REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 08 de Noviembre de 2006.
196° y 147°

CAUSA Nº: 6C-7784/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 16º MP: ABG. JENNY AGUIAR
IMPUTADO: ENDERSON ENRIQUE OCARIZ ROJAS
DEFENSA: ABG. ROLANDO RODRÍGUEZ
VICTIMA: XXXXXXXXXXXX
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano ENDERSON ENRIQUE OCARIZ ROJAS; quien se encontraba asistido de su defensor Público, Abg. ROLANDO RODRIGUEZ; imputándole la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 418, en concordancia con el Artículo 420, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXX; y ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio. El Acusado se acogió al precepto constitucional, siendo impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía, se acogió la calificación otorgada al hecho por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa en su intervención se opuso a la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestando que su defendido cubrió en varias oportunidades los gastos médicos del menor, y que incluso se había intentado llegar a un acuerdo Reparatorio pero la víctima no lo aceptó.

Como respuesta a la Defensa, esta Juzgadora señala que el Escrito Acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo es admitido totalmente, igualmente se señalan la necesidad y pertinencia de los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. Sin embargo, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que viene gozando el acusado, y que fuere acordada por el Tribunal de Adolescentes, y así se decide.


DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano ENDERSON ENRIQUE OCARIZ ROJAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.435.932, residenciado en LA URBANIZACIÓN RAFAEL URDANETA, SECTOR 2, VEREDA 68, CASA N° 23, ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415, en concordancia con el Artículo 420, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX;

2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 01 de Febrero de 2004, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando el niño Brian Montero venía caminando por la acera cuando el imputado tripulando un vehículo de manera imprudente y negligente retrocedió a alta velocidad, montándose en la acera por la que venía el niño y lo arrolla lanzándolo con una pared, logrando herirlo en la pierna derecha.

3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 34 al 38;


4) SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la que viene gozando el Acusado, de conformidad con lo dispuesto en ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;