó demostrado en autos, evidenciándose de la declaración rendida durante la Audiencia por el propio actor que tenía bajo su supervisión y responsabilidad a otros trabajadores, y no sólo eso, sino que estaba su responsabilidad todo el proceso de venta y distribución de la zona.
En este mismo orden, se insiste sobre la idea que conforme con lo previsto en literal “a” del artículo 198 ejusdem, los trabajadores de confianza están exceptuados de las limitaciones en la duración del trabajo establecidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula la jornada ordinaria. Se establece que la jornada cumplida por el demandante fue de 11 horas diarias, con un tiempo efectivo de trabajo de 10 horas, en consecuencia, este será el tiempo de trabajo base a los fines del cómputo del tiempo extraordinario, en caso de que el mismo se declare procedente. Así se decide.
De allí que, en primer lugar atendiendo a las funciones desempeñadas por el actor, no solo en su último cargo, sino en virtud de las actividades propias de un trabajador que la mayor parte de su actividad laboral se desarrolla fuera de la sede de la empresa, labores de comercialización del producto, visita a clientes, entre otros, que por su naturaleza dificultan o impiden la supervisión del empleador, tal y como lo prevé el supuesto del literal “d” del citado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, hacen improcedentes la reclamación por horas extras, calculadas fundamentalmente sobre la base de una labor ordinaria de 8 horas de trabajo; y en segundo lugar, no puede prosperar la pretensión del pago de un número considerable de horas extras, diurnas ni nocturnas, toda vez que ante la negativa y el rechazo del demandado del hecho, la parte actora no cumplió con la carga de alegación y de pruebas, es decir, con la debida indicación del día, mes y año en que se prestó el servicio extraordinario, sino que además, siendo su carga, no cumplió con demostrar que efectivamente las laboró, pues de la pruebas aportadas a los autos no permiten establecer la ocurrencia del hecho. Así se decide.
Corresponde en este estado resolver uno de los aspectos más controvertidos en este proceso, relacionado como el salario efectivamente causado y devengado durante el contrato de trabajo, con especial referencia al pago de Bs. 40.000,00 mensual por gastos de teléfono celular, y los de nominados viáticos y otros ingresos llamados por la parte accionante como variables.
Para ello se recuerda que la parte actora en su escrito libelar alegó que el salario normal en las distintos cargos ejercidos, estaba integrado por una parte fija sobre la cual no hay controversia, y otra variable o fluctuante integrada por domingos/ feriados promedio, más viáticos personal de ventas, más vacaciones y bono vacacional, comisiones variables, incentivos variables sobre ventas gerentes. Y el salario integral era todo lo anterior más la incidencia de utilidades sobre la base de 4 meses por año y la alícuota por bono vacacional, sobre la base de 50 días por año.
Por su parte, la demandada negó y rechazó los salarios normales e integrales diarios y mensual alegados, pues el salario de la trabajadora estaba compuesto por el salario base, comisiones por ventas, domingos y feriados/promedio comisiones.
Respecto a las otras asignaciones supuestos viáticos y gastos variables, a las cuales la actora le atribuye carácter salarial, ya mencionados, la demandada negó dicho no sólo su pago sino su carácter, ya que en atención a la interpretación que le ha dado la sala e Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los subsidios o facilidades otorgadas por el patrono, que tiene un carácter especial de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio, sino por la existencia del contrato de trabajo, es decir, para facilitar la prestación del servicio, no son salario.
Aunado a lo expuesto, no logró demostrar el actor el pago de estos beneficios mediante la entrega de ticket y pagos directos o abonos en cuenta. Y de todos modos, vista la finalidad atribuida por el patrono, conllevan a concluir que no tienen naturaleza salarial, y así se decide.
Con relación específica al pago del teléfono celular, se evidencia de autos de acuerdo a las documentales oportadas por la demandada y analizadas ut supra, se hacia a los fines de reintegrar los gastos en que debia incurrir el trabajador para prestar el servicio.
A los fines de decidir sobre el carácter salarial de esta asignación, observa quien decide, que para descubrir la naturaleza del beneficio objeto de controversia, debe atenderse al fin, o a su finalidad. Entendido ese fin, si el mismo es para retribuir la labor convenida o pactada, y que ese beneficio, provecho o ventaja, ingresa al patrimonio del trabajador y es de libre disposición, para la satisfacción de sus necesidades y con miras también a incrementar su patrimonio, o si por el contrario, ese beneficio, en este caso, la asignación fija por gastos de teléfono, es simplemente un reintegro de los gastos en los que ha incurrido el trabajador, con el fin de no mermar su patrimonio.
En el caso de autos, para finalidad del beneficio, luce evidente la del reintegro de gastos, en los que incurría el trabajador por el uso de su teléfono personal en beneficio de su patrono como herramienta de trabajo. En consecuencia, a ese concepto no puede atribuírsele carácter salarial y así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Juzgadora establece que habiéndose determinado la improcedencia de la reclamación por horas extras, así como el carácter no salarial del reintegro de los gastos de teléfono celular, pago de viáticos y gastos variables, y el pago de todos los conceptos, debe declararse improcedente la pretensión de pago de diferencias cuya base tenían fundamento en los conceptos descritos, en consecuencia, se declara sin lugar la presente demanda y así se decide
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ROYGEL RODRIGUEZ ANDRADE contra PANAMCO DE VENEZUELA hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2006.
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.
LA SECRETARIA,
KARLA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA
KARLA GONZÁLEZ
Exp.L-2005- 002213
LBHdQ/sp
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