REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2005-003652
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA CARRERO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 154.298.
APODERADO JUDICIAL: JUAN BAUTISTA CARRERO MARRERO, abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 80.940.
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA CARACAS, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 30-06-1947, bajo el N° 743, Tomo 4-B.
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO JOSE VILORIA RENDON, abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 1.095.
MOTIVO: AJUSTES Y DIFERENCIAS DE PENSION DE JUBILACION.
I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 14 de noviembre de 2006 se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Señaló el accionante en el libelo de la demandada que: De la relación de trabajo del ciudadano JUAN BAUTISTA CARRERO MEDINA, que prestó servicios durante 38 años a la demandada hasta que fue jubilado en fecha 03 de enero de 1990, que inicialmente se le canceló su jubilación en base al Convenio Colectivo, pero que producto de la incidencia inflacionaria, se le equipara la pensión con el salario mínimo, pero sin observar la demandada las disposiciones establecidas en la legislación vigente, las cuales la obligaban a pagarle por pensión de jubilación el mismo monto que devengan los trabajadores activos que ejercen las funciones que ejerció, por lo que la demandada siempre le ha cancelado por pensiones montos menores a los que legalmente le corresponden..
De aquí que reclame le sean canceladas sus pensiones con base al salario de Bs. 1.500.000,00, salario este devengado por las personas activas que se desempeñan ó desempeñaron en las mismas tareas en las cuales se desempeñó durante sus años de servicio, los siguientes conceptos:
Conceptos reclamados
Montos
Diferencias de pensión de jubilación Bs. 43.721.597,00
Diferencias en las bonificaciones de fin de año Bs. 8.483.161,00
Indexación +
TOTAL DEMANDADO Bs. 51.204.758,00
Finalmente solicita que se condene a la demandada a reajustarle su pensión de jubilación a la cantidad de Bs. 1.500.000,00 mensuales, así como a reajustarlas en el futuro y que esta sea condenada en costas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de a contestación este Juzgado observa que la demandada hizo uso de tal derecho entendiéndose que:
Admite, que reconoce como cierto que el 57,0896 % del capital social de la demandada es propiedad del Fondo de Garantía de Depositos y Protección Bancaria – FOGADE, persona jurídica de Derecho Publico que forma parte de la Administración Publica Nacional y que por ende se encuentra sometida a la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo cual trae como consecuencia que esta Ley igualmente regula el Estatuto del Jubilado en la presente causa.
Admite, que la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicios, que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Ejecutivo de Ventas y la jubilación otorgada a este, señalando que la pensión del actor se ha ido ajustando al salario minino establecido por el Ejecutivo Nacional con el pasar de los años.
Niega, rechaza y contradice, que deba ajustarse la pensión al actor al salario promedio devengado por los empleados activos de la demandada.
Por otra parte, señalan que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional dispone en su artículo 7 que el sueldo mensual del funcionario o empleado, esta integrado por el sueldo básico y aquellas compensaciones que le hubieran sido acordadas en consideración a su antigüedad en el trabajo y al servicio eficiente, siendo que el sueldo base para el calculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo (artículo 8) y que el monto de la jubilación que le corresponda al funcionario o empleado sería el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5 (artículo 9).
Señala la parte demandada, que a los fines del calculo del monto de la pensión deberá sumarse a su salario básico las compensaciones que por meritos personales le hubieren sido reconocidos por antigüedad, por productividad, por puntualidad, por cooperación, por sacrificio y cualesquiera otras similares, siempre vinculadas con la prestación personal de un servicio eficiente, siendo que conforme al Reglamento de la Ley – Decreto N° 835 de fecha 13 de septiembre de 1995, para tales efectos quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualesquiera otras cuyo reconocimiento no esté basado en factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente (artículo 15), por lo que en consecuencia no son compensaciones para los efectos de ley las comisiones reclamadas por el actor.
