REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de noviembre de 2006
194º y 146º
ASUNTO: AP21-L-2006-002880
PARTE ACTORA: JOSE ANGEL RRAMIREZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.885.814.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRNA DINHORA PRIETO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nos. 92.909, en su condición de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE CHARCUTERIA Y POLLO AMBAR C. A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día veintiocho (28) de junio de 2006, por la abogada IBETH RENGIFO, inscrita en el IPSA bajo el No. 36.196, en su condición de Procuradora de Trabajadores, dicha demanda fue admitida en fecha 03 de julio de 2006 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien alegó en su escrito libelar que su representado, ciudadano JOSE ANGEL RAMIREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 14.885.814, inició a prestar servicios en la empresa DISTRIBUIDORA DE CHARCUTERIA Y POLLO AMBAR C. A., en fecha 12 de enero de 2006, ejerciendo el cargo de CARNICERO, hasta el día 17 de abril de 2.006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por despido de la trabajadora, sin causa justificada y que el último salario mensual fue de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 680.000,00), equivalentes a un salario diario de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS: 22.666,66) y que reclama el pago de sus prestaciones sociales y vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas que las mismas no le han sido canceladas, por lo que procede a demandar a la empresa a los fines de que esta le cancele la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.171.113,30), por los conceptos de prestaciones de antigüedad, vacaciones y los otros derechos que como trabajador garantiza la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad; Utilidades; Vacaciones; Bono Vacacional; Intereses Generados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional; Honorarios Profesionales y Costas y gastos del proceso.
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 19 de octubre de 2006, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de octubre de 2006.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 08 de noviembre de 2006, a las 9:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron a la misma la abogada XIOMARIS CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el No. 102.750, en su condición de Procuradora de Trabajadores, representando al ciudadano JOSE ANGEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 14.885.814, y la parte demandada DISTRIBUIDORA DE CHARCUTERIA Y POLLO AMBAR C. A., no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la demandante ciudadano JOSE ANGEL RAMIREZ DIAZ, antes identificado, quien alegó en su escrito libelar que inició a prestar servicios en la empresa DISTRIBUIDORA DE CHARCUTERIA Y POLLO AMBAR C. A., en fecha 12 de enero de 2006, alegando que sus servicios personales, eran de manera subordinada e ininterrumpida, ejerciendo el cargo de CARNICERO, jornadas que desempeño a cabalidad hasta el día 17 de abril de 2006, fecha en la cual fue despedido de la empresa en forma injustificada y que el último salario mensual devengado fue de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 680.000,00), equivalentes a un salario diario de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS: 22.666,66).
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; La parte actora demanda la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS: 360.777,60), por el tiempo de servicio prestados para la empresa demandada, que resulta de multiplicar 15 días por el salario diario BS: 22.666,66, incluyendo las alícuotas correspondientes a utilidades y vacaciones, los cuales están discriminado de la forma como está establecida en el libelo, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada y ASI SE DECIDE.
2. - POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL DE 5 MESES, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y EL ARTÍCULO 223 EJUSDEN: Se demanda la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 124.439,95), se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sean cancelados las vacaciones acumuladas fraccionadas laboradas, así como también el bono vacacional debidamente discriminados en el libelo, por lo que demanda la cantidad de Bolívares anteriormente indicada, las cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional laboradas y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 124.439,95), por todos y cada uno de los días reflejadas en su libelo de demanda, y ASÍ SE DECIDE.
3.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS, Se demanda la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS: 84.999,97) se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sean cancelados por concepto de utilidades, debidamente discriminados en el libelo, por lo que demanda la cantidad de Bolívares anteriormente indicada, las cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de las cantidades solicitadas por concepto de utilidades y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS: 84.999,97), y ASÍ SE DECIDE.
4.- A.) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, se demanda la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA (BS: 240.518,40), que resulta de multiplicar el No. de 10 días por BOLIVARES (BS: 24.051,84) y B.) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, CONTEMPLADA EN EL MISMO ARTICULO, se demanda la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS: 360.777,60), que resulta de multiplicar el No. de 15 días por el salario diario BOLIVARES (BS: 24.051,84), se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sean cancelados las indemnizaciones anteriormente señaladas, debidamente discriminados en el libelo, por lo que demanda la cantidad de Bolívares anteriormente indicada, las cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de las indemnizaciones provenientes del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (BS: 601.296,00) Y ASI SE DECIDE.
Lo que da un total demandado de UN MILLON CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS: 1.171.113,30). Más los intereses de prestaciones sociales que puedan corresponderle para lo cual, se ordena nombrar un experto, que deberá determinar y cuantificar el monto de dichos intereses, así como también los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:
“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.
En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:
“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.
A los fines de que no se causen dilaciones en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano JOSE ANGEL RAMIREZ DIAZ contra la empresa DISTRIBUIDORA DE CHARCUTERIA Y POLLO AMBAR C.A., ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS: 1.171.113,30)., por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en presente juicio y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ
JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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