REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-003608

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de agosto de 2006, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda recibida en fecha 10-08-2006, por no llenar el libelo el requisito establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cual se le ordenó al actor que ampliará la narrativa de los hechos en el sentido que especificará las fechas (día, mes y año) en que se generaron los salarios caídos de acuerdo a Bs. 12.440.000; asimismo, que discriminará las fechas (días, mes y año) en que se generaron tanto las “1.060 horas extraordinarias” ( y en que jornadas fueron laboradas) como bono nocturno a favor del trabajador. Y por ultimo debía indicar mes por mes la prestación de antigüedad del Art. 108 LOT, indicando el salario respectivo en cada periodo, ya que lo hace en forma global; visto igualmente el escrito presentado por el abogado LORENZO ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.399, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado en fecha treinta (30) de octubre de 2006, por el apoderado actor, antes identificado, señaló que “(…) En relación a los salarios caídos… desde el día que ilegalmente fue despedido… 20 de septiembre del 2005… hasta el día 11 de julio de 2006…” “A) En relación a la fecha que se generaron las horas extraordinarias: …Se refieren a las cuatro (04) horas extraordinarias… de 10 p.m. a 2:00 AM de martes a domingo…veinticuatro (24) horas semanales….de un recargo del 50%...” “En relación a los bonos nocturnos a favor del trabajador: …mi poderdante venía laborando de martes a domingo, desde las 2 p.m. hasta las 2:00 a.m…”, es decir, no indicó las fechas especificas (día, mes y año) en que se causaron tanto las horas extras como el bono nocturno referidos en el libelo, solo se limitó a transcribir que “(…) En relación a los salarios caídos… desde el día que ilegalmente fue despedido… 20 de septiembre del 2005… hasta el día 11 de julio de 2006…” “A) En relación a la fecha que se generaron las horas extraordinarias: …Se refieren a las cuatro (04) horas extraordinarias… de 10 p.m. a 2:00 AM de martes a domingo…veinticuatro (24) horas semanales….de un recargo del 50%...” “En relación a los bonos nocturnos a favor del trabajador: …mi poderdante venía laborando de martes a domingo, desde las 2 p.m. hasta las 2:00 a.m (…)”. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

El Secretario
Abg. Nelson Delgado




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”