REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 30 de Noviembre de 2006.
196° y 147°

CAUSA Nº: 6C-8667/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 15º MP: ABG. ZULLY ALVAREZ
IMPUTADO: JUNIOR ORLANDO SASSANO PONCE
DEFENSA: ABG. ANGEL DEL NUNZIO
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano JUNIOR ORLANDO SASSANO PONCE; quien se encontraba asistido de su defensor Privado, Abg. ANGEL DEL NUNZIO; imputándole la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, con la agravante del Artículo 217 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX; y ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio. El Acusado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía, se acogió la calificación otorgada al hecho por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa en su intervención señaló que existen jurisprudencias y trabajos realizados en el que determinan que el virus de VPH puede contagiarse por el baño, por un jabón húmedo, y que en ningún momento su representado fue notificado que tenía un virus de VPH, que en la actualidad no sabe si lo tiene. Indicó que el Ministerio Público no ha demostrado que la Cepa de la víctima es la misma que la de su representado, solicitó nueva evaluación médica a fin de verificar si su representado posee tal virus, aclaró que la víctima viene siendo evaluada psicológicamente desde que fue su padre, que no ha sido evaluada a raíz de este hecho, que la denuncia fue hecha un año después. Manifestó por otra parte que la víctima en una primera declaración manifestó que la tocó y luego en otra declaración señaló que la penetró, por lo que existen contradicciones en las mismas. Y por último solicitó que se le otorgara un cambio de calificación a los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, al delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, porque para el caso en concreto prevalece lo establecido en esta Ley, y así en tal sentido le sea acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como respuesta a la Defensa, esta Juzgadora manifiesta que en primer lugar, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el Acusado de autos efectivamente es portador del Virus de Papiloma Humano (VPH), por cuanto ya en una oportunidad le fue practicado el examen correspondiente, resultando positivo. En cuanto a la solicitud de cambio de calificación, la Juez señaló que para el caso concreto considera ajustable la calificación jurídica otorgada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los hechos concuerdan perfectamente con el tipo penal establecido en el Artículo 375 del Código Penal, es decir, el delito de Violación. En tal sentido, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa, esto en virtud de configurarse el Peligro de Fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, y en virtud de la Magnitud del Daño Causado a la víctima, y así se decide.

Se deja constancia que la Defensa al terminar la Audiencia Preliminar manifestó ejercer el correspondiente Recurso de Apelación en su oportunidad legal, alegando que la Juez debió dar prioridad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL.

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano JUNIOR ORLANDO SASSANO PONCE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.751.368, residenciado en LA COOPERATIVA, PANADERIA EL CANAL, CALLE IDEAL, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX;

2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente el Acusado de autos aproximadamente un año atrás cuando la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXse fue a dormir con su hermana CARMEN DANIELA RABOSO, quien era concubina de JUNIOR ORLANDO SASSANO, y quien aprovechando que la adolescente dormía a su lado, la constriñó al acto carnal por la vía vaginal, tapándole la boca para que no llamara la atención de su hermana, quien también dormía en la misma habitación y conminándola posteriormente a que no contara lo sucedido a nadie;

3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 70 al 81;


4) SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la Defensa, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y en virtud de la Magnitud del daño causado, por lo que el mismo deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón;


5) SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA EN CUANTO A LA PRACTICA DE UN NUEVO EXAMEN MEDICO AL ACUSADO DE AUTOS, por cuanto el referido examen ya fue realizado en una oportunidad, tal como consta al folio 20, el cual arrojó como resultado que el Acusado es portador del VIRUS PAPILOMA HUMANO (VPH) en el área penial.