ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-001490
PARTE ACTORA: ARISTIDES ANTONIO MENA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE HECHO CHIVERA DOMINGO, ELBA DOMINGO y TALLER MECANICO CARDEL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY BARRERA MONTOYA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, veinticuatro (24) de noviembre de 2006 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos ARISTIDES ANTONIO MENA parte actora y HECTOR JOSR ACOSTA VILLEGAS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.325, apoderado judicial de la parte actora “EL TRABAJADOR” y los ciudadanos ELBA JOSEFINA DELGADO NIEVES y RAFAEL RAMON MONTERO QUIÑONES, portadores de la Cedula de Identidad No. 6.849.399 y 12.430.882, en su carácter de representante de la empresas, asistido en este acto por JHONNY BARRERA MONTOYA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.148, “LA EMPRESA”, dándose así inicio a la audiencia. En este estado ambas partes exponen: " A fin de dar por terminado el presente juicio, las partes luego de intensos debates han llegado al siguiente acuerdo, el cual se expresa en los términos siguientes:
PRIMERA: “EL TRABAJADOR” presto servicios a favor de “LA EMPRESA” desde el día 04 de Abril de 2005 hasta el 25 de enero de 2006, fecha en que finalizo la relación por despido Injustificado.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” sigue juicio por PRESTACIONES SOCIALES en contra de “LA EMPRESA”, por ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido en el Expediente Nº. AP21-L-2006-1490.
TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo, establecen que “LA EMPRESA” pagará a “EL TRABAJADOR”, la cantidad única de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.800.000,00). De la siguiente manera la Cantidad que “LA EMPRESA” se compromete a pagar a ARISTIDES ANTONIO MENA “EL TRABAJADOR”, a través de cuatro (07) pagos según se indica a continuación mediante Cheque: a) Por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) que se cancelara en el día jueves 30 de noviembre de 2006, b) Por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) que se cancelara en el día lunes 08 de enero de 2007, c) Por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) que se cancelara en el día jueves 08 de febrero de 2007, d) Por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) que se cancelara en el día jueves 08 de marzo de 2007. e) Por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) que se cancelara en el día lunes 09 de abril de 2007, f) Por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) que se cancelara en el día martes 08 de mayo de 2007. g) Por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) que se cancelara en el día viernes 08 de junio de 2007, con la suscripción de esta transacción mediante cheque a nombre de ARISTIDES ANTONIO MENA.
CUARTA: “EL TRABAJADOR” declara aceptar el pago de las cantidades descritas en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral.
QUINTA: Con motivo de esta Transacción, las partes dan por terminado de mutuo acuerdo el proceso judicial seguido por “EL TRABAJADOR” en contra de “LA EMPRESA”, específicamente el identificado en la cláusulas Segunda, y en consecuencia, se otorgan el más amplio finiquito, declarando expresamente que nada quedan a deberse o reclamarse las partes que suscriben este documento, salvo las cantidades que expresamente reconoce adeudar y pagar “LA EMPRESA”, conforme a la cláusula Tercera de esta transacción.
PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de incumplimiento de pago por parte de “LA EMPRESA” de las cantidades indicada en la cláusula Tercera de este instrumento, “EL TRABAJADOR” podrá pedir la ejecución forzosa de la presente transacción, en este supuesto, “LA EMPRESA” estará obligada al pago de las costas y costos que ello implique.
SEXTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “EL TRABAJADOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, por lo que ambas partes solicitan al ciudadano Juez del Trabajo imparta la correspondiente Homologación a la presente Transacción. Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar. En cuanto al archivo y la terminación del procedimiento, este Tribunal se pronunciará por auto separado un vez que conste en autos el cumplimiento total del pago acordado por ambas partes. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
El Juez
La Secretaria
Abog. Diego Antonio Araujo Aguilar
Abg. Vanessa Veloz López
Los Presentes


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”