N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-003200
PARTE ACTORA: ALEJANDRINA DUARTE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EUGENIO GAMBOA BAUTISTA, JENNY ELIZABETH RAMIREZ S., NORIS MARINA GARCIA y JENNITT MORENO
CO-DEMANDADAS: ASERCA AIRLINES AIRPORT SERVICES, C.A. y ASERCA AIRLINES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FLAVIO ARTURO TORRES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las 03:25 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 13 de Noviembre de 2006, a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma comparecieron las Abogadas JENNY RAMIREZ y JENNITT MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.678 y 45.893, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana ALEJANDRINA DUARTE. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de las co-demandadas ASERCA AIRLINES AIRPORT SERVICES, C.A. y ASERCA AIRLINES, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral 04 de marzo de 2002; el último salario mensual devengado, montante en la suma de Bs. 500.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. 16.666,66; la jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 08:00 a.m. a 06:00 p.m.; la fecha de la terminación de la relación de trabajo 30 de junio de 2004; y que el motivo de la terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD e INTERESES POR LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio 122 días, por el salario diario integral que devengó durante los meses correspondientes, y que se tiene por admitido, arrojan la suma a pagar por la demandada de Bs. 2.576.162,57 y así se establece.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL (PERIODO 2003-2004): Conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, 16 días por concepto de vacaciones vencidas y 08 días por concepto de bono vacacional, que multiplicados por el salario que se tiene por admitido, arroja la suma a pagar por estos conceptos de Bs. 399.999,84 y así se establece

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6 días, que multiplicados por el salario diario que alegó devengar la trabajadora y que se tiene por admitido de Bs. 16.666,66, arroja por estos conceptos, a pagar por parte de la empresa demandada, la cantidad de Bs. 99.999,97 y así se establece.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 3,75 días, por el salario diario de Bs. 16.666,66, que se tiene por admitido, arroja la cantidad a pagar de Bs. 62.499,97 y así se establece.

En lo que respecta a los conceptos reclamados por: Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso y Salarios Caídos, en observancia del criterio jurisprudencia sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Caso Colegio Amanecer, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, y admitido como se tiene el hecho del despido injustificado, aunado a la declaratoria con lugar del procedimiento administrativo instaurado, de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a providencia administrativa dictada en fecha 19 de mayo de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, tal como se puede observar de las copias certificadas que fueron acompañadas a los autos y que son apreciadas por este Sentenciador, deberá pagar el patrono a la trabajadora tales conceptos en los términos que a continuación se señalaran y así se establece.

5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al tiempo de servicio prestado, 60 días que multiplicados por el salario integral admitido, de Bs. 17.731,47 diarios arrojan un total a pagar por parte de la empresa demandada, por este concepto de Bs. 1.063.888,20 y así se establece.

6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el litera d) del segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al tiempo de servicio prestado, 60 días que multiplicados por el salario integral que adujo el accionante devengar y que se tiene por admitido, de Bs. 17.731,47 diarios arrojan un total a pagar por parte de la empresa demandada, por este concepto de Bs. 1.063.888,20 y así se establece.

7.- SALARIOS CAIDOS: En lo que a este concepto se refiere observa este Juzgador, que la parte demandante incurre en un error al reclamar los salarios caídos, hasta una fecha posterior a la interposición de la demanda incoada, desatendiendo lo dispuesto en el fallo antes mencionado. En consecuencia deberá pagar la demandada, desde la fecha del despido injustificado 30/06/2004, hasta la fecha de interposición de la demanda 14 de julio de 2006, un total de 744 días, que multiplicado por el salario diario que se tiene por admitido, asciende a la cantidad de Bs. 12.399.995,04 y así se establece.

Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto a pagar por parte de la empresa demandada en favor del accionante de Bolívares DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.666.433,79), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, este Juzgador de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”


D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana: ALEJANDRINA DUARTE, contra las co-demandadas ASERCA AIRLINES AIRPORT SERVICES, C.A. y ASERCA AIRLINES, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la empresa demandada, al pago de la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.666.433,79) por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 30/06/2004, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). En este orden se observa, al experto que resulte encargado de realizar la experticia complementaria del fallo, que a los efectos de la determinación de los Intereses de Mora, no será tomado en consideración el monto condenado por concepto de Salarios Caídos. De igual manera deberá el único experto que resulte designado calcular la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar de Bs. 17.666.433,79, el cual debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en el País, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, a saber 03 de octubre de 2006, hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196 y 147.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA


EL SECRETARIO

ABG. SERGIO GARCIA L.


En esta misma fecha 20/11/06, se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 P.m.-


EL SECRETARIO

ABG. SERGIO GARCIA L.





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”