Que de acuerdo al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional establece que la revisión del monto de la pensión por jubilación acordada podrá ser revisada periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento en que se decida la revisión tenga el último cargo que desempeño el jubilado. Asimismo, el artículo 16 del Reglamento señala que el monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionario o empleados sujetos a la Ley del Estatuto, esta revisión procede en cada caso, de acuerdo al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento en que fue jubilado.
Finalmente solicita sea declara sin lugar la demanda incoada por la parte actora.
III.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.-
En cuanto a los folios 68-85, ambas inclusive y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la cuales se desprenden 1) Constancias de fechas 09-09-2005 y 25-10-2005 emanadas de la parte demanda donde se señalan que el actor prestó servicios desde el 16-04-1971 hasta el 03-01-1990, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas y devengando las cantidades allí reflejadas; 2) copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Almacenadora Caracas. C.A., donde se evidencia que el 58.0896% pertenece al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria; 3) copia de la libreta de ahorros de la parte actora donde se evidencian los depósitos de las pensiones de jubilación por parte de la demandada. ASI SE ESTABLECE.-
TESTIMONIALES.-
Del ciudadano German Montilla, se dejo expresa constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que en consecuencia no hay materia sujeta a valoración. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.-
Se instó al apoderado judicial de la parte demandada a que exhibiera los siguientes documentos: 1) la relación nomina de Ejecutivos de Ventas, contentiva de la remuneración mensual, anual e integral, donde se observe lo que les ha cancelado por concepto de bonificación de fin de año y tickets de alimentación, 2) Las remuneraciones obtenidas por las ciudadanas María Isabel Torres y Karín Torres, durante el tiempo de servicios para la empresa y 3) la relación de remuneraciones contentiva de todos los pagos al accionante desde el mes de octubre de 2005 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Durante la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte demandada no exhibió estas por cuanto estas fueron consignadas a los autos dentro del cúmulo de pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas por este Juzgado, en este sentido se reproduce el valor otorgado a estas documentales ut supra establecido. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-
DOCUMENTALES
En cuanto a los folios 87-103, ambas inclusive, del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la cuales se desprenden 1) la participación de retiro del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 30-03-2004, 2) recibos de pagos, comisiones, incrementos salariales y de comisiones, todos estos emanados de la empresa demandada a favor de la ciudadana Karin Torres, donde se evidencia el salario básico; las comisiones devengadas y los incrementos salariales otorgados. ASI SE ESTABLECE.-
IV.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador a emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Siendo que el actor adujo en su libelo que era trabajador de la demandada, que motivado a ello no le habían sido aplicados los ajustes a las pensiones de jubilaciones canceladas, pues a su decir el debía recibir como pensión el salario devengado por el personal activo de la demandada que desempeñara las mismas funciones por el desempeñadas durante su relación de trabajo.
Ahora bien, el actor fundamento sus diferencias en las pensiones canceladas por la demandada en base, a los salarios devengados por los trabajadores activos que desempeñan el cargo por él desempeñado o quienes ejerzan las funciones por él desempeñadas, por lo que solicitó al tribunal que tomara como salario la cantidad de Bs. 1.500.000,00, solicitando a este Juzgador durante la Audiencia de Juicio que el salario fuera incrementado a la cantidad de Bs. 2.000.000,00, el cual deberá ser utilizado para calcular las cantidades por las bonificaciones de fin de año.
Al respecto la demandada en su contestación adujo que niegan que se le adeude cantidad alguna de dinero por estas diferencias de pensiones canceladas así como por las diferencias en las bonificaciones de fin de año, por cuanto estas se les han ajustado al salario mínimo vigente para la época de la cancelación de cada una de estas.
