REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 27 de Noviembre de 2006
196° y 147°
CAUSA Nº: 6C-5223/04
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 9º MP: ABG. ROBERTO ACOSTA
IMPUTADO: DOUGLAS ANTONIO VARGAS SERIT
DEFENSA: ABG. ELIMAR PRADO
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO
Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual el ciudadano Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano DOUGLAS ANTONIO VARGAS SERIT; quien se encontraba asistido de su defensor publico, Abg. ELIMAR PRADO; imputándole la comisión del delito de VIOLACION, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 375, 455 ordinal 3ero y 84 ordinal 3ero y 415, en relación con el articulo 418, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REINA ISABEL TOVAR OBISPO; y ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio. El Acusado no se acogió al precepto constitucional, siendo impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía, se acogió la calificación otorgada al hecho por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa en su intervención señalo que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su representado es el autor de los delitos que se le atribuyen; que de la experticia se evidencia que la cerradura de la puerta no fue forzada, que de las experticias no se señala violación alguna ni síntomas de violencia; por todo esto, solicito que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del mismo.
Como respuesta a la Defensa, esta Juzgadora señala que la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico cumple con los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser admitido en su totalidad. En cuanto a la Medida Cautelar, quien aquí decide acuerda mantener al Acusado bajo la Medida antes señalada, y así se decide.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano DOUGLAS ANTONIO VARGAS SIRIT, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.727.277, residenciado en URBANIZACION CANA DE AZUCAR, SECTOR 6, BLOQUE 17, APTO 01-03, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 375, 455 ordinal 3ero y 84 ordinal 3ero y 415, en relación con el articulo 418, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REINA ISABEL TOVAR OBISPO;
2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en 30 de Octubre de 2004 siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada, cuando la victima se encontraba durmiendo en su habitación y de pronto empieza a sentir a un hombre que se metió en su cama con intenciones de violarla, logrando su cometido, y observando al encender la luz que del otro lado de la habitación se encontraba otro sujeto registrando su cartera o llevándose el dinero que tenia.
3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 99 al 113,
4) SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la que viene gozando el Acusado.