REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 08 de Noviembre de 2006.
196° y 147°

CAUSA N°: 6C-9934/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 19° MP: ABG. BARBARA MACCHIA
IMPUTADO: JUAN CARLOS SEPE ROMERO
DEFENSA: ABG. ELIEZER TORRES
SECRETARIO: ABG. DORITA DE FREITAS

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, del Imputado JUAN CARLOS SEPE ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.640.815, y domiciliado en la Urbanización Las Mayas, Calle Agustín Codazzi, N° 60, El Limón, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del PROCESO ORDINARIO, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Investigación Penal, cursante en el folio 3 y 4, que recoge actuación de funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 2, Destacamento N° 21, mediante la cual se evidencia la aprehensión del Imputado de autos, luego que realizaran un allanamiento en un inmueble ubicado en la Urbanización Las Mayas del Estado Aragua donde se incautó lo siguiente: un envoltorio confeccionado en papel periódico, envuelto en cinta plástica sin contenido en su interior; un paquete de pitillos, sorbete o pajilla de material de polietileno de aproximadamente doscientos cinco unidades; diez bolsas pequeñas de material sintético completamente vacías; seis recortes de pitillos de material sintético completamente vacíos en el interior de los mismos; un envase de plástico destinado para el almacenaje de gel fijador para el cabello marca Rolda, dicho envase al ser aperturado contenía once envoltorios confeccionados en pitillos, sorbetes o pajillas de polietileno, las cuales contenían en su interior una sustancia en estado sólido granulado (polvo), una bolsa de polietileno contentiva de noventa pitillos, sorbetes o pajillas vacías; un equipo de telefonía celular marca Motorota, modelo C-213, serial 1FDC1EBB0D25 con una betería marca Motorota; un reloj de pulsera color plata Marca Casio; una cartera de semi cuero contentiva en su interior de un dólar, un billete de diez mil Bolívares, dos billetes de mil Bolívares, un billete de dos mil Bolívares, una tarjeta del Banco Banesco suiche 7B; una tarjeta del Banco Banesco Visa; tres Cédulas de Identidad laminadas a nombre de JUAN CARLOS SEPE ROMERO; un carnet de circulación de un vehículo Chevrolet, Celebrity año 83, color azul, placas DEA-166 a nombre de ALICIA CASANOVA PATIN; una libreta de ahorros del Banco Banesco a nombre de JUAN CARLOS SEPE ROMERO, una porta chequera de material semi cuero de color negro contentiva de una chequera con nueve cheques; una libreta del Banco Banesco; tres copias de depósito N° 0985904, 0985911, 0985914 a nombre de CIRO ARANDA NAVARRO (presuntamente de nacionalidad colombiana y que de acuerdo a informes de inteligencia se presume que este individuo tenga conexión con el tráfico de estupefacientes), por la cantidad de un millón de Bolívares, quinientos mil Bolívares y tres millones quinientos mil Bolívares; por otra parte al realizarle una inspección corporal al imputado se le incautó una bolsa de material sintético transparente con cierre hermético, la cual contenía en su interior un recorte de pitillo, sorbete o pajilla de polietileno contentivo de una sustancia sólida granulada de color blanco; 2) Actas de Entrevista cursante en los folios 20 y 21, contentiva de las declaraciones de los ciudadanos CARLOS MOLINA Y ALFREDO COLMENARES, quienes fueron testigos del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional; demostrándose de esta forma la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.
La gravedad del hecho y la pena que podría llegar a imponerse, son factores que determinan el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION del Proceso por parte del Imputado, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad.
La Defensa en su intervención solicitó la Nulidad de las actas que conforman la causa, por cuanto lo que corre en actas es una copia de la orden de allanamiento y alega que los testigos no estuvieron presentes en todo el procedimiento, que en lo incautado no había droga, ya que los pitillos y bolsas estaban vacíos.