Admitido como se encuentra el hechos de que el ex trabajador es jubilado de ALMACENADORA CARACAS, C.A., la fecha en que fue jubilado y el monto de las pensiones que recibió al inicio de su beneficio de jubilación y el monto actual de la jubilación que el bono de fin de año es el correspondiente a tres (3) pensiones y siendo que ninguna de las partes en la audiencia de juicio desconoce las pruebas presentadas por cada una ellas, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los hechos controvertidos, a saber el ajuste de pensión mensual con base a los ajustes salariales de los trabajadores activos y el aumento del bono de fin de año del personal activo.
Ahora bien, se evidencia que la pretensión de actor va dirigida a que se le homologue la pensión mensual con base a los aumentos salariales y del bono de fin de año como le es aplicado al personal activo a través de la Convención Colectiva de ALMACENADORA CARACAS, C.A.
En este sentido, este Juzgador debe dejar establecido los siguientes hechos: 1) la pensión cancelada al actor se ha ajustado durante el transcurrir del tiempo con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; 2) el actor se desempeñaba en el cargo de Ejecutivo de Ventas; 3) la demandada suprimió este cargo de su nomina, 4) el salario de la ultima persona activa en este cargo estaba integrado por el salario mínimo, comisiones, subsidio familiar, beca y bono de estimulo.
Así las cosas, se puede evidenciar que la empresa demandada le cancela a sus vendedores (anteriormente ejecutivos de ventas) el salario mínimo, garantizando así, el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, adicionalmente le son canceladas las comisiones de acuerdo al porcentaje de las ventas realizadas, así como un subsidio familiar, beca y un bono de estimulo.
Se evidencia que los cálculos de la pensión solicitada, que estos son realizados con base a un salario que el actor nunca percibió, sino con el salario del personal activo, en el cual se incluyen las comisiones de las ventas realizadas por los trabajadores activos, siendo el salario básico de estos, el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más las comisiones devengadas por las ventas realizadas y las bonificaciones otorgadas por la empresa.
En este sentido, considera quien suscribe que la pensión del actor esta ajustada a derecho, por cuanto, tanto la pensión como el salario de las personas que desempeñaron las mismas funciones que el actor, era el salario mínimo vigente para la fecha, el cual se fue ajustando de manera progresiva, por lo que no puede pretender el actor que le sea incluido para el calculo de su pensión, el pago de las comisiones (por el no devengadas) ni de las bonificaciones otorgadas por la empresa como consecuencia del desempeño del personal activo, por cuanto estas son canceladas de acuerdo a las metas y productividad de estos.
En este orden de ideas, este Sentenciador comparte el criterio sentado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de abril de 1995 en el cual estableció que:
“…Hay beneficios o Reivindicaciones que se les conceden a los trabajadores activos que no pueden ser extendidos a los jubilados, precisamente por no estar en condición de actividad; como sería por ejemplo los relacionados a vacaciones o a primas que se pagan por trabajos efectivamente realizados. Los aumentos salariales, ya sea en el momento de celebrarse el Contrato Colectivo o durante la vigencia de éste, así como la cantidad o el porcentaje de dicho aumento, tiene que ser materia a establecerse por una negociación directa entre las partes, por consecuencia de acuerdos expresos que sean en tal sentido incorporados al contrato colectivo...”
Finalmente evidenciado como ha quedado que el demandante ha recibido sus pensiones paulatinamente y las cuales le son canceladas con base al salario mínimo vigente para la fecha de su cancelación, son razones suficientes para considerar las mismas ajustas a derecho y en consecuencia este Juzgador declara la improcedencia de los ajustes de pensiones mensuales y bono de fin de año reclamados. ASI SE DECIDE.-
Finalmente se declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA CARRERO MEDINA contra la Sociedad Mercantil ALMACENADORA CARACAS, C.A., se exonera de costas a la parte actora por aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
V.-
DISPOSITIVA.-
Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA CARRERO MEDINA contra la Sociedad Mercantil ALMACENADORA CARACAS, C.A.. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el salario devengado por el actor no excede los tres (03) salarios mínimos.
Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,
KARLA GONZALEZ MUNDARAIN
NOTA: En esta fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
KARLA GONZALEZ MUNDARAIN
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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